Decisión ROL C539-17
Reclamante: FELIPE HOETZ MARÍN  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la resolución exenta N° 0190, de 14 de mayo de 2015, de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), que dio por cerrada la investigación del accidente de aviación, acaecido el 30 de noviembre de 2014, mientras la aeronave de Carabineros se encontraba aterrizando en la intersección de 2 calles en la comuna de San Miguel, siendo impactado por un carro bomba que pasó por el lugar. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de las letras a) y b), que se leen en el literal 1) de lo expositivo, por haber procedido la derivación del artículo 13 de la Ley de Transparencia; de las letras e), g), i) y k) de dicho literal por inexistencia y letra d) por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la citada Ley, al existir una investigación en curso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C539-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Felipe Hoetz Mar&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 813 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C539-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2016, don Felipe Hoetz Mar&iacute;n solicit&oacute; a Carabineros de Chile informaci&oacute;n mencionada en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 0190, de 14 de mayo de 2015, de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil (DGAC), que dio por cerrada la investigaci&oacute;n del accidente de aviaci&oacute;n, acaecido el 30 de noviembre de 2014, mientras la aeronave de Carabineros se encontraba aterrizando en la intersecci&oacute;n de 2 calles en la comuna de San Miguel, siendo impactado por un carro bomba que pas&oacute; por el lugar. En particular requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra del informe final de investigaci&oacute;n de la DGAC, que seg&uacute;n se indica al final de dicha resoluci&oacute;n &quot;se encuentra a disposici&oacute;n de los interesados, quienes pueden requerir, a su costa, las copias que deseen en formato electr&oacute;nico o impreso&quot;;</p> <p> b) Copia de los recursos de reposici&oacute;n o jer&aacute;rquicos interpuestos por el piloto o el personal de tierra; conforme a los establecido en los art&iacute;culos 21, 41 y 59, de la ley N&deg; 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> c) Copia del &quot;Protocolo de seguridad establecido por Carabineros de Chile&quot; para &quot;operaciones de aterrizaje de helic&oacute;ptero&quot;, invocado por la DGAC para atribuirle responsabilidad a Carabineros, con indicaci&oacute;n de: a) su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n y b) norma de la cual emana su validez;</p> <p> d) Copia de expediente y conclusiones de la investigaci&oacute;n interna realizada por Carabineros respecto del actuar del piloto y el personal de tierra;</p> <p> e) Copia de las gestiones realizadas por Carabineros ante la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Sur;</p> <p> f) Informe de la secci&oacute;n de investigaci&oacute;n de accidentes del tr&aacute;nsito, SIAT de Carabineros;</p> <p> g) Informe de la Fiscal&iacute;a Militar o de Aviaci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda;</p> <p> h) Copia de las comunicaciones entre Carabineros y el Consejo de Defensa del Estado, a objeto de proteger adecuadamente los intereses del Fisco;</p> <p> i) Respuesta de Carabineros al departamento de prevenci&oacute;n de accidentes de la DGAC, respecto de su recomendaci&oacute;n a la prefectura &aacute;rea de Carabineros, a objeto de que las tripulaciones a&eacute;reas revisaran el procedimiento de operaci&oacute;n en &aacute;reas confinadas y las medidas de protecci&oacute;n correspondiente a la aeronave.;</p> <p> j) Copia de protocolos, cualquiera sea su denominaci&oacute;n, vigentes a la fecha del accidente, respecto de la coordinaci&oacute;n que debe existir entre carabineros, bomberos, servicio de salud de urgencia, al concurrir al sitio del accidente, y;</p> <p> k) Copia de las comunicaciones que puedan haber existido entre Carabineros y Bomberos, con posterioridad a este accidente.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por resoluci&oacute;n RSIP N&deg; 35651, de 19 de enero de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, atendida la magnitud del requerimiento que requiri&oacute; destinar un tiempo mayor.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 25 de enero de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 33, de misma fecha se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente, respecto de los literales que se leen en numeral 1) de lo expositivo:</p> <p> - Letras a) y b): Esta informaci&oacute;n, de existir, debe ser otorgada por la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil (DGAC), por lo cual de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, fue derivada a dicho organismo, en lo pertinente, con el fin que d&eacute; respuesta al requerimiento.</p> <p> - Letras c) y j): Se deniegan los protocolos de seguridad para operaciones de aterrizaje consultadas, por encontrase amparados por la reserva del numeral 2&deg;, del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, cuyo cuerpo normativo en virtud de la ficci&oacute;n creada por la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, quedando amparada por el secreto prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. Luego de citar diversas normas y jurisprudencia sobre la materia, se&ntilde;ala que se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita de alguna forma precisar o inferir cu&aacute;les son o fueron sus planes de operaci&oacute;n o servicio en el accidente consultado, lo que en la pr&aacute;ctica producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento al debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p> <p> - Letras d) y f): Se deniega la investigaci&oacute;n sumaria y el informe requerido, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285, por no encontrase concluida la investigaci&oacute;n y encontrarse incorporado dicho informe en el expediente investigativo. Se citan dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y jurisprudencia de este Consejo sobre la materia. Finalmente agrega que sin perjuicio de lo expuesto, una vez que la referida investigaci&oacute;n se encuentre concluida, pasar&aacute; a ser documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite.</p> <p> - Letra e) y k): Requiere subsanar estos requerimientos, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Letra g): Se informa que dicha informaci&oacute;n debe ser solicitada en la Fiscal&iacute;a correspondiente.</p> <p> - Letra h): Sobre las copias de las comunicaciones entre Carabineros y el Consejo de Defensa del Estado, se comunica que no se puede hacer entrega de esos documentos, toda vez que tienen relaci&oacute;n con antecedentes necesarios para la defensa de los intereses del Fisco, lo cual es secreto en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> - Letra i): Acerca de la respuesta de Carabineros al Departamento de Prevenci&oacute;n de accidentes de la DGAC, se comunica que no existen antecedentes como los requeridos.</p> <p> Se adjunta oficio de derivaci&oacute;n N&deg; 21, de fecha 25 de enero de 2017, a la DGAC.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de febrero de 2017, don Felipe Hoetz Mar&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 2232, de 01 de marzo de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 73, de 15 de marzo de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, respecto de los literales que se lee en el numeral 1) de lo expositivo, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> - Letras a) y b): Se ratifica que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, estas solicitudes fueron derivadas a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil (DGAC) .</p> <p> - Letras c) y j): Se deniegan los protocolos de seguridad consultados, por constituir planes operativos de Carabineros cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, norma que tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado en virtud de la ficci&oacute;n creada por la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y que en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia facultan al &oacute;rgano a denegar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> - Letra d) y f): En virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia se deniega la entrega de la investigaci&oacute;n sumaria requerida y del antecedente requerido por ser parte de una investigaci&oacute;n en curso.</p> <p> - Letra e) y k): Indica que se requiri&oacute; subsanar estos requerimientos, sin obtener respuesta por parte del reclamante.</p> <p> - Letra g) y i): Reitera respecto de la letra g) que dicha informaci&oacute;n debe ser solicitado en la Fiscal&iacute;a correspondiente, y de la letra i) que dicha informaci&oacute;n no existe.</p> <p> - Letra h): Fue denegada en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de mayo de 2017, se requiri&oacute; a Carabineros remitir la siguiente informaci&oacute;n respecto de los literales que se leen en numeral 1) de lo expositivo:</p> <p> - Letras c) y j): Indicar en qu&eacute; medida su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Remitir ambos protocolos.</p> <p> - Letra d): Indicar en qu&eacute; etapa se encuentra esta investigaci&oacute;n.</p> <p> - Letras e), h) y k): Indicar si existen antecedentes documentales respecto de estas comunicaciones. En caso afirmativo individualizarlas, indicando expresamente si existen correos electr&oacute;nicos (especificar). Pronunciarse sobre la publicidad de las mismas.</p> <p> - Letras f) y g): Informar si esta informaci&oacute;n obra en su poder y acreditar en qu&eacute; medida su publicidad podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Mediantes correo electr&oacute;nico de fecha 18 de mayo de 2017 el &oacute;rgano respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Letras c) y j): Por tratarse de un protocolo de operaciones policiales tanto de car&aacute;cter general, espec&iacute;ficas como aerom&eacute;dicas, tienen el car&aacute;cter de reservado, por cuanto su conocimiento puede permitir, sobre todo en las operaciones policiales con apoyo a&eacute;reo, que las mismas sean interferidas por terceros al conocer los modos de operar tanto en forma diurnas como nocturna, afectando claramente el debido cumplimiento de las funciones que la ley le asigna a la Instituci&oacute;n, poniendo en riesgo a las tripulaciones de las aeronaves y el &eacute;xito de las operaciones policiales. Se adjuntan los protocolos antes referidos.</p> <p> Letra d): El sumario se encuentra con diligencias pendientes luego que la Jefatura de la Zona Metropolitana ordenara su reapertura.</p> <p> Letras e): Respecto de la Fiscal&iacute;a Metropolitana Sur el &uacute;nico antecedentes es que existe una investigaci&oacute;n desformalizada, sin que haya correos electr&oacute;nicos ni otros antecedentes oficiales sobre la materia.</p> <p> Letra h): En lo relativo a comunicaciones con el Consejo de Defensa del Estado solamente existe el oficio N&deg; 718, de ese Consejo, en que solicita antecedentes sobre seguros comprometidos y el oficio N&deg; 251 del departamento L6 de la Direcci&oacute;n de Log&iacute;stica que informa sobre la materia.</p> <p> Letra f): Se adjunta preinforme de la SIAT el cual no se entreg&oacute; al requirente por ser parte de un sumario en curso y por obrar en la carpeta investigativa de la Fiscal&iacute;a Metropolitana Sur, lo que le da el car&aacute;cter de secreto en tanto la carpeta investigativa y el sumario no sean p&uacute;blicos.</p> <p> Letra g): Respecto de informes de la Fiscal&iacute;a Militar o de Aviaci&oacute;n estos no existen por no ser procedente dar cuenta de estos hechos a tales estamentos.</p> <p> 7) COMPLEMENTA GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 06 de junio de 2017 se solicit&oacute; a Carabineros complementar la respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el literal 6) precedente, en los siguiente t&eacute;rminos:</p> <p> a) Especificar respecto de la letra k) del literal 1) de lo expositivo, si existieron comunicaciones entre Carabineros y Bomberos, con posterioridad a este accidente, en caso afirmativo especificar.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con el informe solicitado en la letra f) de la solicitud, referida al &quot;Informe de la Secci&oacute;n de Investigaci&oacute;n de Accidentes del Tr&aacute;nsito, SIAT de Carabineros&quot;, denegado por ser parte de una investigaci&oacute;n desformalizada ante la Fiscal&iacute;a Metropolitana Sur, precisar si existe o no una investigaci&oacute;n ante el Ministerio P&uacute;blico respecto de este caso..</p> <p> Mediante los correos electr&oacute;nicos de fechas 06 y 07 de junio de 2017 Carabineros respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> En lo relativo a la letra a) precedente, inform&oacute; que no existen registros de comunicaciones oficiales de Carabineros con Bomberos luego del accidente, y de la letra b), que a la fecha de la solicitud exist&iacute;a una investigaci&oacute;n desformalizada, RUC 1401167463 ante la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Sur.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informacion que se lee en el literal 1) de la parte expositiva, la cual se encuentra mencionada en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 0190, de 14 de mayo de 2015, de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil (DGAC), que declar&oacute; cerrada la investigaci&oacute;n del accidente de aviaci&oacute;n que afect&oacute; a una aeronave de Carabineros, el d&iacute;a 30 de noviembre de 2014, en la comuna de San Miguel, Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 2) Que, antes de analizar el fondo del asunto, procede pronunciarse respecto de la procedencia de haber requerido la subsanaci&oacute;n de la solicitudes que se leen en las letras e) y k), del literal 1) de lo expositivo, por no contener una enunciaci&oacute;n precisa y clara, tal como lo exige la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. En el presente caso, a juicio de este Consejo, la solicitud detenta la suficiente especificidad y claridad, como para cumplir con la exigencia establecida en dicha normativa, por cuanto lo pedido claramente dice relaci&oacute;n con copia de las comunicaciones existentes entre Carabineros y la Fiscal&iacute;a Metropolitana Sur (letra e) y Bomberos (letra k), en el marco del accidente a&eacute;reo consultado, no existiendo dudas que la solicitud cumpli&oacute; con la exigencia requeridas, raz&oacute;n por la cual se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano de denegar la informaci&oacute;n de estos literales por falta de subsanaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, respecto de las solicitudes que se leen en las letras a) y b) del literal 1) de lo expositivo, referida al informe final de investigaci&oacute;n de la DGAC y de los recursos deducidos por el piloto o el personal de tierra, el &oacute;rgano recurrido inform&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obraba en su poder, y que de existir, debe ser otorgada por la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil (DGAC). Atendido que la investigaci&oacute;n que se consulta fue desarrollada por la DGAC, y que la reclamada indic&oacute; que esta informaci&oacute;n no obraba en su poder, este Consejo estima que la derivaci&oacute;n realizada se ajust&oacute; a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de estos puntos.</p> <p> 4) Que, en lo tocante a las solicitudes que se leen en las letras e), g), i) y k), del numeral 1) de lo expositivo, referidas a gestiones realizadas por Carabineros ante la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana SUR, informe de la Fiscal&iacute;a Militar o de Aviaci&oacute;n, respuesta de Carabineros al departamento de prevenci&oacute;n de accidentes de la DGAC y comunicaciones que puedan haber existido con bomberos con posterioridad al accidente, seg&uacute;n consta en los descargos evacuados en esta sede y en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa que se lee en los literales 6) y 7) de lo expositivo, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que estos antecedentes no existen.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de estos literales.</p> <p> 6) Que, a su turno respecto de la informaci&oacute;n anotada en la letra d) del literal 1) de lo expositivo, referida a la copia del expediente de la investigaci&oacute;n interna realizada por Carabineros respecto del actuar del piloto y el personal de tierra, el &oacute;rgano inform&oacute; que el sumario a la fecha de la solicitud se encontraba con diligencias pendientes luego que la jefatura de la zona metropolitana ordenara su reapertura, sin perjuicio que una vez &eacute;sta se encuentre concluida, pasar&aacute; a ser documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo posible hacer entregar de copia del mismo, a quien lo solicite.</p> <p> 7) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano al momento de otorgar respuesta a la solicitud, la investigaci&oacute;n administrativa fue reabierta y se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial a&uacute;n no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n que se desarrollaba poniendo en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, en este punto.</p> <p> 9) Que, con todo, y atendido el criterio expuesto precedentemente, en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que se lee en el la letra f) del numeral 1) de lo expositivo, referido al informe de la secci&oacute;n de investigaci&oacute;n de accidentes del tr&aacute;nsito, SIAT de Carabineros, el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n por ser parte de un sumario que no se encuentra concluido y por obrar en la carpeta investigativa de la Fiscal&iacute;a Metropolitana Sur, RUC 1401167463, lo que dar&iacute;a, seg&uacute;n sus dichos, el car&aacute;cter de secreto en tanto la carpeta investigativa y el sumario no sean p&uacute;blicos, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, siendo la informaci&oacute;n requerida parte de una investigaci&oacute;n que lleva a cabo el Ministerio P&uacute;blico, se debe hacer presente que de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. En tal sentido, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, el informe requerido forma parte de una investigaci&oacute;n en curso a la fecha de la solicitud ante la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Sur, por tanto, la reclamada, con ocasi&oacute;n de su respuesta, en conocimiento que la informaci&oacute;n requerida obraba en poder de otro &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la solicitud, en este caso el Ministerio P&uacute;blico, de conformidad al referido art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, debi&oacute; derivar la solicitud de acceso a dicho &oacute;rgano, al momento de dar respuesta a dicha solicitud. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de este literal, solo en cuanto no procedi&oacute; a derivar la solicitud de acceso al &oacute;rgano competente para conocer de &eacute;l, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. Sin perjuicio de lo resuelto, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11, letra f), de la ley mencionada, este Consejo proceder&aacute; a derivar la solicitud de acceso a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 12) Que, respecto a la solicitud que se lee en el literal h) del numeral 1) de lo expositivo, relativa a las copia de las comunicaciones entre Carabineros y el Consejo de Defensa del Estado, si bien en la respuesta entregada al solicitante en su oportunidad esta informaci&oacute;n fue denegada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, lo cierto es que, en los descargos evacuados en esta sede, Carabineros inform&oacute; que existe el oficio N&deg; 718, de 11 de mayo de 2015, de dicho Consejo, en que solicita antecedentes sobre seguros comprometidos en el accidente consultado y el oficio N&deg; 251, de 09 de junio de 2015 del departamento L6 de la Direcci&oacute;n de Log&iacute;stica que informa sobre la materia. Por tanto respecto de este literal se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los referidos oficios.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con las solicitudes que se leen en las letra c) y j) del literal 1) de lo expositivo, referido a los protocolos de seguridad establecidos por Carabineros de Chile para operaciones de aterrizaje, vigentes al momento del accidente que nos ocupa, estos fueron denegados, por constar planes operativos de Carabineros cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, norma que tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado en virtud de la ficci&oacute;n creada por la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y que en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia facultan al &oacute;rgano a denegar dicha informaci&oacute;n, en este caso, por tratarse de protocolos de operaciones policiales, generales y de aerom&eacute;dicas, cuyo conocimiento puede permitir, sobre todo en las operaciones policiales con apoyo a&eacute;reo, que las mismas sean interferidas por terceros al conocer los modos de operar, afectando el debido cumplimiento de las funciones que la ley le asigna a la Instituci&oacute;n, poniendo en riesgo a las tripulaciones de las aeronaves y el &eacute;xito de las operaciones policiales.</p> <p> 14) Que, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 2 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o deservicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.&quot;. Al efecto, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 15) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile solo ha se&ntilde;alado que el conocimiento de los protocolos pedidos, puede permitir que estas operaciones sean interferidas por terceros al conocer los modos de operar, afectando el debido cumplimiento de las funciones que la ley le asigna a la Instituci&oacute;n, poniendo en riesgo a las tripulaciones de las aeronaves y el &eacute;xito de las operaciones policiales, sin embargo, a juicio de este Consejo, no se acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por Carabineros de Chile con respecto al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, espec&iacute;fica y detallada, el detrimento que provocar&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p> <p> 16) Que, en fallo reciente de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 04 de mayo de 2017, causa rol 13.967-2016, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por Carabineros de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C2690-16), el tribunal de alzada capitalino, manteniendo el criterio sostenido en fallos anteriores, razon&oacute; en su considerando cuarto, &quot;Que aun cuando se comparta que el C&oacute;digo de Justicia Militar, en su art&iacute;culo 436, tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, lo cierto es que esta sola circunstancia no determina per se que resulte subsumible en la hip&oacute;tesis del N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 reci&eacute;n citado. En efecto, una atenta lectura del texto constitucional permite razonablemente sostener que, adem&aacute;s de la condici&oacute;n de qu&oacute;rum calificado que debe cumplir formalmente la ley, para que sea legalmente admisible afirmar la condici&oacute;n de reservada de la informaci&oacute;n debe afectarse el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional./El empleo de la forma verbal destacada conlleva la necesidad de determinar la efectiva afectaci&oacute;n de aquello que se pretende resguardar para configurar una aut&eacute;ntica excepci&oacute;n a la regla general de publicidad./En raz&oacute;n de lo anterior, como lo ha afirmado tanto este Tribunal como la Corte Suprema en diversas oportunidades en que ha conocido de asuntos semejantes al presente, tocaba al ahora reclamante demostrar en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida efectivamente afecta &quot;el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot; y ello en el caso de la especie no ha acontecido.&quot; Por su parte, en el considerando sexto se&ntilde;ala, &quot;Que, por las razones expuestas y teniendo en consideraci&oacute;n que el Consejo para la Transparencia no ha excedido su competencia al ponderar la afectaci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida pudiese eventualmente generar ni tampoco al disponer en definitiva su entrega, pues en tanto &oacute;rgano dotado de la potestad de dirimir una controversia de naturaleza jur&iacute;dica evidentemente se encuentra llamado a desentra&ntilde;ar el verdadero sentido y alcance de los preceptos constitucionales y legales que gobiernan los asuntos que le toca resolver, no cabe sino concluir que la reclamaci&oacute;n deducida debe ser necesariamente declarada sin lugar.&quot;(&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 17) Que, analizado el contenido de los protocolos para operaciones en helic&oacute;ptero, tenidos a la vista, se constata que en aquellos se establecen instrucciones de tipo general para operaciones &quot;policiales&quot;, &quot;generales&quot; y de &quot;evacuaci&oacute;n aerom&eacute;dicas&quot;, tanto diurnas como nocturnas, referidos principalmente a la mantenci&oacute;n, chequeo e informes t&eacute;cnicos de pre-vuelo; cantidad de bencina para la operaci&oacute;n, calificaci&oacute;n de los pilotos y tripulaci&oacute;n de servicio; reportes de comunicaci&oacute;n durante el vuelo (con las frecuencias aeron&aacute;uticas, radioestaci&oacute;n, central de comunicaci&oacute;n, Centro de operaciones &aacute;reas de la Fuerza A&eacute;rea (C.O.M) o el Centro de &aacute;rea de la D.G.A.C. (ACC), entre otras), elaboraci&oacute;n planes de vuelo e informes de registros una vez concluida la operaci&oacute;n. Para el caso de las evacuaciones m&eacute;dicas, se establece la forma de activaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n con el servicio de salud de urgencia, en virtud del convenio celebrado entre Fisco-Carabineros y el Servicio de Salud Metropolitano Central, de fecha 07 de marzo de 2011, indicado en el protocolo de evacuaci&oacute;n aerom&eacute;dica. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, no se acredita ante este Consejo en qu&eacute; medida la publicidad de los referidos protocolos, pudiera afectar las funciones del &oacute;rgano poniendo en riesgo a las tripulaciones de las aeronaves y el &eacute;xito de las operaciones policiales, mediante la interferencia de terceros, ya que en ellos, no se detallan rutas, ni frecuencias de comunicaciones espec&iacute;ficas, sino, protocolos generales sobre las medidas de seguridad, activaci&oacute;n de la operaci&oacute;n, reportes de comunicaciones durante la misi&oacute;n de servicio, elaboraci&oacute;n planes de vuelos y de registro de las mismas.</p> <p> 18) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, la reserva de los protocolos de seguridad establecidos por Carabineros de Chile para operaciones de aterrizaje de helic&oacute;pteros y de aquellos que regulan la coordinaci&oacute;n que debe existir entre Carabineros, bomberos y los servicios m&eacute;dicos de urgencia, al concurrir al sitio de un accidente u otra contingencia, cede en beneficio de la transparencia necesaria para el leg&iacute;timo control social sobre el debido funcionamiento de dichas aeronaves durante una operaci&oacute;n determinada, ante el conocimiento sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar antes y durante la misi&oacute;n, y respecto de las zonas de aterrizaje y la coordinaci&oacute;n con otras entidades al momento de socorrer a los ciudadanos en situaciones de emergencia. Adem&aacute;s, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada permite, igualmente, ejercer el necesario control sobre el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por Carabineros, en particular respecto de las operaciones a&eacute;reas policiales y las evacuaciones aerom&eacute;dicas. Por tanto, respecto de estos puntos se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Hoetz Mar&iacute;n, en contra de Carabineros de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de las letras a) y b), que se leen en el literal 1) de lo expositivo, por haber procedido la derivaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; de las letras e), g), i) y k) de dicho literal por inexistencia y letra d) por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la citada Ley, al existir una investigaci&oacute;n en curso, todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Copia de las comunicaciones entre Carabineros y el Consejo de Defensa del Estado, a objeto de proteger adecuadamente los intereses del Fisco, con ocasi&oacute;n del accidente consultado (letra h);</p> <p> ii) Copia del Protocolo de seguridad establecido por Carabineros de Chile para &quot;operaciones de aterrizaje de helic&oacute;ptero&quot;, invocado por la DGAC para atribuirle responsabilidad a Carabineros, con indicaci&oacute;n de: a) su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n y b) norma de la cual emana su validez (letra c);</p> <p> iii) Copia de protocolos, cualquiera sea su denominaci&oacute;n, vigentes a la fecha del accidente, respecto de la coordinaci&oacute;n que debe existir entre carabineros, bomberos y los servicios de salud de urgencia, al concurrir al sitio del accidente (letra j).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros que, al no haber derivado la solicitud que se lee en la letra f) del literal 1) de lo expositivo, ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, vulnerando tambi&eacute;n los principios de oportunidad y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11 del citado cuerpo legal. Lo anterior, a efecto que se adopten las medidas necesarias que permitan evitar la reiteraci&oacute;n de la referida situaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n de don Felipe Hoetz Mar&iacute;n, que se lee en la letra f) del literal 1) de lo expositivo a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Hoetz Mar&iacute;n y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>