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DECISIÓN AMPARO ROL C539-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Felipe Hoetz Marín</p>
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Ingreso Consejo: 16.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 813 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C539-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2016, don Felipe Hoetz Marín solicitó a Carabineros de Chile información mencionada en la resolución exenta N° 0190, de 14 de mayo de 2015, de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), que dio por cerrada la investigación del accidente de aviación, acaecido el 30 de noviembre de 2014, mientras la aeronave de Carabineros se encontraba aterrizando en la intersección de 2 calles en la comuna de San Miguel, siendo impactado por un carro bomba que pasó por el lugar. En particular requirió la siguiente información:</p>
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a) Copia íntegra del informe final de investigación de la DGAC, que según se indica al final de dicha resolución "se encuentra a disposición de los interesados, quienes pueden requerir, a su costa, las copias que deseen en formato electrónico o impreso";</p>
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b) Copia de los recursos de reposición o jerárquicos interpuestos por el piloto o el personal de tierra; conforme a los establecido en los artículos 21, 41 y 59, de la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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c) Copia del "Protocolo de seguridad establecido por Carabineros de Chile" para "operaciones de aterrizaje de helicóptero", invocado por la DGAC para atribuirle responsabilidad a Carabineros, con indicación de: a) su ámbito de aplicación y b) norma de la cual emana su validez;</p>
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d) Copia de expediente y conclusiones de la investigación interna realizada por Carabineros respecto del actuar del piloto y el personal de tierra;</p>
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e) Copia de las gestiones realizadas por Carabineros ante la Fiscalía Regional Metropolitana Sur;</p>
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f) Informe de la sección de investigación de accidentes del tránsito, SIAT de Carabineros;</p>
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g) Informe de la Fiscalía Militar o de Aviación, según corresponda;</p>
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h) Copia de las comunicaciones entre Carabineros y el Consejo de Defensa del Estado, a objeto de proteger adecuadamente los intereses del Fisco;</p>
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i) Respuesta de Carabineros al departamento de prevención de accidentes de la DGAC, respecto de su recomendación a la prefectura área de Carabineros, a objeto de que las tripulaciones aéreas revisaran el procedimiento de operación en áreas confinadas y las medidas de protección correspondiente a la aeronave.;</p>
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j) Copia de protocolos, cualquiera sea su denominación, vigentes a la fecha del accidente, respecto de la coordinación que debe existir entre carabineros, bomberos, servicio de salud de urgencia, al concurrir al sitio del accidente, y;</p>
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k) Copia de las comunicaciones que puedan haber existido entre Carabineros y Bomberos, con posterioridad a este accidente.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por resolución RSIP N° 35651, de 19 de enero de 2017, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, atendida la magnitud del requerimiento que requirió destinar un tiempo mayor.</p>
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3) RESPUESTA: El 25 de enero de 2017, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 33, de misma fecha señalando, en síntesis lo siguiente, respecto de los literales que se leen en numeral 1) de lo expositivo:</p>
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- Letras a) y b): Esta información, de existir, debe ser otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), por lo cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, fue derivada a dicho organismo, en lo pertinente, con el fin que dé respuesta al requerimiento.</p>
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- Letras c) y j): Se deniegan los protocolos de seguridad para operaciones de aterrizaje consultadas, por encontrase amparados por la reserva del numeral 2°, del artículo 436 del Código de Justicia Militar, cuyo cuerpo normativo en virtud de la ficción creada por la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, lo hace con el estatus de ley aprobada mediante quórum calificado, quedando amparada por el secreto prescrito en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia. Luego de citar diversas normas y jurisprudencia sobre la materia, señala que se encuentra impedido de entregar cualquier información que permita de alguna forma precisar o inferir cuáles son o fueron sus planes de operación o servicio en el accidente consultado, lo que en la práctica produciría un daño o detrimento al debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p>
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- Letras d) y f): Se deniega la investigación sumaria y el informe requerido, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la ley N° 20.285, por no encontrase concluida la investigación y encontrarse incorporado dicho informe en el expediente investigativo. Se citan dictámenes de la Contraloría General de la República y jurisprudencia de este Consejo sobre la materia. Finalmente agrega que sin perjuicio de lo expuesto, una vez que la referida investigación se encuentre concluida, pasará a ser documentación de carácter público, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite.</p>
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- Letra e) y k): Requiere subsanar estos requerimientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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- Letra g): Se informa que dicha información debe ser solicitada en la Fiscalía correspondiente.</p>
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- Letra h): Sobre las copias de las comunicaciones entre Carabineros y el Consejo de Defensa del Estado, se comunica que no se puede hacer entrega de esos documentos, toda vez que tienen relación con antecedentes necesarios para la defensa de los intereses del Fisco, lo cual es secreto en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), de la ley N° 20.285.</p>
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- Letra i): Acerca de la respuesta de Carabineros al Departamento de Prevención de accidentes de la DGAC, se comunica que no existen antecedentes como los requeridos.</p>
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Se adjunta oficio de derivación N° 21, de fecha 25 de enero de 2017, a la DGAC.</p>
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4) AMPARO: El 16 de febrero de 2017, don Felipe Hoetz Marín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 2232, de 01 de marzo de 2017, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros.</p>
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Mediante ordinario N° 73, de 15 de marzo de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, respecto de los literales que se lee en el numeral 1) de lo expositivo, en síntesis lo siguiente:</p>
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- Letras a) y b): Se ratifica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, estas solicitudes fueron derivadas a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) .</p>
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- Letras c) y j): Se deniegan los protocolos de seguridad consultados, por constituir planes operativos de Carabineros cuya divulgación se encuentra prohibida por el artículo 436 del Código de Justicia Militar, norma que tiene el carácter de ley de quórum calificado en virtud de la ficción creada por la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, y que en concordancia con el artículo 21 N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia facultan al órgano a denegar dicha información.</p>
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- Letra d) y f): En virtud del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia se deniega la entrega de la investigación sumaria requerida y del antecedente requerido por ser parte de una investigación en curso.</p>
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- Letra e) y k): Indica que se requirió subsanar estos requerimientos, sin obtener respuesta por parte del reclamante.</p>
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- Letra g) y i): Reitera respecto de la letra g) que dicha información debe ser solicitado en la Fiscalía correspondiente, y de la letra i) que dicha información no existe.</p>
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- Letra h): Fue denegada en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N°1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2017, se requirió a Carabineros remitir la siguiente información respecto de los literales que se leen en numeral 1) de lo expositivo:</p>
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- Letras c) y j): Indicar en qué medida su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Remitir ambos protocolos.</p>
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- Letra d): Indicar en qué etapa se encuentra esta investigación.</p>
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- Letras e), h) y k): Indicar si existen antecedentes documentales respecto de estas comunicaciones. En caso afirmativo individualizarlas, indicando expresamente si existen correos electrónicos (especificar). Pronunciarse sobre la publicidad de las mismas.</p>
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- Letras f) y g): Informar si esta información obra en su poder y acreditar en qué medida su publicidad podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Mediantes correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2017 el órgano respondió en los siguientes términos:</p>
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Letras c) y j): Por tratarse de un protocolo de operaciones policiales tanto de carácter general, específicas como aeromédicas, tienen el carácter de reservado, por cuanto su conocimiento puede permitir, sobre todo en las operaciones policiales con apoyo aéreo, que las mismas sean interferidas por terceros al conocer los modos de operar tanto en forma diurnas como nocturna, afectando claramente el debido cumplimiento de las funciones que la ley le asigna a la Institución, poniendo en riesgo a las tripulaciones de las aeronaves y el éxito de las operaciones policiales. Se adjuntan los protocolos antes referidos.</p>
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Letra d): El sumario se encuentra con diligencias pendientes luego que la Jefatura de la Zona Metropolitana ordenara su reapertura.</p>
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Letras e): Respecto de la Fiscalía Metropolitana Sur el único antecedentes es que existe una investigación desformalizada, sin que haya correos electrónicos ni otros antecedentes oficiales sobre la materia.</p>
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Letra h): En lo relativo a comunicaciones con el Consejo de Defensa del Estado solamente existe el oficio N° 718, de ese Consejo, en que solicita antecedentes sobre seguros comprometidos y el oficio N° 251 del departamento L6 de la Dirección de Logística que informa sobre la materia.</p>
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Letra f): Se adjunta preinforme de la SIAT el cual no se entregó al requirente por ser parte de un sumario en curso y por obrar en la carpeta investigativa de la Fiscalía Metropolitana Sur, lo que le da el carácter de secreto en tanto la carpeta investigativa y el sumario no sean públicos.</p>
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Letra g): Respecto de informes de la Fiscalía Militar o de Aviación estos no existen por no ser procedente dar cuenta de estos hechos a tales estamentos.</p>
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7) COMPLEMENTA GESTION OFICIOSA: Mediante correo electrónico de fecha 06 de junio de 2017 se solicitó a Carabineros complementar la respuesta a la gestión oficiosa que se lee en el literal 6) precedente, en los siguiente términos:</p>
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a) Especificar respecto de la letra k) del literal 1) de lo expositivo, si existieron comunicaciones entre Carabineros y Bomberos, con posterioridad a este accidente, en caso afirmativo especificar.</p>
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b) En relación con el informe solicitado en la letra f) de la solicitud, referida al "Informe de la Sección de Investigación de Accidentes del Tránsito, SIAT de Carabineros", denegado por ser parte de una investigación desformalizada ante la Fiscalía Metropolitana Sur, precisar si existe o no una investigación ante el Ministerio Público respecto de este caso..</p>
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Mediante los correos electrónicos de fechas 06 y 07 de junio de 2017 Carabineros respondió en los siguientes términos:</p>
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En lo relativo a la letra a) precedente, informó que no existen registros de comunicaciones oficiales de Carabineros con Bomberos luego del accidente, y de la letra b), que a la fecha de la solicitud existía una investigación desformalizada, RUC 1401167463 ante la Fiscalía Regional Metropolitana Sur.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la informacion que se lee en el literal 1) de la parte expositiva, la cual se encuentra mencionada en la resolución exenta N° 0190, de 14 de mayo de 2015, de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), que declaró cerrada la investigación del accidente de aviación que afectó a una aeronave de Carabineros, el día 30 de noviembre de 2014, en la comuna de San Miguel, Región Metropolitana.</p>
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2) Que, antes de analizar el fondo del asunto, procede pronunciarse respecto de la procedencia de haber requerido la subsanación de la solicitudes que se leen en las letras e) y k), del literal 1) de lo expositivo, por no contener una enunciación precisa y clara, tal como lo exige la letra b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia. En el presente caso, a juicio de este Consejo, la solicitud detenta la suficiente especificidad y claridad, como para cumplir con la exigencia establecida en dicha normativa, por cuanto lo pedido claramente dice relación con copia de las comunicaciones existentes entre Carabineros y la Fiscalía Metropolitana Sur (letra e) y Bomberos (letra k), en el marco del accidente aéreo consultado, no existiendo dudas que la solicitud cumplió con la exigencia requeridas, razón por la cual se desestima la alegación del órgano de denegar la información de estos literales por falta de subsanación.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, respecto de las solicitudes que se leen en las letras a) y b) del literal 1) de lo expositivo, referida al informe final de investigación de la DGAC y de los recursos deducidos por el piloto o el personal de tierra, el órgano recurrido informó que dicha información no obraba en su poder, y que de existir, debe ser otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC). Atendido que la investigación que se consulta fue desarrollada por la DGAC, y que la reclamada indicó que esta información no obraba en su poder, este Consejo estima que la derivación realizada se ajustó a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazará el presente amparo respecto de estos puntos.</p>
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4) Que, en lo tocante a las solicitudes que se leen en las letras e), g), i) y k), del numeral 1) de lo expositivo, referidas a gestiones realizadas por Carabineros ante la Fiscalía Regional Metropolitana SUR, informe de la Fiscalía Militar o de Aviación, respuesta de Carabineros al departamento de prevención de accidentes de la DGAC y comunicaciones que puedan haber existido con bomberos con posterioridad al accidente, según consta en los descargos evacuados en esta sede y en la gestión oficiosa decretada en esta causa que se lee en los literales 6) y 7) de lo expositivo, el órgano reclamado informó que estos antecedentes no existen.</p>
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5) Que, en cuanto a la información que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto se rechazará el presente amparo respecto de estos literales.</p>
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6) Que, a su turno respecto de la información anotada en la letra d) del literal 1) de lo expositivo, referida a la copia del expediente de la investigación interna realizada por Carabineros respecto del actuar del piloto y el personal de tierra, el órgano informó que el sumario a la fecha de la solicitud se encontraba con diligencias pendientes luego que la jefatura de la zona metropolitana ordenara su reapertura, sin perjuicio que una vez ésta se encuentre concluida, pasará a ser documentación de carácter público, siendo posible hacer entregar de copia del mismo, a quien lo solicite.</p>
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7) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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8) Que, según lo informado por el órgano al momento de otorgar respuesta a la solicitud, la investigación administrativa fue reabierta y se encuentra aún en tramitación, con lo cual, a la luz de lo señalado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial aún no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectación que podría generarse con la entrega de la información que se desarrollaba poniendo en riesgo el éxito de la investigación pendiente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo, en este punto.</p>
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9) Que, con todo, y atendido el criterio expuesto precedentemente, en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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10) Que, en cuanto a la información que se lee en el la letra f) del numeral 1) de lo expositivo, referido al informe de la sección de investigación de accidentes del tránsito, SIAT de Carabineros, el órgano denegó esta información por ser parte de un sumario que no se encuentra concluido y por obrar en la carpeta investigativa de la Fiscalía Metropolitana Sur, RUC 1401167463, lo que daría, según sus dichos, el carácter de secreto en tanto la carpeta investigativa y el sumario no sean públicos, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, siendo la información requerida parte de una investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, se debe hacer presente que de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". En tal sentido, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el informe requerido forma parte de una investigación en curso a la fecha de la solicitud ante la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, por tanto, la reclamada, con ocasión de su respuesta, en conocimiento que la información requerida obraba en poder de otro órgano competente para pronunciarse sobre la solicitud, en este caso el Ministerio Público, de conformidad al referido artículo 13 de la Ley de Transparencia, debió derivar la solicitud de acceso a dicho órgano, al momento de dar respuesta a dicha solicitud. En consecuencia, se acogerá el presente amparo respecto de este literal, solo en cuanto no procedió a derivar la solicitud de acceso al órgano competente para conocer de él, lo que constituye una infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, lo cual será representado en lo resolutivo de la presente decisión. Sin perjuicio de lo resuelto, y en virtud del principio de facilitación, establecido en el artículo 11, letra f), de la ley mencionada, este Consejo procederá a derivar la solicitud de acceso a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público.</p>
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12) Que, respecto a la solicitud que se lee en el literal h) del numeral 1) de lo expositivo, relativa a las copia de las comunicaciones entre Carabineros y el Consejo de Defensa del Estado, si bien en la respuesta entregada al solicitante en su oportunidad esta información fue denegada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia, lo cierto es que, en los descargos evacuados en esta sede, Carabineros informó que existe el oficio N° 718, de 11 de mayo de 2015, de dicho Consejo, en que solicita antecedentes sobre seguros comprometidos en el accidente consultado y el oficio N° 251, de 09 de junio de 2015 del departamento L6 de la Dirección de Logística que informa sobre la materia. Por tanto respecto de este literal se acogerá el amparo y se ordenará la entrega de los referidos oficios.</p>
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13) Que, por último, en relación con las solicitudes que se leen en las letra c) y j) del literal 1) de lo expositivo, referido a los protocolos de seguridad establecidos por Carabineros de Chile para operaciones de aterrizaje, vigentes al momento del accidente que nos ocupa, estos fueron denegados, por constar planes operativos de Carabineros cuya divulgación se encuentra prohibida por el artículo 436 del Código de Justicia Militar, norma que tiene el carácter de ley de quórum calificado en virtud de la ficción creada por la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, y que en concordancia con el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia facultan al órgano a denegar dicha información, en este caso, por tratarse de protocolos de operaciones policiales, generales y de aeromédicas, cuyo conocimiento puede permitir, sobre todo en las operaciones policiales con apoyo aéreo, que las mismas sean interferidas por terceros al conocer los modos de operar, afectando el debido cumplimiento de las funciones que la ley le asigna a la Institución, poniendo en riesgo a las tripulaciones de las aeronaves y el éxito de las operaciones policiales.</p>
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14) Que, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 2 de dicho artículo, "Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o deservicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.". Al efecto, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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15) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile solo ha señalado que el conocimiento de los protocolos pedidos, puede permitir que estas operaciones sean interferidas por terceros al conocer los modos de operar, afectando el debido cumplimiento de las funciones que la ley le asigna a la Institución, poniendo en riesgo a las tripulaciones de las aeronaves y el éxito de las operaciones policiales, sin embargo, a juicio de este Consejo, no se acredita de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso, razón por la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Por lo demás, la interpretación sostenida por Carabineros de Chile con respecto al artículo 436 del Código de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepción, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregaría la determinación de tal carácter a la pura discrecionalidad del órgano que toma conocimiento de la información comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, específica y detallada, el detrimento que provocaría la publicidad de la información requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectación dañosa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p>
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16) Que, en fallo reciente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 04 de mayo de 2017, causa rol 13.967-2016, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por Carabineros de Chile, en contra de la decisión de este Consejo (amparo rol C2690-16), el tribunal de alzada capitalino, manteniendo el criterio sostenido en fallos anteriores, razonó en su considerando cuarto, "Que aun cuando se comparta que el Código de Justicia Militar, en su artículo 436, tiene el carácter de ley de quórum calificado, lo cierto es que esta sola circunstancia no determina per se que resulte subsumible en la hipótesis del N° 5 del artículo 21 recién citado. En efecto, una atenta lectura del texto constitucional permite razonablemente sostener que, además de la condición de quórum calificado que debe cumplir formalmente la ley, para que sea legalmente admisible afirmar la condición de reservada de la información debe afectarse el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional./El empleo de la forma verbal destacada conlleva la necesidad de determinar la efectiva afectación de aquello que se pretende resguardar para configurar una auténtica excepción a la regla general de publicidad./En razón de lo anterior, como lo ha afirmado tanto este Tribunal como la Corte Suprema en diversas oportunidades en que ha conocido de asuntos semejantes al presente, tocaba al ahora reclamante demostrar en qué medida la divulgación de la información requerida efectivamente afecta "el debido cumplimiento de las funciones del órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional" y ello en el caso de la especie no ha acontecido." Por su parte, en el considerando sexto señala, "Que, por las razones expuestas y teniendo en consideración que el Consejo para la Transparencia no ha excedido su competencia al ponderar la afectación que la divulgación de la información requerida pudiese eventualmente generar ni tampoco al disponer en definitiva su entrega, pues en tanto órgano dotado de la potestad de dirimir una controversia de naturaleza jurídica evidentemente se encuentra llamado a desentrañar el verdadero sentido y alcance de los preceptos constitucionales y legales que gobiernan los asuntos que le toca resolver, no cabe sino concluir que la reclamación deducida debe ser necesariamente declarada sin lugar."(Énfasis agregado).</p>
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17) Que, analizado el contenido de los protocolos para operaciones en helicóptero, tenidos a la vista, se constata que en aquellos se establecen instrucciones de tipo general para operaciones "policiales", "generales" y de "evacuación aeromédicas", tanto diurnas como nocturnas, referidos principalmente a la mantención, chequeo e informes técnicos de pre-vuelo; cantidad de bencina para la operación, calificación de los pilotos y tripulación de servicio; reportes de comunicación durante el vuelo (con las frecuencias aeronáuticas, radioestación, central de comunicación, Centro de operaciones áreas de la Fuerza Aérea (C.O.M) o el Centro de área de la D.G.A.C. (ACC), entre otras), elaboración planes de vuelo e informes de registros una vez concluida la operación. Para el caso de las evacuaciones médicas, se establece la forma de activación y coordinación con el servicio de salud de urgencia, en virtud del convenio celebrado entre Fisco-Carabineros y el Servicio de Salud Metropolitano Central, de fecha 07 de marzo de 2011, indicado en el protocolo de evacuación aeromédica. En razón de lo señalado, no se acredita ante este Consejo en qué medida la publicidad de los referidos protocolos, pudiera afectar las funciones del órgano poniendo en riesgo a las tripulaciones de las aeronaves y el éxito de las operaciones policiales, mediante la interferencia de terceros, ya que en ellos, no se detallan rutas, ni frecuencias de comunicaciones específicas, sino, protocolos generales sobre las medidas de seguridad, activación de la operación, reportes de comunicaciones durante la misión de servicio, elaboración planes de vuelos y de registro de las mismas.</p>
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18) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, la reserva de los protocolos de seguridad establecidos por Carabineros de Chile para operaciones de aterrizaje de helicópteros y de aquellos que regulan la coordinación que debe existir entre Carabineros, bomberos y los servicios médicos de urgencia, al concurrir al sitio de un accidente u otra contingencia, cede en beneficio de la transparencia necesaria para el legítimo control social sobre el debido funcionamiento de dichas aeronaves durante una operación determinada, ante el conocimiento sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar antes y durante la misión, y respecto de las zonas de aterrizaje y la coordinación con otras entidades al momento de socorrer a los ciudadanos en situaciones de emergencia. Además, este Consejo estima que la divulgación de la información consultada permite, igualmente, ejercer el necesario control sobre el cumplimiento de la función pública desempeñada por Carabineros, en particular respecto de las operaciones aéreas policiales y las evacuaciones aeromédicas. Por tanto, respecto de estos puntos se acogerá el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Hoetz Marín, en contra de Carabineros de Chile; rechazándolo respecto de las letras a) y b), que se leen en el literal 1) de lo expositivo, por haber procedido la derivación del artículo 13 de la Ley de Transparencia; de las letras e), g), i) y k) de dicho literal por inexistencia y letra d) por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la citada Ley, al existir una investigación en curso, todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Entregar la siguiente información:</p>
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i) Copia de las comunicaciones entre Carabineros y el Consejo de Defensa del Estado, a objeto de proteger adecuadamente los intereses del Fisco, con ocasión del accidente consultado (letra h);</p>
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ii) Copia del Protocolo de seguridad establecido por Carabineros de Chile para "operaciones de aterrizaje de helicóptero", invocado por la DGAC para atribuirle responsabilidad a Carabineros, con indicación de: a) su ámbito de aplicación y b) norma de la cual emana su validez (letra c);</p>
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iii) Copia de protocolos, cualquiera sea su denominación, vigentes a la fecha del accidente, respecto de la coordinación que debe existir entre carabineros, bomberos y los servicios de salud de urgencia, al concurrir al sitio del accidente (letra j).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. General Director de Carabineros que, al no haber derivado la solicitud que se lee en la letra f) del literal 1) de lo expositivo, ha infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, vulnerando también los principios de oportunidad y facilitación consagrados en el artículo 11 del citado cuerpo legal. Lo anterior, a efecto que se adopten las medidas necesarias que permitan evitar la reiteración de la referida situación.</p>
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IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información de don Felipe Hoetz Marín, que se lee en la letra f) del literal 1) de lo expositivo a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Felipe Hoetz Marín y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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