<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C544-17</p>
<p>
Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional</p>
<p>
Requirente: Pedro Gamé</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.02.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 801 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C544-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 5 de febrero de 2017, don Pedro Gamé solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional Solicitó "actuaciones del suscrito en los cuales se ha desempeñado como Programador Calculista para la ejecución de Espectáculos Pirotécnicos para las empresas PIROTECNIA IGUAL CHILE S.A. (...) y la empresa PIROTECNIA SPA (...), a lo largo del territorio nacional, indicando la siguiente información 1. Cuál es el ente contratante para la realización del espectáculo pirotécnico (Municipalidad, ente particular), 2. Cuál es el lugar de ejecución del evento pirotécnico, 3. Cuál es la fecha de solicitud de autorización ante la respectiva autoridad Fiscalizadora, 4. Toda esta información que sea desde el mes de enero de año 2000, hasta el mes de diciembre de 2016 (...)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 16 de febrero de 2017, la Dirección General de Movilización Nacional respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que deniega su entrega en virtud de los artículos 16 y 17 A de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.</p>
<p>
3) AMPARO: El 16 de febrero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N°2.234, de 01 de marzo de 2017, notificó y confirió traslado al Sr. Director General de Movilización Nacional, quien por medio de Ord. DGMN. DEJU. (P) N° 6800/70, de 31 de marzo de 2017, a modo de descargos indica que "luego de un nuevo análisis del requerimiento de información, cumplo con remitir a UD. cuadro con la información solicitada, correspondiente a los años 2012 al 2016". Al respecto también indica que la antedicha información se obtuvo de los antecedentes ingresados por las Autoridades Fiscalizadoras a la base de datos de armas (sistema Aries), el que comenzó a operar el año 2011, razón por la cual no cuenta con información anterior a esa anualidad. Junto a sus descargos, acompaña copia de Comunicación Breve N° 6800/117, de fecha 27 de marzo de 2017, y un listado en el cual se consignan los siguientes datos: N° solicitud, fecha solicitud, programador calculista, empresa ejecutora y empresa contratante.</p>
<p>
5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: En virtud de lo señalado precedentemente, este Consejo por medio de correo electrónico de fecha 21 de abril de 2017, remitió al reclamante la información enviada por la reclamada en sus descargos, solicitándole su pronunciamiento sobre si la información proporcionada satisface o no su requerimiento de información de fecha 05 de febrero de 2017; y, de ser negativa su respuesta, indicar clara y detalladamente la información que no habría sido entregada.</p>
<p>
Al efecto, con fecha 22 de abril de 2017, mediante correo electrónico, el reclamante manifestó, en resumen, no estar conforme con la información entregada por la reclamada en sus descargos, toda vez que en ella no se consignarían todos los eventos en los cuales aquel habría participado como programador calculista entre los años 2012 a 2016. Asimismo, alega que lo señalado por la reclamada relativo a que no contaría con información anterior al año 2011 no es real puesto que el Sistema Computacional de la Dirección de Movilización habría comenzado a operar en el año 2008 de forma progresiva en las diferentes Autoridades Fiscalizadoras y que de acuerdo a la distribución de la documentación al efecto confeccionada -resolución que autoriza la realización de espectáculo pirotécnico-, necesariamente se genera una copia para Dirección de Movilización, motivo por el cual concluye "por lo que este organismo, en su calidad de ente rector nacional de todo lo relacionado con Explosivos y Pirotecnia, necesariamente debe estar al tanto de todos lo que las autoridades Fiscalizadoras a lo largo del país hacen o no hacen". Finalmente, adjunta un listado con los eventos en que él habría participado desde el año 1998 y un set de 38 resoluciones que autorizan la realización de espectáculos pirotécnicos.</p>
<p>
6) GESTIÓN OFICIOSA: En virtud de lo señalado precedentemente, para la adecuada resolución del caso, este Consejo mediante correo electrónico de fecha 08 de mayo de 2017, solicitó a la reclamada como gestión oficiosa, aclarar si obra en su poder información adicional a la entregada en sus descargos; y, de no ser ese el caso, señalar detallada y fehacientemente los motivos por los cuales dicha información sería inexistente.</p>
<p>
Al respecto, con fecha 17 de mayo de 2017, mediante Oficio DGMN.DEJU. (P) N° 6800/98, de 11 de mayo de 2017, la reclamada reiteró en términos generales sus dichos y acompañó, entre otros documentos, copia de Comunicación Breve N° 6800/185, de 11 de mayo de 2017, suscrita por el Coronel de Carabineros, don Carlos Bravo Auladell, Jefe Dpto. Control de Armas y Explosivos, en el cual dicho funcionario informa que "no existe en este DECAE, más información que la entregada, la cual se obtuvo como se indicó en el documento, de los antecedentes ingresados por parte de las AA.FF, al sistema legal "Aries", dicho sistema comenzó a operar a fines del año 2011, por esta razón, no se cuenta con antecedentes anteriores a dicho año. Se hace presente, que la autorización (resolución) para realizar un espectáculo pirotécnico tiene vigencia de un año, terminada ésta, es triturada o incinerada, previa elaboración del acta respectiva (...)".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, lo solicitado corresponde a información parametrizada sobre las "actuaciones" del requirente en los cuales se ha desempeñado como Programador Calculista para la ejecución de espectáculos pirotécnicos para las empresas Pirotecnia Igual Chile S.A. y Pirotecnia SpA, entre enero de 2000 y diciembre de 2016, consignándose en dicho listado o base de dato la siguiente información desagregada: ente contratante para la realización del espectáculo pirotécnico (Municipalidad, ente particular); lugar de ejecución del evento pirotécnico; y, fecha de solicitud de autorización ante la respectiva autoridad Fiscalizadora.</p>
<p>
2) Que, en su respuesta a la solicitud el órgano requerido denegó el acceso a la información en virtud de los artículos 16 y 17 A de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, sin embargo, con ocasión de sus descargos en esta sede, se allanó al requerimiento y remitió al efecto un listado con los datos requeridos para el periodo 2012 a 2016, alegando la inexistencia de información anterior al periodo de tiempo entregado fundado en que la base de datos desde donde se extrajo la misma comenzó a operar a fines del año 2011, no constando por tanto dicho órgano con antecedentes anteriores a esa anualidad.</p>
<p>
3) Que, puesta en conocimiento del reclamante la información remitida por el órgano, éste se manifestó disconforme con la misma atendida su insuficiencia, al tenor de lo señalado en el numeral 4° de lo expositivo. Lo anterior, por cuanto alega que respecto de la información entregada (periodo 2012-2016) aquella no comprendería todos los eventos en lo que tuvo participación en dicho periodo, y que no es efectivo que el órgano no tenga información anterior al año 2011 puesto que el aludido sistema computacional habría comenzado a operar de forma progresiva en el año 2008 y que de acuerdo a la distribución de la documentación al efecto confeccionada, necesariamente se genera una copia para Dirección de Movilización, razón por la cual estima dicho órgano debe estar al tanto de todo lo que las aludidas Autoridades Fiscalizadoras hacen.</p>
<p>
4) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo solicitó al órgano reclamado, como una gestión oficiosa para la resolución del presente amparo, aclarase si obraba en su poder información adicional a la entregada y, de no ser ese el caso, diera cuenta de los motivos por los cuales dicha información sería inexistente. Luego, conforme se indica en el numeral 5° de lo expositivo de esta decisión, la Dirección General de Movilización Nacional, reiteró sus dichos y acompañó, entre otros documentos, copia de Comunicación Breve N° 6800/185, de 11 de mayo de 2017, suscrita por el Coronel de Carabineros, don Carlos Bravo Auladell, Jefe Dpto. Control de Armas y Explosivos, por medio del cual se certifica que la información entregada corresponde a aquella disponible en sistema computacional Aries -base de datos de armas-, que comenzó a operar en el año 2011 y que corresponde a los antecedentes ingresados por las Autoridades Fiscalizadoras correspondientes, y que no se contaría con copia de las resoluciones que autorizan la realización de espectáculo pirotécnico, puesto que estas tendrían vigencia de un año, terminada la cual, son expurgadas previa elaboración del acta respectiva.</p>
<p>
5) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Co todo, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
6) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obrarían en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados, toda vez que siendo lo requerido información desagregada sobre una situación específica, los antecedentes cuya entrega es posible conforme al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia corresponden a aquellos que puedan ser extraídos desde la base de datos que efectivamente obre en poder del órgano, en la forma en que se detente por el organismo.</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes aportados al caso por el reclamante, entre los cuales se encuentran autorizaciones para la realización de espectáculos pirotécnicos no incluidas en el listado entregado por la reclamada, no es posible deducir del contenido de las mismas, su participación como programador calculista toda vez que en ellas solo se consigna información referida a la empresa autorizada para realizar el espectáculo; fecha, hora, dirección y motivo de realización del espectáculo; empresa responsable del espectáculo; registro nacional; nombre del responsable técnico; N° de licencia del manipulador de explosivo; y nombre y rut del representante de la empresa contratante; no incluyéndose dato alguno sobre el programador calculista asociado a la ejecución de los espectáculos pirotécnicos que por medio de dichos actos administrativos se autoriza.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegación de inexistencia de información adicional a la entregada al requirente con ocasión de los descargos de la reclamada, se rechazará por tal motivo el presente amparo.</p>
<p>
9) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendida la entrega extemporánea de la información requerida que obraba en poder del órgano, se representará al Sr. Director General de Movilización Nacional, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Gamé, en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, por la inexistencia de la información adicional a la entregada con ocasión de los descargos presentados en esta sede por la reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Director General de Movilización Nacional, que, al no haber entregado la información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado, razón por la cual, deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Gamé y al Sr. Director General de Movilización Nacional.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>