Decisión ROL C235-11
Reclamante: CECILIA MORALES TAPIA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo frente al rechazo de la entrega de información por parte de Carabineros de Chile, de copia de todos los informes recibidos en la Dirección de Inteligencia Policial de Carabineros de Chile, con motivo de la lesión de carácter grave ocasionada a su hijo, por parte de otro alumno, por tener el carácter de reserva o secreta. El Consejo estimó a revelación de los informes requeridos afectaría el debido funcionamiento de Carabineros de Chile, y el de su unidad encargada de ejecutar labores de inteligencia policial, de manera presente, probable y específica, pues los informes requeridos son elaborados por las unidades de inteligencia policial a efectos de seleccionar a quienes, a futuro, conformarán la dotación de Carabineros, en aras de la misión que le ha sido atribuida a dicha entidad, según se señaló, y que es especialmente delicada para la adecuada mantención del orden público y de la seguridad pública. Además estima que lo señalado entrañaría también la afectación de la seguridad de la nación, particularmente de la mantención del orden público y de la seguridad pública. (Con voto concurrente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Sumarios e investigación sumaria
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C235-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente:&nbsp;Cecilia Morales Tapia</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 262 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C235-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.974, sobre Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2010, do&ntilde;a Cecilia Morales Tapia solicit&oacute; a Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Copia de todos los informes recibidos en la Direcci&oacute;n de Inteligencia Policial de Carabineros de Chile, en adelante e indistintamente, DIPOLCAR, de Santiago, por parte de la DIPOLCAR de Curic&oacute;, con motivo de la lesi&oacute;n de car&aacute;cter grave ocasionada a su hijo, por parte de otro alumno, ambos del colegio San Ram&oacute;n Nonato, su hijo en calidad de v&iacute;ctima, en tanto que el agresor est&aacute; siendo formalizado por el delito de lesiones graves en agresi&oacute;n.</p> <p> b) Copia del informe que evacu&oacute; la DIPOLCAR de Santiago a ra&iacute;z de la postulaci&oacute;n de su hijo a Aspirante a oficial de Carabineros.</p> <p> Solicita lo anterior, con el objeto de presentarlos al Tribunal que conoce del caso, y con car&aacute;cter de urgente, por existir una audiencia de formalizaci&oacute;n para el autor de las lesiones ocasionadas a su hijo.</p> <p> 2) RESPUESTA DE CARABINEROS DE CHILE: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 41, de 17 de enero de 2011, de la Direcci&oacute;n de Planificaci&oacute;n y Desarrollo del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Desarrollo de Normas de Carabineros de Chile, se dio respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a los informes aludidos en la solicitud de acceso, &eacute;stos se enmarcan dentro de una Declaraci&oacute;n de Historial Personal, emanada de la DIPOLCAR, en virtud de la postulaci&oacute;n que indica.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a los informes recibidos por la DIPOLCAR, &eacute;stos han sido previamente ordenados por dicha direcci&oacute;n para los determinados fines de su competencia, en el marco de la elaboraci&oacute;n de una Declaraci&oacute;n de Historial Personal, por tanto se ajustan las reglas de tramitaci&oacute;n de esta documentaci&oacute;n, as&iacute; como el resto de los documentos que lo conforman.</p> <p> c) Que, por lo anterior, la informaci&oacute;n requerida tiene el car&aacute;cter de secreta o reservada por mandato de la ley, seg&uacute;n se expone a continuaci&oacute;n:</p> <p> i. El art&iacute;culo 5&deg;, letra d) de la Ley N&deg; 19.974, sobre Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, prescribe que el Sistema Nacional de Inteligencia &ldquo;estar&aacute; integrado por las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&rdquo;. Agrega el inciso final de dicho literal que las &ldquo;unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente.&rdquo;</p> <p> ii. A su turno, el art&iacute;culo 38 de la ley aludida, contenido en su T&iacute;tulo VII denominado &ldquo;Obligaci&oacute;n de guardar secreto&rdquo;, dispone que se considerar&aacute;n como secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obran en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas. Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste le indique.</p> <p> iii. El art&iacute;culo 38 aludido tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para los efectos del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, siendo, por tanto, de aquellos secretos permitidos por el ordenamiento jur&iacute;dico, por aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 1&deg; de las Disposiciones Transitorias de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> iv. A mayor abundamiento, las funciones de las unidades dependientes de DIPOLCAR, as&iacute; como &eacute;sta misma, dicen relaci&oacute;n con materias que representan utilidad e inter&eacute;s para la comunidad entera, al tratarse de materias rectoras de la funci&oacute;n policial y la selecci&oacute;n de personal entre otros valores directamente relacionados con &eacute;sta misma, por tanto, develar la forma de proceder, as&iacute; como las comunicaciones emanadas de &eacute;ste alteran las funciones de normal desarrollo policial dentro del marco institucional generado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica as&iacute; como las dem&aacute;s leyes relativas al desempe&ntilde;o de Carabineros de Chile.</p> <p> v. Sobre este respecto, es menester tener presente el denominado &ldquo;test de da&ntilde;o&rdquo;, aplicado en la decisi&oacute;n del amparo Rol A45-09, en la que se se&ntilde;ala que &eacute;ste se entiende incorporado en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21. A su juicio, dicho test debe ser entendido como incorporado no s&oacute;lo a este art&iacute;culo sino adem&aacute;s por el esp&iacute;ritu mismo de la ley, a su articulado completo entendido como su leitmotiv. As&iacute;, aplicado el precitado test, y en base a las consideraciones ya expuestas, se estima que develar el contenido de oficios pertenecientes a la DIPOLCAR que se generan en base a la Declaraci&oacute;n de Historial Personal, produce un grave da&ntilde;o al correcto desempe&ntilde;o de la labor policial, al hacer perder la esencia misma de lo que la Inteligencia en materias policiales significa. Siendo finalmente este valor, de aquellos que no pueden ser transigidos en virtud de la transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de febrero de 2011, do&ntilde;a Cecilia Morales Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 10, 11 y 17 a) de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, basado en lo siguiente:</p> <p> a) El 31 de agosto de 2010 su hijo sufri&oacute; agresiones por parte de un compa&ntilde;ero de curso, lo que le ocasion&oacute; una fractura nasal, raz&oacute;n por la cual su esposo efectu&oacute; una denuncia a la Fiscal&iacute;a Local de Curic&oacute; por el delito de lesiones graves en contra de su hijo. El colegio involucrado no efectu&oacute; la denuncia como lo establece la ley, sino que s&oacute;lo adopt&oacute; una medida interna, la que tampoco fue cumplida, contexto en el cual fue presionada para el retiro de la denuncia aludida. Se&ntilde;ala que el colegio en su declaraci&oacute;n asumi&oacute; una actitud de defensa y solidaridad respecto el alumno agresor, seg&uacute;n documento que adjunta.</p> <p> b) Los hechos se&ntilde;alados cobran relevancia por cuanto ocurrieron mientras su hijo estaba postulando a Carabineros de Chile. De hecho, la DIPOLCAR de Curic&oacute; proces&oacute; el hecho descrito anteriormente y lo consider&oacute; en sus informes, toda vez que se le consult&oacute; por la agresi&oacute;n que sufri&oacute; su hijo, manifest&aacute;ndoles en respuesta que exist&iacute;an m&aacute;s informaci&oacute;n en la SIP y en la Fiscal&iacute;a Local, ambas de Curic&oacute;.</p> <p> c) Con el prop&oacute;sito de presentar como medio de prueba del da&ntilde;o colateral en la audiencia de formalizaci&oacute;n, se solicit&oacute; la informaci&oacute;n procesada por la DIPOLCAR en relaci&oacute;n a la agresi&oacute;n que fue objeto su hijo a la Fiscal&iacute;a Local de Curic&oacute;. Sin embargo, dada la demora en su entrega, tom&oacute; contacto con la Direcci&oacute;n de DIPOLCAR, quien en una entrevista telef&oacute;nica le manifest&oacute; la imposibilidad de entregarlos basado en la Ley de Inteligencia. Adem&aacute;s, se le se&ntilde;al&oacute; que su hijo se encontraba involucrado en un proceso por ri&ntilde;a y pendencia, situaci&oacute;n esta &uacute;ltima que no se ajusta a la realidad, seg&uacute;n documentos que se acompa&ntilde;an (parte a la Fiscal&iacute;a Local, Informe SIP y Causa Fiscal&iacute;a Local)</p> <p> d) Por su parte el Departamento de Normas de Carabineros neg&oacute; tambi&eacute;n la entrega de esta informaci&oacute;n, seg&uacute;n documento que se acompa&ntilde;a.</p> <p> e) Lo anterior es del todo perjudicial, por el hecho de encontrarse en la base de datos de DIPOLCAR, antecedentes que no son efectivos, pero que por ser un organismo que reconoce la ley, los hace leg&iacute;timos, situaci&oacute;n del todo perniciosa para el devenir de su hijo, porque cualquier estamento con atribuciones para ello que le consulte a DIPOLCAR, se encontrar&aacute; con estas anotaciones que no corresponden a la realidad, limitando con ello las posibilidades de su hijo.</p> <p> f) Adem&aacute;s, existen defectos en la tramitaci&oacute;n de su solicitud cuales son:</p> <p> i. Defectos de forma, por cuanto la resoluci&oacute;n denegatoria comete un error en consignar su nombre, aludiendo a otra persona en calidad de solicitante. Tambi&eacute;n se cometen errores de forma en la letra d) de los vistos, los que, si bien no son malintencionados y no afecta el fondo del asunto, igualmente resultan poco serios y, en consecuencia, con esa misma falta de pulcritud se ha cometido un error, que puede traer consecuencias para su hijo y familia.</p> <p> ii. Defectos de fondo:</p> <p> 1. Se consigna err&oacute;neamente el caso de su hijo como pendencia y ri&ntilde;a, en tanto que la situaci&oacute;n corresponde a una agresi&oacute;n, conforme a los antecedentes que en derecho procede.</p> <p> 2. La resoluci&oacute;n denegatoria se funda en cuanto resquicio legal existe, sin embargo en ninguno de sus puntos ilustra respecto a los recursos a los que se puede acceder por la v&iacute;a legal para impugnar lo resuelto, situaci&oacute;n que podr&iacute;a constituir una arbitrariedad, de acuerdo a la evaluaci&oacute;n y an&aacute;lisis por la autoridad correspondiente. Lo anterior infringe los principios de contradictoriedad, imparcialidad y el derecho establecido en el art&iacute;culo 17, todos de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 3. El propio Departamento de Normas reconoce el inter&eacute;s que representan los informes que emite DIPOLCAR, premisa que confirma que los antecedentes registrados acerca de su hijo s&iacute; tiene gravitaci&oacute;n al momento de la selecci&oacute;n del personal, de ah&iacute; la importancia de limpiar tales antecedentes con informes ver&iacute;dicos, sobre la base de antecedentes concretos y tangibles.</p> <p> g) Con todo, solicita al Consejo para la Transparencia se le restablezca el leg&iacute;timo derecho de poder limpiar el nombre de su hijo, para lo cual es menester conocer en qu&eacute; contexto la DIPOLCAR de Curic&oacute; emiti&oacute; los informes en cuesti&oacute;n, lo que permitir&iacute;a presentar los antecedentes del caso para demostrar el intachable comportamiento de su hijo y dejar establecido que jam&aacute;s estuvo involucrado en una ri&ntilde;a o pendencia. Asimismo, ello le permitir&iacute;a presentar al tribunal que conoce el caso los aludidos documentos para comprobar el da&ntilde;o causado por el agresor.</p> <p> h) Adjunta causa que sustancia el Tribunal e informes de personalidad de su hijo, para que se tenga cabal conocimiento de su comportamiento y ante la posibilidad de contrastar los antecedentes de DIPOLCAR.</p> <p> i) Solicita, adem&aacute;s, se fije audiencia para aportar verbalmente otros antecedentes sobre los hechos narrados.</p> <p> j) Solicita que el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Desarrollo de Normas le entregue copia &iacute;ntegra de todos los informes recibidos en DIPOLCAR de Santiago por parte de la DIPOLCAR de Curic&oacute; (existe conocimiento de que, a lo menos, fueron dos).</p> <p> k) Solicita que no se de a conocer el contexto de su presentaci&oacute;n a la instituci&oacute;n requerida, pues existe el leg&iacute;timo temor que el organismo en cuesti&oacute;n al comprobar los yerros denunciados, pueda remediar la situaci&oacute;n, quedando en secreto las actuaciones internas que no le permitir&aacute;n acceder a la posibilidad de esclarecer la verdad.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; 523, de 7 de marzo de 2011, el Director General de este Consejo, solicit&oacute; a la reclamante la subsanaci&oacute;n de su amparo solicit&aacute;ndole lo siguiente:</p> <p> a) Copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la documentaci&oacute;n que da cuenta del env&iacute;o de la misma.</p> <p> b) Precisar la fecha y modo en que fue notificada la respuesta otorgada por Carabineros de Chile, adjuntando la documentaci&oacute;n respectiva, si las tuviere.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 14 de marzo de 2011, la reclamante subsan&oacute; su amparo indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Acompa&ntilde;a copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada a Carabineros de Chile.</p> <p> b) Hace presente que la reclamaci&oacute;n no se fundamenta en que el &oacute;rgano requerido no habr&iacute;a proporcionado, dentro del plazo legal, la informaci&oacute;n solicitada, como se&ntilde;ala el Oficio N&deg; 523. En efecto, lo alegado es que su hijo, siendo v&iacute;ctima de agresi&oacute;n, investigado por la SIP de Carabineros de Curic&oacute; como tal y caratulado por la Fiscal&iacute;a Local como agresiones con resultado de lesiones graves, la DIPOLCAR procesa tal informaci&oacute;n como ri&ntilde;a o pendencia, lo que no es efectivo.</p> <p> c) La resoluci&oacute;n que deniega la informaci&oacute;n fue entregada a una funcionaria del Consejo para la Transparencia el 28 de febrero de 2011, personalmente, conjuntamente a una serie de antecedentes en una carpeta con 9 anexos.</p> <p> d) Reitera su solicitud de audiencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 715, de 21 de marzo de 2011, al General Director de Carabineros de Chile, quien, el 14 de abril del a&ntilde;o en curso, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg;123, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Sobre aspectos de forma se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> i. Efectivamente en el considerando N&deg; 1 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 41, de 17 de enero de 2011, se incurri&oacute; en un error de escritura citando incorrectamente el nombre de la requirente, situaci&oacute;n de hecho que en nada altera el contenido dispositivo del mencionado acto administrativo.</p> <p> ii. En cuanto a la falta de informaci&oacute;n respecto de los recursos que la ley franquea a la reclamante en contra de las decisiones de Carabineros de Chile en materia de informaci&oacute;n p&uacute;blica, debe hacerse presente que se trata de recursos de derecho establecidos en la legislaci&oacute;n vigente y que, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del C&oacute;digo Civil, la publicaci&oacute;n de la ley se har&aacute; mediante su inserci&oacute;n en el Diario Oficial, y desde la fecha de &eacute;ste se entender&aacute; conocida por todos y ser&aacute; obligatoria.</p> <p> b) Sobre el fondo del asunto:</p> <p> i. En el contexto de una presunta agresi&oacute;n sufrida por su hijo por parte de un compa&ntilde;ero de colegio, lo que origin&oacute; una denuncia ante la Fiscal&iacute;a Local y la respectiva orden de investigar, y, paralelamente, de la postulaci&oacute;n del mismo para acceder como Aspirante a la Escuela de Carabineros, la reclamante planea que la DIPOLCAR habr&iacute;a calificado en forma err&oacute;nea los hechos denunciados al catalogarlos como pendencia o ri&ntilde;a y no de lesiones.</p> <p> ii. Los informes aludidos por la recurrente se encuentran elaborados para la confecci&oacute;n de una Declaraci&oacute;n de Historial Personal, emanada de la DIPOLCAR y en el ejercicio de sus atribuciones en virtud de la postulaci&oacute;n a que se ha hecho referencia, y en cumplimiento de las disposiciones que regulan su accionar cual es la Ley N&deg; 19.974, que aprueba el Sistema de Inteligencia de Estado, que establece el secreto de dichos informes, por cuanto han sido elaborados por un organismo de inteligencia.</p> <p> iii. Tal conclusi&oacute;n se encuentra avalada por lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, disposici&oacute;n cuarta transitoria del texto constitucional y art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> iv. A mayor abundamiento, las funciones de las diversas unidades dependientes de la DIPOLCAR, as&iacute; como de &eacute;sta misma, son, por tratarse de acciones vinculadas con la producci&oacute;n de inteligencia, materias que presentan utilidad e inter&eacute;s para la comunidad nacional toda, a cuyo servicio, precisamente se encuentra Carabineros de Chile, por lo que develar la forma de proceder de las entidades de inteligencia nacional, as&iacute; como las comunicaciones emanadas de &eacute;sta alterar&iacute;a las funciones y el normal desarrollo de su quehacer, lo que incluye, necesariamente, las acciones de inteligencia policial al interior de Carabineros de Chile dentro del marco institucional generado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica as&iacute; como por las dem&aacute;s leyes relativas al desempe&ntilde;o de la instituci&oacute;n. De lo anterior, se colige que una de estas materias es, sin lugar a dudas, el correcto desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n policial y la selecci&oacute;n de personal que ha de cumplirla en resguardo de la ciudadan&iacute;a. De este modo, aplicando el &ldquo;test de da&ntilde;o&rdquo;, se estima que develar el contenido de los oficios pertenecientes a DIPOLCAR, que se generan en base a la Declaraci&oacute;n de Historial Personal, produce grave da&ntilde;o al correcto desempe&ntilde;o de la labor policial, al hacer perder la esencia misma de lo que la inteligencia en materias policiales importa. Siendo este valor, de aquellos que no pueden ser transigidos en virtud de la transparencia.</p> <p> v. Por lo dem&aacute;s, si el asunto que motiva la solicitud de acceso es la calificaci&oacute;n del eventual hecho que investiga la Fiscal&iacute;a Local de Curic&oacute;, habr&aacute; que estarse a lo que ella o el Tribunal de Garant&iacute;a correspondiente determinen sobre la materia. En efecto, la forma como se caratulan las causas criminales son meramente referenciales, pues es el fallo el que en definitiva determina la existencia o no de un delito, de qu&eacute; tipo de delito se trata y la participaci&oacute;n criminal que ha cabido a sus ejecutores.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 30 de mayo de 2011, mediante correo electr&oacute;nico, se solicit&oacute; al enlace de Carabineros de Chile la remisi&oacute;n de los informes requeridos en el presente amparo a efectos de tenerlos a la vista para su adecuada resoluci&oacute;n. Mediante correo electr&oacute;nico de 1&deg; de junio de 2011, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Desarrollo de Normas, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> &ldquo;1.- Como se se&ntilde;alara en la respuesta dada al requirente de dicha informaci&oacute;n y en la informe al reclamo de amparo interpuesto por el mismo, la materia de que se trata se encuentra regulada por la Ley N&ordm; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que cre&oacute; la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> 2.- El Art&iacute;culo 38 de la referida ley dispone que &ldquo;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&rdquo;.</p> <p> 3.- Tales estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique, lo que en la especie no ha ocurrido.</p> <p> 4.- Se except&uacute;an de lo anterior, en conformidad al art&iacute;culo N&ordm; 39. de la referida normas, la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la C&aacute;mara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio P&uacute;blico a trav&eacute;s del Fiscal Nacional, o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionar&aacute;n s&oacute;lo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del art&iacute;culo 9&ordm; de la ley N&ordm; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, seg&uacute;n el caso.</p> <p> 5.- Que no encontr&aacute;ndose la solicitud planteada en ninguna de las hip&oacute;tesis mencionadas, Carabineros de Chile se encuentra legalmente impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada.&rdquo;</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 252 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2011, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, para los efectos de resolver acertadamente el amparo, acord&oacute; solicitar a Carabineros de Chile la remisi&oacute;n, dentro de los 5 d&iacute;as siguientes, de los informes emitidos por la DIPOLCAR de Curic&oacute; y Santiago, requeridos en la especie. Lo anterior bajo la reserva que establece el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. Mediante Oficio N&deg; 264, de 4 de julio de 2011, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y desarrollo de Normas de Carabineros de Chile, en respuesta a lo indicado, indic&oacute; a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) La materia de que se trata el presente amparo se encuentra regulada por la Ley N&deg; 19.974, sobre Sistema de Inteligencia del Estado y que cre&oacute; la Agencia Nacional de Inteligencia, que en su art&iacute;culo 38 establece el secreto o reserva de antecedentes que obran en poder de los organismos que conforman tal sistema para todos los efectos legales, pudiendo el Director o Jefe respectivo eximir alg&uacute;n documento de dicho car&aacute;cter.</p> <p> b) A su vez, el art&iacute;culo 39 de la ley en comento, except&uacute;a de dicha reserva la entrega de antecedentes o informaciones solicitados por determinados &oacute;rganos se&ntilde;alados en la misma norma, entre las cuales no se encuentra el Consejo para la Transparencia.</p> <p> c) Adem&aacute;s dicha ley de qu&oacute;rum calificado se ha encargado de establecer los organismos competentes para solicitar la informaci&oacute;n, las v&iacute;as para entregarla, materias en la que no se hace referencia al Consejo para la Transparencia, no pudiendo interpretarse que una ley de qu&oacute;rum simple como es la Ley de Transparencia, pueda haber modificado una de rango superior.</p> <p> d) De modo que no existiendo la autorizaci&oacute;n del Director de Inteligencia Policial para entregar tales antecedentes, Carabineros de Chile se encuentra legalmente impedido de entregar tal informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a analizar el fondo, resulta pertinente abordar la alegaci&oacute;n de la reclamante que fue controvertida por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que &eacute;ste &uacute;ltimo, en su respuesta denegatoria, no habr&iacute;a consignado los recursos que le franquea la ley en contra de las decisiones adoptadas por Carabineros de Chile. Sobre el particular, cabe hacer presente que, tal como se razon&oacute; en el considerando 1&deg;), letra b), punto ii) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C35-11, dando aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 41 y 13 de la Ley N&deg; 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, si bien la resoluci&oacute;n denegatoria debe consignar los recursos que preceden en su contra, su omisi&oacute;n no afecta la validez del acto al no tratarse de un requisito esencial del mismo ni haber ocasionado perjuicio al interesado, raz&oacute;n por la cual se desechar&aacute; la alegaci&oacute;n planteada por la reclamante en este punto.</p> <p> 2) Que, en cuanto a las alegaciones de fondo, en primer t&eacute;rmino, cabe hacer presente que no compete a este Consejo pronunciarse acerca de la petici&oacute;n de recalificaci&oacute;n jur&iacute;dica de los hechos descritos por la reclamante, en los t&eacute;rminos por &eacute;sta solicitados, dado que ello corresponde a las instancias jurisdiccionales competentes. Asimismo, tampoco es posible proceder por esta v&iacute;a ni a trav&eacute;s del amparo de la Ley de Transparencia, a partir de dicha recalificaci&oacute;n, a rectificaci&oacute;n alguna de documentaci&oacute;n que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, de modo que s&oacute;lo se abordar&aacute; la solicitud de los informes recibidos y elaborados por la DIPOLCAR de Santiago, en relaci&oacute;n con las circunstancias relatadas por la peticionaria, requerimientos que s&iacute; est&aacute;n amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo previsto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 12 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, cabe se&ntilde;alar que lo requerido en la especie son aquellos informes enviados por la DIPOLCAR de Curic&oacute; a la DIPOLCAR de Santiago sobre los hechos ocurridos en el Colegio aludido en la solicitud de acceso, y que se habr&iacute;an traducido en una agresi&oacute;n, con resultado de lesiones graves, sufrida por su hijo, como tambi&eacute;n los informes elaborados por la DIPOLCAR de Santiago, con ocasi&oacute;n de la postulaci&oacute;n del mismo en calidad de Aspirante a la Escuela de Carabineros.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, y para la adecuada inteligencia de la informaci&oacute;n requerida, deben tenerse a la vista las normas pertinentes que regulan el ingreso a la Escuela de Carabineros, las que se encuentran contenidas en la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile; en el Decreto N&deg; 412, de 1992, del Ministerio de Defensa, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y el Reglamento Org&aacute;nico de la Escuela de Carabineros, aprobado por el D.S. N&deg; 229, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, a saber:</p> <p> a) El art&iacute;culo 9&deg; de la Ley Org&aacute;nica de Carabineros de Chile dispone en su inciso 2&deg; que &ldquo;[&hellip;] la incorporaci&oacute;n a la Planta de Carabineros de los Oficiales y del personal de nombramiento institucional s&oacute;lo podr&aacute; hacerse a trav&eacute;s de las Escuelas institucionales, con excepci&oacute;n de los oficiales de los escalafones de los servicios&rdquo;. A su vez, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 15 del citado Decreto N&deg; 412, de 1992, dispone que &ldquo;[&hellip;] los subtenientes de Orden y Seguridad y de Intendencia ser&aacute;n designados exclusivamente de entre los aspirantes a oficiales egresados de la Escuela Ley 18.961, de Carabineros y su antig&uuml;edad se fijar&aacute; de conformidad al promedio de notas obtenidas en los cursos&rdquo;.</p> <p> b) Por su parte, el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; aludido precedentemente establece las condiciones o requisitos para pertenecer a la planta de Carabineros de Chile se&ntilde;alando como tales ser chileno; tener salud compatible con el ejercicio del cargo; haber aprobado la educaci&oacute;n b&aacute;sica y poseer el nivel educacional o t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico que por la naturaleza del empleo corresponde; no haber sido condenado ni encontrarse declarado reo por resoluci&oacute;n judicial ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito y no haber cesado en un cargo p&uacute;blico por medida disciplinaria o calificaci&oacute;n deficiente. Una norma de similar tenor est&aacute; contenida en el art&iacute;culo 14 del referido Decreto N&deg; 412.</p> <p> c) El llamado a concurso para aspirantes a Oficiales de Carabineros de Chile se har&aacute; en forma anual (art&iacute;culo 32 del Reglamento Org&aacute;nico de la Escuela de Carabineros);</p> <p> d) Los cursos de Aspirantes a Oficiales con la especializaci&oacute;n de Orden y Seguridad de los Escalafones Masculino y Femenino, est&aacute;n destinados a la formaci&oacute;n policial, profesional, cient&iacute;fica y t&eacute;cnica de los Oficiales de la Instituci&oacute;n y su duraci&oacute;n m&iacute;nima ser&aacute; de 3 a&ntilde;os (art&iacute;culo 20, inciso 1&deg;, del Reglamento Org&aacute;nico de la Escuela de Carabineros);</p> <p> e) Para ingresar a los cursos de aspirante a Oficiales de Carabineros de Chile deben cumplirse los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 33 del Reglamento en comento, entre los cuales resulta pertinente destacar el consignado en la letra l) &quot;Acreditar conducta y honorabilidad personal y familiar intachables&rdquo;.</p> <p> f) Los postulantes a Aspirantes son sometidos a ex&aacute;menes de conocimientos, de capacidad f&iacute;sica, psicol&oacute;gicos, una entrevista personal y un examen m&eacute;dico y dental (art&iacute;culo 40, inciso 1&deg;, del Reglamento Org&aacute;nico de la Escuela de Carabineros).</p> <p> g) La evaluaci&oacute;n y ponderaci&oacute;n de cada una de las pruebas mencionadas se har&aacute; de acuerdo a las normas que determine la Jefatura de Estudios y con la aprobaci&oacute;n del Director del Plantel (art&iacute;culo 42, inciso 1&deg;, del Reglamento Org&aacute;nico de la Escuela de Carabineros).</p> <p> h) Corresponde a la Direcci&oacute;n de la Escuela seleccionar y resolver la aceptaci&oacute;n de los postulantes a Aspirantes a Oficiales, considerando el m&eacute;rito de sus antecedentes y puntajes finales de los ex&aacute;menes de admisi&oacute;n (art&iacute;culo 43 del Reglamento Org&aacute;nico de la Escuela de Carabineros).</p> <p> i) Se presumir&aacute; que no re&uacute;nen los requisitos para postular e ingresar a la Escuela como Aspirantes a Oficiales aquellos postulantes respecto de los cuales concurran las siguientes circunstancias, descritas en el art&iacute;culo 36:</p> <p> i) Hayan sido eliminados de la Instituci&oacute;n por cualquier causa o por renuncia o baja voluntaria;</p> <p> ii) Se hayan dedicado a negocios o actividades que puedan comprometer el prestigio institucional, y</p> <p> iii) Hayan sido eliminados de colegios, instituciones p&uacute;blicas, empleos u otras actividades por conducta indigna.</p> <p> 5) Que, si bien este Consejo no ha podido tener a la vista los informes requeridos en la especie, a causa de la negativa que respecto de su entrega ha planteado Carabineros de Chile &mdash;actitud que, en todo caso, le ser&aacute; representada a su General Director&mdash;, de los antecedentes del presente amparo puede colegirse que los informes emanados de la DIPOLCAR, tanto de Curic&oacute; como de Santiago, fueron elaborados en relaci&oacute;n a un determinado postulante a Aspirante a Oficial de Carabineros de Chile, precisamente en el marco de su postulaci&oacute;n a dicho cargo, con miras a determinar y evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, particularmente aquel establecido en el art&iacute;culo 33 letra l) del Reglamento Org&aacute;nico de la Escuela de Carabineros, ya transcrito, relacionado a aspectos conductuales del postulante y de su c&iacute;rculo familiar. La misma reclamada en sus descargos ha se&ntilde;alado que &ldquo;&hellip;los informes aludidos por la recurrente se encuentran elaborados para la confecci&oacute;n de una Declaraci&oacute;n de Historial Personal, emanada de la DIPOLCAR y en el ejercicio de sus atribuciones, en virtud de la postulaci&oacute;n a que se ha hecho referencia&hellip;&rdquo;.</p> <p> 6) Que, por ello, es posible afirmar que tal documentaci&oacute;n, en el caso sometido a an&aacute;lisis, habr&iacute;a servido de fundamento para que el Director de la Escuela de Carabineros de Chile adoptara la decisi&oacute;n de no admitir al postulante en los cursos de oficiales, de modo que constituyen el sustento o complemento directo de dicha medida, en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 3&deg; g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, lo que implicar&iacute;a su car&aacute;cter p&uacute;blico, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, a menos que concurriese alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 7) Que respecto de dicha informaci&oacute;n Carabineros de Chile invoc&oacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, vinculada a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, publicada en el Diario Oficial el 2 de octubre de 2004. Esta &uacute;ltima disposici&oacute;n se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> &ldquo;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas.</p> <p> Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique.</p> <p> Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios.&rdquo;</p> <p> 8) Que, de acuerdo a la norma transcrita precedentemente, ser&iacute;an reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia &mdash;calidad que tiene la DIPOLCAR, por ser parte integrante de dicho Sistema&mdash; o de su personal. El mismo car&aacute;cter tendr&iacute;an los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas, pudiendo s&oacute;lo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta informaci&oacute;n. De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 39 del mismo cuerpo legal la reserva establecida no ser&iacute;a oponible a los &oacute;rganos que indica dicha norma &mdash;como los Tribunales de Justicia o el Ministerio P&uacute;blico&mdash;, los que tendr&aacute;n acceso a dichos antecedentes en la forma prevista en tal disposici&oacute;n.</p> <p> 9) Que, conforme a la jurisprudencia emanada de este Consejo, el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en su inciso 2&deg;, as&iacute; como el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, exigen la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos que indica para justificar que la Ley pueda establecer hip&oacute;tesis de reserva o secreto. El vocablo &ldquo;afectare&rdquo; es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico si se divulga la informaci&oacute;n, de manera que no basta s&oacute;lo que aqu&eacute;lla se &ldquo;relacione&rdquo; con &eacute;ste o que le resulte atingente para que el legislador pueda mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva.</p> <p> 10) Que dado que el el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, aprobada y publicada en 2004, es una disposici&oacute;n vigente, pero dictada con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, de 2005, que modific&oacute; el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, debe darse aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n la cual &ldquo;(&hellip;) de conformidad a la disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;. En consecuencia, la ficci&oacute;n que da por cumplido este qu&oacute;rum &mdash;exigido por la Constituci&oacute;n para validar las hip&oacute;tesis legales de reserva&mdash; exige determinar que dicho art&iacute;culo 38 se ajusta a alguna de las causales de reserva del texto constitucional vigente. As&iacute; ha operado este Consejo en casos semejantes, por ejemplo, trat&aacute;ndose de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en las decisiones reca&iacute;da en los amparos Roles C512-09, de 15.01.2010, y C652-10, de 23.11.2010, cuyo criterio ha sido ratificado por la resoluci&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n presentado contra la decisi&oacute;n C396-10, de 7 de enero de 2011, y por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 2275-2010, de 23.11.2010.</p> <p> 11) Que, por tanto, en la especie, para verificar la hip&oacute;tesis de reserva es menester determinar si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar negativamente alguno de los bienes jur&iacute;dicos que el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n ampara &ndash;el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano de que se trate, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&ndash; de manera presente, probable y espec&iacute;fica, lo que se presume sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a a los bienes mencionados sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad (Criterio reconocido en decisiones Roles A1-09, de 23 de junio de 2009, A39-09, de 19 de junio de 2009, y A45-09, de 28 de julio de 2009 y C669-10, de 2 de noviembre de 2010). En otras palabras, debe analizarse de qu&eacute; modo la divulgaci&oacute;n de los informes elaborados por la DIPOLCAR &ndash;organismo del Sistema Nacional de Inteligencia&ndash; en el marco del proceso de selecci&oacute;n y admisi&oacute;n de postulantes aspirantes a la Escuela de Oficiales de Carabineros puede afectar alguno de estos bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 12) Que, en este sentido, al invocar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia vinculada al art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que &ldquo;&hellip;las funciones de las diversas unidades dependientes de la DIPOLCAR, as&iacute; como de esta misma, son, por tratarse de acciones vinculadas con la producci&oacute;n de inteligencia, materias que presentan utilidad e inter&eacute;s para la comunidad nacional toda, a cuyo servicio, precisamente se encuentra este organismo, por lo que develar la forma de proceder de las entidades de inteligencia nacional, as&iacute; como de las comunicaciones emanadas de &eacute;sta, alterar&iacute;an las funciones y el normal desarrollo de su quehacer, lo que incluye, necesariamente, las acciones de inteligencia policial al interior de Carabineros de Chile dentro del marco institucional generado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica as&iacute; como por las dem&aacute;s leyes relativas al desempe&ntilde;o de este Instituci&oacute;n. De lo anterior se colige que una de estas materias es, sin lugar a duda, el correcto desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n policial y la selecci&oacute;n de personal que ha de cumplirla en resguardo de la ciudadan&iacute;a&rdquo;. Agrega en la misma presentaci&oacute;n que &ldquo;&hellip;es menester tener presente el denominado &laquo;test de da&ntilde;o&raquo;, y en base a las consideraciones expuestas se estima que develar el contenido de oficios pertenecientes a la DIPOLCAR que se general en base a la Declaraci&oacute;n de Historial Personal, produce un grave da&ntilde;o al correcto desempe&ntilde;o de la labor policial, al hacer perder la esencia misma de lo que la Inteligencia en materias policiales importa. Siendo finalmente este valor, de aquellos que no pueden ser transigidos en virtud de la transparencia&rdquo;.</p> <p> 13) Que de lo anterior se colige que tales alegaciones se dirigen a afirmar que se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, en particular de su Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia Policial, al divulgarse la informaci&oacute;n solicitada, por tratarse &eacute;sta, en definitiva, de antecedentes producidos en ejercicio de actividades de inteligencia policial, los que se encontrar&iacute;an cubiertos por la reserva prevista en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, por la sola circunstancia de obrar o ser generada por un organismo que conforma el Sistema Nacional de Inteligencia.</p> <p> 14) Que, como primer punto, ha de analizarse la posible afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile que provocar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de los informes elaborados por la DIPOLCAR en el contexto del proceso de selecci&oacute;n de aspirantes a la Escuela de Carabineros. Para ello debe tenerse en cuenta que:</p> <p> a) Carabineros de Chile desarrolla una funci&oacute;n de inteligencia policial, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 19.974, actividad que, de acuerdo a su inciso 2&deg; &ldquo;Comprende el procesamiento de la informaci&oacute;n relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica interior&rdquo;.</p> <p> b) Carabineros de Chile cuenta con una Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, DIPOLCAR, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.974 es una de las entidades que conforma el Sistema Nacional de Inteligencia1 y que est&aacute; a cargo de ejecutar las labores de inteligencia policial de esta instituci&oacute;n.</p> <p> c) De este modo, la informaci&oacute;n elaborada o en poder de la DIPOLCAR puede considerarse como incluida en la funci&oacute;n de inteligencia policial en la medida que se obtenga del procesamiento de la informaci&oacute;n relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que, de cualquier manera, afecten o puedan afectar las condiciones del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica interior.</p> <p> 15) Que, en el contexto indicado, a juicio de este Consejo la revelaci&oacute;n de los informes requeridos afectar&iacute;a el debido funcionamiento de Carabineros de Chile, y el de su unidad encargada de ejecutar labores de inteligencia policial, de manera presente, probable y espec&iacute;fica, pues:</p> <p> a) Los informes requeridos son elaborados por las unidades de inteligencia policial a efectos de seleccionar a quienes, a futuro, conformar&aacute;n la dotaci&oacute;n de Carabineros, en aras de la misi&oacute;n que le ha sido atribuida a dicha entidad, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, y que es especialmente delicada para la adecuada mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> b) Resulta plausible que el an&aacute;lisis de las circunstancias personales de los candidatos &mdash;a efectos de acreditar si re&uacute;nen una conducta y honorabilidad personal y familiar intachables&mdash; requiera en algunos casos de juicios que exijan un car&aacute;cter reservado. En efecto, la exposici&oacute;n de estos an&aacute;lisis al escrutinio de terceros puede entra&ntilde;ar un cambio de la manera en que se ejercen estas labores de inteligencia al interior de las unidades establecidas al efecto, impacto que debe considerarse en la especie atendida las especiales funciones de que se tratan y las finalidades que obedecieron su establecimiento normativo. Esto frustrar&iacute;a el prop&oacute;sito de tales an&aacute;lisis e informes y les quitar&iacute;a utilidad, por lo que es razonable darles car&aacute;cter secreto.</p> <p> 16) Que, como segundo punto, este Consejo estima que lo se&ntilde;alado entra&ntilde;ar&iacute;a tambi&eacute;n la afectaci&oacute;n de la seguridad de la naci&oacute;n, particularmente de la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica, bienes jur&iacute;dicos protegidos en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia, en consonancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 17) Que, por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo presentado por do&ntilde;a Cecilia Morales Tapia, por concurrir en la especie las casuales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que Crea la Agencia Nacional de Inteligencia y aquella prevista en su numeral 3, en relaci&oacute;n a la seguridad de la naci&oacute;n, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;.</p> <p> 18) Que, sin perjuicio de todo lo se&ntilde;alado, dado que los informes requeridos corresponden a informaci&oacute;n relativa al hijo de la peticionaria es evidente que, respecto del presente amparo, este &uacute;ltimo tiene la calidad de tercero involucrado. Dado que parece claro que la documentaci&oacute;n pedida contiene informaci&oacute;n relativa al &aacute;mbito de la vida privada de este tercero &mdash;y datos personales de que es titular&mdash; el organismo reclamado deb&iacute;a notificarle esta solicitud de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a menos que la reclamante hubiese acreditado la representaci&oacute;n o mandato de su hijo a efectos de obtener esta informaci&oacute;n en su nombre, lo que no hizo. De all&iacute; que deba igualmente rechazarse este amparo al carecer la reclamante de la legitimidad activa para acceder a la informaci&oacute;n cuya denegaci&oacute;n se ha controvertido en esta sede.</p> <p> 19) Que sin perjuicio de lo que se ha resuelto este Consejo, igualmente, representar&aacute; al Director General de Carabineros de Chile el grave entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Consejo su sistem&aacute;tica negativa a proporcionar la informaci&oacute;n requerida en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, pues ello implica desconocer el deber de colaboraci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, a&uacute;n cuando se le previno expresamente que la informaci&oacute;n se analizar&iacute;a bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el presente amparo interpuesto por do&ntilde;a Cecilia Morales Tapia en contra de la Carabineros de Chile, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Morales Tapia y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos quien, si bien fue de la opini&oacute;n de rechazar el presente amparo por lo se&ntilde;alado en el considerando 18&deg;, estima que del an&aacute;lisis de los antecedentes que obran en el presente amparo la informaci&oacute;n solicitada se enmarca dentro de un proceso de reclutamiento de personal al interior de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y no dentro de la funci&oacute;n de inteligencia policial, sin que parezca que el da&ntilde;o que provocar&iacute;a su revelaci&oacute;n re&uacute;na las condiciones que exige este Consejo para que sea secreto. Por el contrario, conocer tales informes dar&iacute;a m&aacute;s transparencia a este proceso y permitir&iacute;a que la persona afectada pudiera conocer la raz&oacute;n por la que no fue admitida, cuesti&oacute;n que a su juicio debe ser p&uacute;blica en tanto fundamento de una decisi&oacute;n, a la luz del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo que el informe en concreto contuviese antecedentes que afectasen la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica, cuesti&oacute;n que en este caso no ha podido advertirse al no enviar Carabineros dicha informaci&oacute;n y que deber&iacute;a haberse acreditado, en concreto, por la instituci&oacute;n reclamada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>