Decisión ROL C550-17
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Reclamante: LUIS CUELLO PEÑA Y LILLO  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fiscalía Nacional Económica, fundado en que le proporcionaron información que no fue solicitada referente a los "Informes de la Fiscalía Nacional Económica de aquellos a que hace referencia el artículo 38 de la Ley N° 19.733, evacuados entre el 1 de enero de 2010 y el 29 de diciembre de 2016, incluyendo todos los documentos aportados por los solicitantes y las resoluciones intermedias, respecto de los cambios o modificaciones de la propiedad de los siguientes concesionarios de televisión: RED TELEVISIVA MEGAVISION S.A., UNIVERSIDAD DE CHILE, CANAL DOS S.A., CIA. CHILENA DE TELEVISION S.A., CANAL 13 S.A." El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de todo antecedente que haya dado origen a un procedimiento investigativo de la FNE, así como el precio de los contratos que han sido acompañados por los terceros a esa entidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C550-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica</p> <p> Requirente: Luis Cuello Pe&ntilde;a y Lillo</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C550-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2016, don Luis Cuello Pe&ntilde;a y Lillo solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica &quot;Informes de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica de aquellos a que hace referencia el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.733, evacuados entre el 1 de enero de 2010 y el 29 de diciembre de 2016, incluyendo todos los documentos aportados por los solicitantes y las resoluciones intermedias, respecto de los cambios o modificaciones de la propiedad de los siguientes concesionarios de televisi&oacute;n: RED TELEVISIVA MEGAVISION S.A., UNIVERSIDAD DE CHILE, CANAL DOS S.A., CIA. CHILENA DE TELEVISION S.A., CANAL 13 S.A.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de enero de 2017, la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 221, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Otorga acceso parcial a lo pedido mediante la entrega de los Oficios que individualiza referidos a expedientes desarrollados por la FNE, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 inciso segundo de la ley N&deg; 19.733, que en forma directa conciernen a los concesionarios de televisi&oacute;n mencionados en la solicitud, en el periodo de requerido.</p> <p> b) El resto de las piezas que componen los expedientes comprendidos en su solicitud corresponden a antecedentes aportados por los interesados, a cuyo respecto se ha resuelto denegar el acceso.</p> <p> c) Dicha decisi&oacute;n se funda en la oposici&oacute;n manifestada por los aportantes de informaci&oacute;n en virtud del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, cita lo dispuesto en el inciso tercero y cuarto del art&iacute;culo 42 del decreto ley N&deg; 211, acerca de la obligaci&oacute;n de guardar reserva respecto de determinados antecedentes, y la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de febrero de 2017, don Luis Cuello Pe&ntilde;a y Lillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le proporcionaron informaci&oacute;n que no fue solicitada -informes referidos a concesiones de radiodifusi&oacute;n sonora- y se le denegaron los antecedentes aportados por los interesados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al &oacute;rgano reclamado mediante Oficio N&deg; 2.237 de 1&deg; de marzo de 2017, autoridad que present&oacute; sus descargos y observaciones mediante escrito ingresado con fecha 16 de marzo de 2017 a este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud no fue espec&iacute;fica en se&ntilde;alar que se refer&iacute;a s&oacute;lo a cambios o modificaciones en la propiedad de las &quot;concesiones de televisi&oacute;n&quot; de los concesionarios de televisi&oacute;n individualizados. En el hecho, un concesionario de televisi&oacute;n puede ser tambi&eacute;n concesionario de radiodifusi&oacute;n.</p> <p> b) En tal contexto, se interpret&oacute; de la manera m&aacute;s amplia la solicitud considerando que abarcaba los casos de cambios o modificaciones en la propiedad de concesiones de televisi&oacute;n, como tambi&eacute;n aquellos reca&iacute;dos en concesiones de radiodifusi&oacute;n sonora, de los concesionarios de televisi&oacute;n individualizados por el reclamante, esto es, Red Televisiva Megavisi&oacute;n S.A.; Universidad de Chile; Canal Dos S.A.; C&iacute;a. Chilena de Televisi&oacute;n S.A. y Canal 13 S.A., cuyos informes se hubiesen evacuado entre el 1 de enero de 2010 y el 29 de diciembre de 2016.</p> <p> c) Conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se comunic&oacute; a los terceros que hab&iacute;an aportado antecedentes en los expedientes antes individualizados, y que pudieren verse afectados por la entrega de la informaci&oacute;n requerida, tanto la presentaci&oacute;n de la solicitud como la facultad de oponerse a ella. Se recibieron por parte de los terceros 17 respuestas, entre los d&iacute;as 13 y 27 de enero, y se devolvieron a 9 cartas, las que no pudieron ser entregadas a sus destinatarios por distintas razones.</p> <p> d) En la respuesta a la solicitud de acceso se otorg&oacute; un acceso parcial a lo pedido pues no se proporcion&oacute; la informaci&oacute;n existente en los expedientes aportada en su momento por terceros que se opusieron a su entrega, al comunic&aacute;rseles la facultad de oposici&oacute;n que tienen, y en aplicaci&oacute;n de las causales de reserva o secreto esgrimidas en el mencionado oficio.</p> <p> e) La informaci&oacute;n proporcionada por la FNE al solicitante consisti&oacute; en: i) los informes emitidos en los 11 expedientes previamente individualizados; ii) los oficios despachados tanto a los interesados, como a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones y al Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, seg&uacute;n el caso; y iii) algunos documentos internos de tr&aacute;mite tales como memorandos o actas de constancia de entregas.</p> <p> f) Particularmente, en el caso del Rol ILP N&deg; 367-135, &quot;Canal Dos&quot;, que fue notificado del traslado del citado art&iacute;culo 20 mediante oficio Ord. N&deg; 54 FNE, contest&oacute; se&ntilde;alando expresamente que no hab&iacute;a deducido oposici&oacute;n dentro de plazo. De acuerdo con ello, la informaci&oacute;n de dicha empresa fue entregada al solicitante.</p> <p> g) Con ocasi&oacute;n del amparo se instruy&oacute; entonces realizar una nueva revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n proporcionada determin&aacute;ndose la existencia de 4 expedientes que quedaban comprendidos en la solicitud de acceso y no hab&iacute;an sido comunicados. Mediante Oficio Ordinario N&deg; 525, de fecha 14 de marzo, se complement&oacute; la respuesta dada al solicitante informando sobre los expedientes detectados y entreg&aacute;ndole la informaci&oacute;n p&uacute;blica de cada caso.</p> <p> h) De esta manera, y en conformidad a las normas legales citadas, ante la oposici&oacute;n del tercero, la Fiscal&iacute;a qued&oacute; legalmente imposibilitada de otorgar acceso a la informaci&oacute;n solicitada por el Reclamante.</p> <p> i) En cuanto a la procedencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia hace presente que en los expedientes desarrollados en mandato de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.733 es habitual que los interesados proporcionen informaci&oacute;n sobre el destino de la concesi&oacute;n y copia de los contratos de promesa de compraventa sobre la misma, en los cuales se especifican los montos por los cuales esta se transar&iacute;a. La divulgaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n se&ntilde;alar&iacute;a al respectivo mercado el valor de estas operaciones lo que podr&iacute;a distorsionar, a futuro, la competencia por este tipo de bienes.</p> <p> j) Por otro lado, existe una obligaci&oacute;n general de reserva impuesta a los funcionarios de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica por el art&iacute;culo 42 del decreto ley N&deg; 211, cuya infracci&oacute;n est&aacute; sancionada con las penas previstas en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, as&iacute; como con sanciones disciplinarias que puedan aplicarse en sede administrativa por la misma falta.</p> <p> k) El deber de confidencialidad de la informaci&oacute;n que se recaba en el ejercicio de las labores funcionarias constituye un marco general en cuyo contexto la FNE desarrolla sus funciones. De este modo, la informaci&oacute;n obtenida o proporcionada por terceros, sea en el ejercicio de la labor propiamente investigativa de la FNE, o en el ejercicio de otras funciones como la del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.733, debe ser tratada bajo dicho est&aacute;ndar de confidencialidad sin excepciones.</p> <p> l) La entrega de antecedentes realizada por particulares u otras entidades inicialmente en forma voluntaria y luego obligatoria (una vez instruida una investigaci&oacute;n) a ese &oacute;rgano, debe ser protegida por la garant&iacute;a de que la reserva de dicha informaci&oacute;n ser&aacute; respetada. En caso contrario, se podr&iacute;a generar el efecto adverso de que, por temor a que la informaci&oacute;n comercial, estrat&eacute;gica o personal se filtre en el mercado, no accedan a aportar los antecedentes que se les pide, los falseen o los entreguen de modo incompleto. La Fiscal&iacute;a solo tiene medidas intrusivas en caso de carteles por lo que, sin la colaboraci&oacute;n de los particulares u otras entidades, su labor se ver&iacute;a disminuida, al punto de ser casi eliminada, ya que no tendr&iacute;a otras herramientas para obtenerla, desde que la mayor&iacute;a de los antecedentes e informaci&oacute;n que solicita no se encuentra en fuentes p&uacute;blicas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; 2.802 a 2.812 , todos de 24 de marzo de 2017, notific&oacute; el presente amparo a los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante diversas presentaciones, los representantes de Grupo de Radios Dial S.A., Grupo Carolina S.A., Canal 13 S.A.- Radodifusi&oacute;n Spa, Red Televisiva Megavisi&oacute;n S.A., Producciones Megavisi&oacute;n Ltda., Bancard e Inversiones Ltda. e Inversiones Bancorp Ltda, Bethia Comunicacione S.A. se&ntilde;alaron, en s&iacute;ntesis, los siguiente:</p> <p> a) El derecho de acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que exista en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no puede ejercerse en t&eacute;rminos tan amplios y generales que permita a los particulares acceder a documentos confidenciales de empresas privadas, afectando -o pudiendo afectar- con ello los leg&iacute;timos intereses de estos terceros.</p> <p> b) La informaci&oacute;n y antecedentes entregados son confidenciales, estrat&eacute;gicos y reservados, no siendo de p&uacute;blico dominio o conocimiento y su divulgaci&oacute;n o conocimiento por parte de terceras personas puede perjudicar sus intereses en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Adem&aacute;s, resulta esencial garantizar a las empresas el debido resguardo de los antecedentes aportados por estas &uacute;ltimas, los cuales no deben ser develados en perjuicio de sus intereses, cuando en el contexto de la funci&oacute;n investigativa que desarrolla la FNE, le toque recabar y recopilar la informaci&oacute;n y antecedentes necesarios para llevar a cabo su labor fiscalizadora</p> <p> d) La informaci&oacute;n entregada la FNE da cuenta de su organizaci&oacute;n empresarial, as&iacute; como de la estructura y t&eacute;rminos de la transacci&oacute;n sometida a la autorizaci&oacute;n de la FNE. Respecto de ambos aspectos concurren los tres requisitos que este Consejo ha determinado como necesarios para efectos de estimar que su revelaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.733 establece que &quot;cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificaci&oacute;n o cambio en la propiedad de un medio de comunicaci&oacute;n social, deber&aacute; ser informado a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, dentro de treinta d&iacute;as de ejecutado. Con todo, trat&aacute;ndose de medios de comunicaci&oacute;n social sujetos al sistema de concesi&oacute;n otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deber&aacute; contar, previo a su perfeccionamiento, con informe de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica referido a su efecto sobre la competencia, la que deber&aacute; emitirlo dentro de los treinta d&iacute;as siguientes a la recepci&oacute;n de los antecedentes. En caso que el informe sea desfavorable, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico deber&aacute; comunicarlo al Tribunal para efectos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 31 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n. De no evacuarse el informe dentro del referido plazo, se entender&aacute; que no amerita objeci&oacute;n alguna por parte de la Fiscal&iacute;a.&quot;</p> <p> 2) Que, en su respuesta la reclamada entreg&oacute; al solicitante parte de la informaci&oacute;n requerida -informes, memorandos, y actas de entrega- y deneg&oacute; los documentos aportados por los medios de comunicaci&oacute;n social a que se refiere el requerimiento, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y la oposici&oacute;n de los terceros a que la misma se refiere en virtud de lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n cuya denegaci&oacute;n ha dado origen al presente amparo fue acompa&ntilde;ada por los terceros en cumplimiento de lo prescrito en el citado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.733 y ha servido de base a la dictaci&oacute;n de los informes que fueron entregados al requirente mediante los cuales la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica ejerci&oacute; la atribuci&oacute;n que el precepto aludido le confiere pronunci&aacute;ndose -favorable o desfavorablemente- acerca del efecto que sobre la competencia ten&iacute;an los hechos o actos relevantes relativos a la modificaci&oacute;n o cambio en la propiedad de los medios de comunicaci&oacute;n social a que se refiere lo requerido. En efecto, la presentaci&oacute;n de los documentos que se consignan en cada uno de los informes que fueran entregados al solicitante y su revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dictan los informes evacuados por la reclamada en cumplimiento del precepto legal citado, Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, dichos antecedentes constituyen el fundamento de dichos actos administrativos, de modo que, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su complemento posee el mismo car&aacute;cter. Al respecto, y seg&uacute;n consta en los informes en comento, las referidas sociedades con el objeto de obtener un pronunciamiento favorable de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica fundaron su pretensi&oacute;n en documentos tales como: decretos que otorgan, modifican, o autorizan el arriendo de concesiones de radiodifusi&oacute;n; declaraciones juradas de los solicitantes en las que manifiestan que es veraz toda la informaci&oacute;n presentada; declaraciones juradas que especifican los intereses que detentan los interesados y sus empresas relacionadas en medios de comunicaci&oacute;n social; escrituras p&uacute;blicas de constituci&oacute;n y modificaci&oacute;n de sociedades, instrumentos p&uacute;blicos que acreditan la personer&iacute;a de los solicitantes, as&iacute; como contratos de promesa de compraventa de concesi&oacute;n de radiodifusi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto de lo se&ntilde;alado por la reclamada acerca del deber de reserva funcionario que consagra el art&iacute;culo 42 del decreto ley N&deg; 211, es menester reiterar lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1361-11 ante id&eacute;ntica alegaci&oacute;n en orden a que &quot;no podr&iacute;a estimarse que ella consagra una regla de secreto o reserva, pues esto supondr&iacute;a que toda la informaci&oacute;n, datos o antecedentes que conozcan los funcionarios de la FNE, con ocasi&oacute;n del ejercicio de su cargos, sean secretos o reservados, lo que invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;. Por otra parte, si bien la segunda parte de la norma se refiere, especialmente, a la necesidad reservar determinada informaci&oacute;n, no puede tampoco sostenerse que constituya en s&iacute; mismo un caso de reserva, a&uacute;n m&aacute;s considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto explicita, pura y simplemente, un deber funcionario directamente aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la FNE, imponi&eacute;ndoles un especial deber de cuidado respecto de cierto g&eacute;nero de informaci&oacute;n, el que no habilita a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, como ocurre en la especie, m&aacute;xime cuando se solicita informaci&oacute;n al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y no a sus funcionarios individualmente considerados, existiendo un deber constitucional y legal de la instituci&oacute;n de cumplir con la Ley de Transparencia y proporcionar la informaci&oacute;n que se le ha requerido, salvo la procedencia de una o m&aacute;s causales de reserva, las que en la especie han sido alegadas (...).&quot;</p> <p> 5) Que, en cuanto a la concurrencia del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia expuesta por el &oacute;rgano reclamado-fundado en que la entrega de dichos antecedentes desincentivar&iacute;a el aporte de documentaci&oacute;n por los terceros en el marco de las solicitudes al amparo de la norma citada- es dable observar que el riesgo a que alude la FNE resulta remoto fundamentalmente considerando el contexto en que los terceros interesados han aportado dicha informaci&oacute;n a la reclamada. En efecto, ello se ha verificado bajo el imperativo previsto en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.733 en cuya virtud el escrutinio del ente competente constituye un requisito esencial para que aqu&eacute;llos puedan materializar un &quot;hecho o acto relevante relativo a la modificaci&oacute;n o cambio en la propiedad de un medio de comunicaci&oacute;n social&quot;. A mayor abundamiento, la alegaci&oacute;n de la mencionada causal por parte de la FNE no se aviene con la entrega al reclamante de los antecedentes relativos al tercero que no se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin embargo, en lo que incumbe a antecedentes que han dado origen a procedimientos investigativos de la FNE -por ejemplo el expediente Rol ILP N&deg; 258-12- procede seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C 1361-11 que ha razonado respecto de la voluntariedad de la informaci&oacute;n que puedan proporcionar los terceros a la FNE en el marco de un proceso indagatorio, precisando que : &quot;(...) por mucho que la FNE solicite informaci&oacute;n en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art&iacute;culo 39 del D.L. N&deg; 211, que incluye potentes medidas compulsivas (especialmente las introducidas por la Ley N&deg; 20.361), la remisi&oacute;n de los antecedentes que solicite se realiza sin que exista una obligaci&oacute;n predefinida y suficientemente espec&iacute;fica en su contenido y en los sujetos afectados, lo que envuelve un grado de &quot;voluntariedad&quot; y hace que la probabilidad de afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones legales de la FNE, de revelarse la informaci&oacute;n entregada, sea m&aacute;s alta. Favorecer la entrega de la mayor cantidad de antecedentes posibles por parte de los sujetos requeridos hace que, en este caso, se justifique la reserva de la informaci&oacute;n&quot;. A la luz de dicho criterio y trat&aacute;ndose de aquellos antecedentes solicitados que hayan servido de base a la FNE para instruir procedimientos investigativos cabe tener por configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, atendido que de divulgarse la informaci&oacute;n que las empresas y particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realizaci&oacute;n de sus funciones, se podr&iacute;a ver mellado el fin que &eacute;sta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalizaci&oacute;n de los mercados.</p> <p> 7) Que, enseguida, considerando el nivel de detalle de la informaci&oacute;n referida a los terceros que se contiene en los informes que han sido entregados al requirente se estima que los medios de comunicaci&oacute;n social que se han opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n no han justificado suficientemente la causal de secreto o reserva invocada, al no evidenciarse la concurrencia de la alegada afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que no consta que el dato referido al monto de los contratos que los terceros acompa&ntilde;aron a sus antecedentes haya constituido un fundamento de la decisi&oacute;n de la reclamada y habida cuenta que su entrega pudiera tener un efecto en los derechos comerciales de los terceros, conforme con el principio de divisibilidad consagrado en el literal e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia se rechazar&aacute; respecto de dicho dato el presente amparo.</p> <p> 8) Que, en tal contexto, y en aplicaci&oacute;n del principio de proporcionalidad y de divisibilidad, se acoger&aacute; el amparo solo respecto de aquellos antecedentes que fueron entregados por los medios de comunicaci&oacute;n social a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica que contengan los elementos que precisamente han servido para que ese &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n funde la decisi&oacute;n contenida en los informes que ya proporcion&oacute; al solicitante y que son aquellos que se encuentran expresamente mencionados en dichos actos administrativos, reserv&aacute;ndose todo antecedente que haya dado origen a un procedimiento investigativo de la FNE, as&iacute; como el precio de los contratos que han sido acompa&ntilde;ados por los terceros a esa entidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Cuello Pe&ntilde;a y Lillo, en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica; rechaz&aacute;ndolo respecto de todo antecedente que haya dado origen a un procedimiento investigativo de la FNE, as&iacute; como el precio de los contratos que han sido acompa&ntilde;ados por los terceros a esa entidad; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n correspondiente solamente aquellos antecedentes que fueron entregados por los medios de comunicaci&oacute;n social a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica que contengan los elementos que precisamente han servido para que ese &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n funde la decisi&oacute;n contenida en los informes que ya proporcion&oacute; al solicitante y que son aquellos que se encuentran expresamente mencionados en dichos actos administrativos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Cuello Pe&ntilde;a y Lillo, al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>