Decisión ROL C544-17
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Reclamante: PEDRO GAMÉ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las "actuaciones del suscrito en los cuales se ha desempeñado como Programador Calculista para la ejecución de Espectáculos Pirotécnicos para las empresas PIROTECNIA IGUAL CHILE S.A. (...) y la empresa PIROTECNIA SPA (...), a lo largo del territorio nacional, indicando la siguiente información 1. Cuál es el ente contratante para la realización del espectáculo pirotécnico (Municipalidad, ente particular), 2. Cuál es el lugar de ejecución del evento pirotécnico, 3. Cuál es la fecha de solicitud de autorización ante la respectiva autoridad Fiscalizadora, 4. Toda esta información que sea desde el mes de enero de año 2000, hasta el mes de diciembre de 2016 (...)". El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información adicional a la entregada con ocasión de los descargos del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C544-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional</p> <p> Requirente: Pedro Gam&eacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 801 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C544-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 5 de febrero de 2017, don Pedro Gam&eacute; solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional Solicit&oacute; &quot;actuaciones del suscrito en los cuales se ha desempe&ntilde;ado como Programador Calculista para la ejecuci&oacute;n de Espect&aacute;culos Pirot&eacute;cnicos para las empresas PIROTECNIA IGUAL CHILE S.A. (...) y la empresa PIROTECNIA SPA (...), a lo largo del territorio nacional, indicando la siguiente informaci&oacute;n 1. Cu&aacute;l es el ente contratante para la realizaci&oacute;n del espect&aacute;culo pirot&eacute;cnico (Municipalidad, ente particular), 2. Cu&aacute;l es el lugar de ejecuci&oacute;n del evento pirot&eacute;cnico, 3. Cu&aacute;l es la fecha de solicitud de autorizaci&oacute;n ante la respectiva autoridad Fiscalizadora, 4. Toda esta informaci&oacute;n que sea desde el mes de enero de a&ntilde;o 2000, hasta el mes de diciembre de 2016 (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de febrero de 2017, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega su entrega en virtud de los art&iacute;culos 16 y 17 A de la ley N&deg; 17.798, sobre Control de Armas.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de febrero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg;2.234, de 01 de marzo de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, quien por medio de Ord. DGMN. DEJU. (P) N&deg; 6800/70, de 31 de marzo de 2017, a modo de descargos indica que &quot;luego de un nuevo an&aacute;lisis del requerimiento de informaci&oacute;n, cumplo con remitir a UD. cuadro con la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a los a&ntilde;os 2012 al 2016&quot;. Al respecto tambi&eacute;n indica que la antedicha informaci&oacute;n se obtuvo de los antecedentes ingresados por las Autoridades Fiscalizadoras a la base de datos de armas (sistema Aries), el que comenz&oacute; a operar el a&ntilde;o 2011, raz&oacute;n por la cual no cuenta con informaci&oacute;n anterior a esa anualidad. Junto a sus descargos, acompa&ntilde;a copia de Comunicaci&oacute;n Breve N&deg; 6800/117, de fecha 27 de marzo de 2017, y un listado en el cual se consignan los siguientes datos: N&deg; solicitud, fecha solicitud, programador calculista, empresa ejecutora y empresa contratante.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: En virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de abril de 2017, remiti&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n enviada por la reclamada en sus descargos, solicit&aacute;ndole su pronunciamiento sobre si la informaci&oacute;n proporcionada satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n de fecha 05 de febrero de 2017; y, de ser negativa su respuesta, indicar clara y detalladamente la informaci&oacute;n que no habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al efecto, con fecha 22 de abril de 2017, mediante correo electr&oacute;nico, el reclamante manifest&oacute;, en resumen, no estar conforme con la informaci&oacute;n entregada por la reclamada en sus descargos, toda vez que en ella no se consignar&iacute;an todos los eventos en los cuales aquel habr&iacute;a participado como programador calculista entre los a&ntilde;os 2012 a 2016. Asimismo, alega que lo se&ntilde;alado por la reclamada relativo a que no contar&iacute;a con informaci&oacute;n anterior al a&ntilde;o 2011 no es real puesto que el Sistema Computacional de la Direcci&oacute;n de Movilizaci&oacute;n habr&iacute;a comenzado a operar en el a&ntilde;o 2008 de forma progresiva en las diferentes Autoridades Fiscalizadoras y que de acuerdo a la distribuci&oacute;n de la documentaci&oacute;n al efecto confeccionada -resoluci&oacute;n que autoriza la realizaci&oacute;n de espect&aacute;culo pirot&eacute;cnico-, necesariamente se genera una copia para Direcci&oacute;n de Movilizaci&oacute;n, motivo por el cual concluye &quot;por lo que este organismo, en su calidad de ente rector nacional de todo lo relacionado con Explosivos y Pirotecnia, necesariamente debe estar al tanto de todos lo que las autoridades Fiscalizadoras a lo largo del pa&iacute;s hacen o no hacen&quot;. Finalmente, adjunta un listado con los eventos en que &eacute;l habr&iacute;a participado desde el a&ntilde;o 1998 y un set de 38 resoluciones que autorizan la realizaci&oacute;n de espect&aacute;culos pirot&eacute;cnicos.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, para la adecuada resoluci&oacute;n del caso, este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 08 de mayo de 2017, solicit&oacute; a la reclamada como gesti&oacute;n oficiosa, aclarar si obra en su poder informaci&oacute;n adicional a la entregada en sus descargos; y, de no ser ese el caso, se&ntilde;alar detallada y fehacientemente los motivos por los cuales dicha informaci&oacute;n ser&iacute;a inexistente.</p> <p> Al respecto, con fecha 17 de mayo de 2017, mediante Oficio DGMN.DEJU. (P) N&deg; 6800/98, de 11 de mayo de 2017, la reclamada reiter&oacute; en t&eacute;rminos generales sus dichos y acompa&ntilde;&oacute;, entre otros documentos, copia de Comunicaci&oacute;n Breve N&deg; 6800/185, de 11 de mayo de 2017, suscrita por el Coronel de Carabineros, don Carlos Bravo Auladell, Jefe Dpto. Control de Armas y Explosivos, en el cual dicho funcionario informa que &quot;no existe en este DECAE, m&aacute;s informaci&oacute;n que la entregada, la cual se obtuvo como se indic&oacute; en el documento, de los antecedentes ingresados por parte de las AA.FF, al sistema legal &quot;Aries&quot;, dicho sistema comenz&oacute; a operar a fines del a&ntilde;o 2011, por esta raz&oacute;n, no se cuenta con antecedentes anteriores a dicho a&ntilde;o. Se hace presente, que la autorizaci&oacute;n (resoluci&oacute;n) para realizar un espect&aacute;culo pirot&eacute;cnico tiene vigencia de un a&ntilde;o, terminada &eacute;sta, es triturada o incinerada, previa elaboraci&oacute;n del acta respectiva (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n parametrizada sobre las &quot;actuaciones&quot; del requirente en los cuales se ha desempe&ntilde;ado como Programador Calculista para la ejecuci&oacute;n de espect&aacute;culos pirot&eacute;cnicos para las empresas Pirotecnia Igual Chile S.A. y Pirotecnia SpA, entre enero de 2000 y diciembre de 2016, consign&aacute;ndose en dicho listado o base de dato la siguiente informaci&oacute;n desagregada: ente contratante para la realizaci&oacute;n del espect&aacute;culo pirot&eacute;cnico (Municipalidad, ente particular); lugar de ejecuci&oacute;n del evento pirot&eacute;cnico; y, fecha de solicitud de autorizaci&oacute;n ante la respectiva autoridad Fiscalizadora.</p> <p> 2) Que, en su respuesta a la solicitud el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de los art&iacute;culos 16 y 17 A de la ley N&deg; 17.798, sobre Control de Armas, sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, se allan&oacute; al requerimiento y remiti&oacute; al efecto un listado con los datos requeridos para el periodo 2012 a 2016, alegando la inexistencia de informaci&oacute;n anterior al periodo de tiempo entregado fundado en que la base de datos desde donde se extrajo la misma comenz&oacute; a operar a fines del a&ntilde;o 2011, no constando por tanto dicho &oacute;rgano con antecedentes anteriores a esa anualidad.</p> <p> 3) Que, puesta en conocimiento del reclamante la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, &eacute;ste se manifest&oacute; disconforme con la misma atendida su insuficiencia, al tenor de lo se&ntilde;alado en el numeral 4&deg; de lo expositivo. Lo anterior, por cuanto alega que respecto de la informaci&oacute;n entregada (periodo 2012-2016) aquella no comprender&iacute;a todos los eventos en lo que tuvo participaci&oacute;n en dicho periodo, y que no es efectivo que el &oacute;rgano no tenga informaci&oacute;n anterior al a&ntilde;o 2011 puesto que el aludido sistema computacional habr&iacute;a comenzado a operar de forma progresiva en el a&ntilde;o 2008 y que de acuerdo a la distribuci&oacute;n de la documentaci&oacute;n al efecto confeccionada, necesariamente se genera una copia para Direcci&oacute;n de Movilizaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual estima dicho &oacute;rgano debe estar al tanto de todo lo que las aludidas Autoridades Fiscalizadoras hacen.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado, como una gesti&oacute;n oficiosa para la resoluci&oacute;n del presente amparo, aclarase si obraba en su poder informaci&oacute;n adicional a la entregada y, de no ser ese el caso, diera cuenta de los motivos por los cuales dicha informaci&oacute;n ser&iacute;a inexistente. Luego, conforme se indica en el numeral 5&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, reiter&oacute; sus dichos y acompa&ntilde;&oacute;, entre otros documentos, copia de Comunicaci&oacute;n Breve N&deg; 6800/185, de 11 de mayo de 2017, suscrita por el Coronel de Carabineros, don Carlos Bravo Auladell, Jefe Dpto. Control de Armas y Explosivos, por medio del cual se certifica que la informaci&oacute;n entregada corresponde a aquella disponible en sistema computacional Aries -base de datos de armas-, que comenz&oacute; a operar en el a&ntilde;o 2011 y que corresponde a los antecedentes ingresados por las Autoridades Fiscalizadoras correspondientes, y que no se contar&iacute;a con copia de las resoluciones que autorizan la realizaci&oacute;n de espect&aacute;culo pirot&eacute;cnico, puesto que estas tendr&iacute;an vigencia de un a&ntilde;o, terminada la cual, son expurgadas previa elaboraci&oacute;n del acta respectiva.</p> <p> 5) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Co todo, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;an en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados, toda vez que siendo lo requerido informaci&oacute;n desagregada sobre una situaci&oacute;n espec&iacute;fica, los antecedentes cuya entrega es posible conforme al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia corresponden a aquellos que puedan ser extra&iacute;dos desde la base de datos que efectivamente obre en poder del &oacute;rgano, en la forma en que se detente por el organismo.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes aportados al caso por el reclamante, entre los cuales se encuentran autorizaciones para la realizaci&oacute;n de espect&aacute;culos pirot&eacute;cnicos no incluidas en el listado entregado por la reclamada, no es posible deducir del contenido de las mismas, su participaci&oacute;n como programador calculista toda vez que en ellas solo se consigna informaci&oacute;n referida a la empresa autorizada para realizar el espect&aacute;culo; fecha, hora, direcci&oacute;n y motivo de realizaci&oacute;n del espect&aacute;culo; empresa responsable del espect&aacute;culo; registro nacional; nombre del responsable t&eacute;cnico; N&deg; de licencia del manipulador de explosivo; y nombre y rut del representante de la empresa contratante; no incluy&eacute;ndose dato alguno sobre el programador calculista asociado a la ejecuci&oacute;n de los espect&aacute;culos pirot&eacute;cnicos que por medio de dichos actos administrativos se autoriza.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n de inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la entregada al requirente con ocasi&oacute;n de los descargos de la reclamada, se rechazar&aacute; por tal motivo el presente amparo.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendida la entrega extempor&aacute;nea de la informaci&oacute;n requerida que obraba en poder del &oacute;rgano, se representar&aacute; al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Gam&eacute;, en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, por la inexistencia de la informaci&oacute;n adicional a la entregada con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en esta sede por la reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, que, al no haber entregado la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Gam&eacute; y al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>