Decisión ROL C546-17
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Reclamante: ESTEBAN GONZALEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a dos solicitudes de información referentes: Solicitud que dio origen al amparo Rol C545-17: "Listado de los 400 médicos que más licencias médicas emiten por año de acuerdo a la información disponible en el Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), desglosado por año entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2016. Por cada caso solicito: nombre del facultativo, número de licencias médicas emitidas por año y número de subsidios por incapacidad laboral generados por esas licencias". Solicitud que dio origen al amparo Rol C546-17: "Listado de los procedimientos administrativos sancionatorios desarrollados por esta Superintendencia desde 2010 a la fecha de esta solicitud, contra médicos por la emisión de licencias médicas falsas o con ausencia de fundamento médico. En cada procedimiento solicita: nombre del facultativo; fecha de inicio de la investigación en curso; fecha de la sanción; número de licencia emitidas en el período investigado; motivo de la sanción o investigación en curso, según corresponda; y, tipo y monto de la sanción". El Consejo acoge los amparos, toda vez que no se ha acreditado de manera suficientes las causales de reserva alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C545-17 y C546-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Esteban Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 808 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C545-17 y C546-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 2 de febrero de 2017, don Esteban Gonz&aacute;lez present&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> Solicitud que dio origen al amparo Rol C545-17:</p> <p> &quot;Listado de los 400 m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas emiten por a&ntilde;o de acuerdo a la informaci&oacute;n disponible en el Sistema de Informaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), desglosado por a&ntilde;o entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2016. Por cada caso solicito: nombre del facultativo, n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas emitidas por a&ntilde;o y n&uacute;mero de subsidios por incapacidad laboral generados por esas licencias&quot;.</p> <p> Solicitud que dio origen al amparo Rol C546-17:</p> <p> &quot;Listado de los procedimientos administrativos sancionatorios desarrollados por esta Superintendencia desde 2010 a la fecha de esta solicitud, contra m&eacute;dicos por la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas falsas o con ausencia de fundamento m&eacute;dico. En cada procedimiento solicita: nombre del facultativo; fecha de inicio de la investigaci&oacute;n en curso; fecha de la sanci&oacute;n; n&uacute;mero de licencia emitidas en el per&iacute;odo investigado; motivo de la sanci&oacute;n o investigaci&oacute;n en curso, seg&uacute;n corresponda; y, tipo y monto de la sanci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficios ORD. N&deg; 6.917 y N&deg; 6.918, ambos de 09 de febrero de 2017, la Superintendencia se pronunci&oacute; sobre estos requerimientos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Ord. N&deg; 6.917, de 2017 (amparo Rol C545-17):</p> <p> En s&iacute;ntesis, se indic&oacute; que no dispone actualmente de la informaci&oacute;n en la forma solicitada, ya que se encuentra en un proceso de revisi&oacute;n y validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n recibida durante el a&ntilde;o 2016. Respecto de los a&ntilde;os anteriores, se encuentran ingresando informaci&oacute;n complementaria, la que debe ser a su vez revisada y analizada. Por lo anterior, interpretando los principios de relevancia, libertad de informaci&oacute;n y apertura o transparencia, indica que no es exigible para un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar informaci&oacute;n de la cual actualmente no se dispone.</p> <p> b) Ord. N&deg; 6.918, de 2017 (amparo Rol C546-17):</p> <p> Deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, si se revelare el modo y criterios de evaluaci&oacute;n, como asimismo los antecedentes utilizados por el Servicio en sus labores de investigaci&oacute;n desarrolladas en un proceso sancionatorio en curso, se facilitar&iacute;a con ello al investigado eludir la acci&oacute;n del ente fiscalizador, lo que supondr&iacute;a afectar ciertamente el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> El objetivo de la ley N&deg; 20.585 es el establecimiento de medidas que permitan asegurar el correcto otorgamiento y uso de las licencias m&eacute;dicas, adem&aacute;s de una adecuada protecci&oacute;n al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fonda Nacional de Salud. A continuaci&oacute;n el &oacute;rgano reproduce las facultades de investigaci&oacute;n as&iacute; como los tipos de sanciones por infracci&oacute;n a las normas pertinentes y que le otorga la ley N&deg; 20.585, de 2012, sobre Otorgamiento y Uso de Licencias M&eacute;dicas.</p> <p> Por lo anterior, el Servicio concluye que el ejercicio de las funciones y atribuciones descritas se ver&iacute;a comprometido si se dieran a conocer los criterios con los cuales se realizan los procesos de investigaci&oacute;n y sancionatorios establecidos en la normativa citada, por lo que procede la causal de reserva invocada.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de febrero de 2017, don Esteban Gonz&aacute;lez dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hace presente que, respecto a la solicitud referida a la n&oacute;mina de m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas emiten por a&ntilde;o de acuerdo a la informaci&oacute;n disponible en el Sistema de Informaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), el a&ntilde;o 2016 la SUSESO present&oacute; al menos siete querellas criminales contra facultativos definidos como &quot;grandes emisores&quot; de licencias m&eacute;dicas. Precisa que, en causa Rol 23170-2016, la entidad indica que de acuerdo a la informaci&oacute;n de la base de datos del SILMSIL &quot;se ha podido establecer indubitadamente que un determinado n&uacute;mero de m&eacute;dicos, han emitido un n&uacute;mero tal de licencia que desborda con creces el promedio anual de la inmensa mayor&iacute;a de los m&eacute;dicos, de acuerdo con el referido registro&quot;. Agrega que le propio Servicio indica en dicha causa que &quot;De acuerdo con el estudio y an&aacute;lisis de los datos ingresados a esta base de datos entre los a&ntilde;os 2006 a 2016, se ha podido determinar que la mayor&iacute;a de los m&eacute;dicos, que emiten licencias (...) se comportan, desde un punto de vista estad&iacute;stico, en rangos o par&aacute;metros normales de emisi&oacute;n de formularios, pues extienden en promedio 122 licencias m&eacute;dicas al a&ntilde;o de acuerdo con los estudios realizados en el periodo indicado. Al contrario, s&oacute;lo un &iacute;nfimo porcentaje de m&eacute;dicos, esto es, un poco m&aacute;s de 400 m&eacute;dicos que representan menos del 1% de los m&eacute;dicos que emiten licencias m&eacute;dicas, se escapan absolutamente del comportamiento considerado normal, pues emiten un gran n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas al a&ntilde;o (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg; 2.235, de 1&deg; de marzo de 2017. Mediante Ord. N&deg; 12.730, de 15 de marzo de 2017, la Superintendencia present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando las mismas alegaciones se&ntilde;aladas respecto del amparo Rol C546-17; y, realizando, respecto del amparo Rol C545-17, las siguientes precisiones:</p> <p> a) En su amparo, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; un nuevo antecedente no indicado en su oportunidad, esto es, la referencia a las querellas presentadas por la SUSESO durante el a&ntilde;o 2016 en contra de algunos m&eacute;dicos, espec&iacute;ficamente, a la acci&oacute;n penal presentada en contra el m&eacute;dico don Jaime Eduardo Barrios Ortiz en causa rol 23170-2016, en la cual se hace referencia, en general, a &quot;un poco m&aacute;s de 400 m&eacute;dicos&quot;, que &quot;se escapan del comportamiento considerado normal, pues emiten un gran n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas al a&ntilde;o&quot;. Al efecto, la Superintendencia indica que efectivamente ha se&ntilde;alado lo citado por el reclamante en las respectivas acciones que ha ejercido en contra algunos profesionales m&eacute;dicos. Sin embargo, se debe hacer presente que dicha informaci&oacute;n se proporciona a modo ejemplar y que no significa, como pretende el reclamante, que se disponga de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Reitera que la informaci&oacute;n recibida en el Sistema de Informaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL) se encuentra en un proceso de revisi&oacute;n y validaci&oacute;n, y que respecto de los a&ntilde;os anteriores se encuentran ingresando informaci&oacute;n complementaria, la que debe ser a su vez revisada y validada, considerando que el reclamante solicita tanto el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas emitidas por a&ntilde;o entre el 1&deg; de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2016, asociado a los subsidios por incapacidad laboral, respecto de los 400 m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas emitieron por el per&iacute;odo antes indicado (1&deg; de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2016).</p> <p> c) Las querellas presentadas por la SUSESO durante el a&ntilde;o 2016 en contra de algunos profesionales m&eacute;dicos se refieren, a modo solamente ilustrativo, a los 400 m&eacute;dicos que m&aacute;s emitieron licencias m&eacute;dicas por per&iacute;odos anuales anteriores al requerido por el reclamante, y sin considerar en forma alguna el n&uacute;mero de subsidios por incapacidad laboral que se pudieran o no haber generado de cada una de las licencias emitidas. As&iacute;, considerando tanto el factor de los 400 m&eacute;dicos que m&aacute;s emiten licencias por todo el per&iacute;odo solicitado por el reclamante, el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas emitido por cada per&iacute;odo anual y el n&uacute;mero de subsidios de incapacidad laboral generados por esas licencias m&eacute;dicas, toda ella es una informaci&oacute;n de la cual actualmente no se dispone.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en atenci&oacute;n a que entre los amparos Roles C545-17 y C546-17 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas emiten por a&ntilde;o, entre 2010 y 2016, con cierta desagregaci&oacute;n. A su turno, se requiri&oacute; informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre procedimientos administrativos sancionatorios desarrollados por la entidad desde 2010 a la fecha de esta solicitud, contra m&eacute;dicos por la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas falsas o con ausencia de fundamento m&eacute;dico, tambi&eacute;n con determinada desagregaci&oacute;n. Al efecto, atendido que la Superintendencia reclamada administra un Sistema Inform&aacute;tico que almacena la informaci&oacute;n requerida, por una parte, y que por la otra, se trata de antecedentes relativos al cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del &oacute;rgano, luego dicha informaci&oacute;n obra en poder de la reclamada y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que el fundamento del presente amparo se circunscribe, por una parte, al an&aacute;lisis sobre la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n en la forma pedida (amparo Rol C545-17), y por otra, a la eventual configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia (amparo Rol C546-17), seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que respecto a la solicitud que dio origen al amparo Rol C545-17, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a los 400 m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas emiten por a&ntilde;o, entre el 1&deg; de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, desagregado seg&uacute;n nombre de facultativo, n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas emitidas por a&ntilde;o y n&uacute;mero de subsidios por incapacidad laboral generados por esas licencias. Al efecto, el Servicio indic&oacute; que no dispondr&iacute;a actualmente de la informaci&oacute;n en la forma solicitada, se&ntilde;alando que se encuentra en proceso de revisi&oacute;n y validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n recibida durante el a&ntilde;o 2016 y que respecto de los a&ntilde;os anteriores (2010 a 2015), se encuentran ingresando informaci&oacute;n complementaria, la que debe ser a su vez revisada y validada.</p> <p> 5) Que se debe hacer presente que el Sistema de Informaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), busca consolidar la informaci&oacute;n de todas las licencias m&eacute;dicas, con la finalidad de atender requerimientos de control interno, fiscalizaci&oacute;n y an&aacute;lisis estad&iacute;sticos, que apoyen la formulaci&oacute;n y perfeccionamiento de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas sobre la materia. Para ello el Sistema captura, valida, almacena y procesa los datos de licencias m&eacute;dicas y subsidios por incapacidad laboral que son reportados por las entidades informantes, adem&aacute;s de permitir controlar la carga de datos y facilitar el posterior acceso y an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n. Para lograr dichos objetivos, el Sistema captura desde las entidades informantes los datos relacionados con las licencias m&eacute;dicas y los correspondientes subsidios por incapacidad laboral a que hubieren dado origen, en un formato estandarizado . Por su parte, el Sistema captura archivos de texto plano, con informaci&oacute;n de las diferentes zonas del formulario de licencia m&eacute;dica, consider&aacute;ndose para estos efectos dos tipos de archivos: LM y SIL. En s&iacute;ntesis, el archivo formato LM incluye datos de identificaci&oacute;n general de las diversas secciones del formulario de licencia m&eacute;dica (tipo de licencia, trabajador, profesional m&eacute;dico, entre otras caracter&iacute;sticas), y el archivo formato SIL incluye datos de identificaci&oacute;n general de la licencia m&eacute;dica e informaci&oacute;n relativa al pago del subsidio por incapacidad laboral a que hubiere dado origen, en caso que correspondiese .</p> <p> 6) Que seg&uacute;n se desprende de los antecedentes expuestos, el &oacute;rgano requerido cuenta con un sistema inform&aacute;tico que tiene por funci&oacute;n derechamente, consolidar la informaci&oacute;n de todas las licencias m&eacute;dicas, el que le permite captar, almacenar y procesar los datos de licencias m&eacute;dicas y subsidios por incapacidad laboral (informaci&oacute;n estad&iacute;stica a la que hace referencia esta parte de la solicitud). Al efecto, atendida la existencia de la informaci&oacute;n requerida, que &eacute;sta obra en poder de la reclamada y que el Servicio cuenta con una herramienta que permite la sistematizaci&oacute;n estandarizada de la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas y subsidios por incapacidad laboral que la Superintendencia obtiene de las respectivas fuentes (Isapres, Servicios de Salud, entre otros), a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resultan plausibles las alegaciones de la reclamada en orden a que no obre en su poder la informaci&oacute;n en la forma solicitada. Por el contrario, dicha informaci&oacute;n existe y debe obrar en su poder -precisamente- para el adecuado y eficiente cumplimiento de las atribuciones fiscalizadoras que corresponden al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que a su turno, respecto de la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida (2016), y falta de complementaci&oacute;n, revisi&oacute;n y validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de a&ntilde;os anteriores (2010 a 2015) este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegaci&oacute;n, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que concurran las excepciones legales&quot;.</p> <p> 8) Que por lo anteriormente expuesto, y especialmente, no habi&eacute;ndose fundado la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n requerida en alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la Ley de Transparencia; no habi&eacute;ndose controvertido por parte del &oacute;rgano la existencia de la informaci&oacute;n, que obra en su poder y que se recoge en el Sistema de Informaci&oacute;n citado; y, atendidas las facultades de administraci&oacute;n que corresponden sobre dicha herramienta al Servicio reclamado, se acoger&aacute; este amparo y se requerir&aacute; al Servicio reclamado entregar al solicitante el listado de los 400 m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas emiten por a&ntilde;o de acuerdo a la informaci&oacute;n disponible en el Sistema de Informaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), desglosado por a&ntilde;o entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, desagregado de la siguiente forma: nombre del facultativo, n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas emitidas por a&ntilde;o y n&uacute;mero de subsidios por incapacidad laboral generados por esas licencias. Con todo, y si lo estima pertinente, el Servicio podr&aacute; indicar expresamente el car&aacute;cter &quot;no oficial&quot; de la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> 9) Que en cuanto a la solicitud que dio origen al amparo Rol C546-17, lo requerido tambi&eacute;n corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre procedimientos administrativos sancionatorios desarrollados por la entidad desde 2010 a la fecha de esta solicitud, contra m&eacute;dicos por la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas falsas o con ausencia de fundamento m&eacute;dico, indicando: nombre del facultativo; fecha de inicio de investigaci&oacute;n; n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas emitidas en el per&iacute;odo investigado; motivo de la sanci&oacute;n o investigaci&oacute;n en curso, seg&uacute;n corresponda; y, tipo y monto de sanci&oacute;n. Sobre la materia, el &oacute;rgano aleg&oacute; que, de revelarse el modo y los criterios de evaluaci&oacute;n, como asimismo, los antecedentes utilizados por el Servicio en sus labores de investigaci&oacute;n desarrolladas durante procesos sancionatorios en curso, se facilitar&iacute;a al investigado eludir la acci&oacute;n de la Superintendencia.</p> <p> 10) Que la reclamada ha alegado la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la citada Ley, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Sobre el particular, en lo relativo a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, el Servicio ha invocado -de modo gen&eacute;rico en sus alegaciones- un conjunto de facultades conferidas a dicho &oacute;rgano en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 20.585, de 2012, sobre Otorgamiento y Uso de Licencias M&eacute;dicas. As&iacute;, revisadas las facultades legales citadas por el Servicio, y atendido que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre procedimientos administrativos sancionatorios desarrollados por el propio &oacute;rgano (materia que corresponde al ejercicio de la potestad fiscalizadora y sancionatoria de la Autoridad), a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se acredita en la especie que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afecte en espec&iacute;fico las facultades relativas al inicio de investigaciones administrativas, aplicaci&oacute;n de sanciones (con sus respectivas tipolog&iacute;as) ni a la investigaci&oacute;n de denuncias en curso. Por &uacute;ltimo, y del an&aacute;lisis de los antecedentes, tampoco se observa que la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada implicar&aacute; revelar el modo o los criterios de evaluaci&oacute;n aplicados por la Superintendencia en las investigaciones y/o procedimientos administrativos sancionatorios, y tampoco se facilita para los investigados eludir la acci&oacute;n fiscalizadora del &oacute;rgano reclamado. Por lo anteriormente expuesto, no configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva alegada, se acoger&aacute; este amparo y se requerir&aacute; a la reclamada entregar al reclamante el listado de los procedimientos administrativos sancionatorios desarrollados por la Superintendencia desde 2010 a la fecha de la solicitud (2 de febrero de 2017), contra m&eacute;dicos por la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas falsas o con ausencia de fundamento m&eacute;dico, con la siguiente desagregaci&oacute;n: nombre del facultativo; fecha de inicio de la investigaci&oacute;n en curso; fecha de la sanci&oacute;n; n&uacute;mero de licencias emitidas en el per&iacute;odo investigado; motivo de la sanci&oacute;n o investigaci&oacute;n en curso, seg&uacute;n corresponda; y, tipo y monto de la sanci&oacute;n. Con todo, al momento de la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; dar estricta aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, debiendo abstenerse de comunicar los datos personales relativos a infracciones administrativas en aquellos casos en que se encuentre prescrita la acci&oacute;n administrativa o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n. Lo anterior, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Esteban Gonz&aacute;lez, de 16 de febrero de 2017, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del listado de los 400 m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas emiten por a&ntilde;o de acuerdo a la informaci&oacute;n disponible en el Sistema de Informaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), desglosado por a&ntilde;o entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, desagregado de la siguiente forma: nombre del facultativo, n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas emitidas por a&ntilde;o y n&uacute;mero de subsidios por incapacidad laboral generados por esas licencias. Con todo, y si lo estima pertinente, el Servicio podr&aacute; indicar expresamente, el car&aacute;cter &quot;no oficial&quot; de la informaci&oacute;n entregada. Asimismo, entregar el listado de los procedimientos administrativos sancionatorios desarrollados por la Superintendencia desde 2010 a la fecha de la solicitud (2 de febrero de 2017), contra m&eacute;dicos por la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas falsas o con ausencia de fundamento m&eacute;dico, con la siguiente desagregaci&oacute;n: nombre del facultativo; fecha de inicio de la investigaci&oacute;n en curso; fecha de la sanci&oacute;n; n&uacute;mero de licencias emitidas en el per&iacute;odo investigado; motivo de la sanci&oacute;n o investigaci&oacute;n en curso, seg&uacute;n corresponda; y, tipo y monto de la sanci&oacute;n. Con todo, al momento de la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; dar estricta aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, debiendo abstenerse de comunicar los datos personales relativos a infracciones administrativas en aquellos casos en que se encuentre prescrita la acci&oacute;n administrativa o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n. Lo anterior, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Gonz&aacute;lez y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>