Decisión ROL C553-17
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Reclamante: MATÍAS JARA HERNÁNDEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "los documentos que tengan la información respecto de las instituciones fiscalizadas por esta Superintendencia y que hayan cometido infracciones, desglosadas por nombre de establecimiento, comuna, tipo de infracción (leve, menos graves y graves) y número de infracciones, entre los años 2014, 2015 y 2016. Además, agregar al desglose el número de sanciones que el colegio ha recibido en total". Solicita la información en formato Excel. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no acreditó la causal de reserva invocada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C553-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 807 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C553-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2017, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar &quot;los documentos que tengan la informaci&oacute;n respecto de las instituciones fiscalizadas por esta Superintendencia y que hayan cometido infracciones, desglosadas por nombre de establecimiento, comuna, tipo de infracci&oacute;n (leve, menos graves y graves) y n&uacute;mero de infracciones, entre los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016. Adem&aacute;s, agregar al desglose el n&uacute;mero de sanciones que el colegio ha recibido en total&quot;. Solicita la informaci&oacute;n en formato Excel.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 159, de 16 de febrero de 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En s&iacute;ntesis, se indica que la informaci&oacute;n pedida corresponde a una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico, que comprende el procesamiento de datos de un total de m&aacute;s de 82.154 actas de fiscalizaci&oacute;n procesadas o cerradas, entre los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016, cuesti&oacute;n que provocar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de febrero de 2017, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento. El reclamante expone que, si bien lo requerido corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, podr&iacute;a aceptar la entrega de las 82.154 actas en formato digital para efectuar la revisi&oacute;n de manera personal.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, mediante Oficio N&deg; 2.204, de 28 de febrero de 2017. Mediante Ord. 10DJ N&deg; 439, de 15 de marzo de 2017, la Superintendencia reclamada present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto a la posibilidad de hacer entrega, en forma digital, de las actas de fiscalizaci&oacute;n referidas a la materia del reclamo, niega la posibilidad de ello, ya que para dicho efecto, deber&iacute;a efectuar la revisi&oacute;n de un n&uacute;mero mayor de actas de fiscalizaci&oacute;n y se debiera efectuar el siguiente cruce de informaci&oacute;n:</p> <p> i. Encontrar todas las actas de fiscalizaci&oacute;n generadas entre 2014 y 2016. Estos documentos son los registros que generan los fiscalizadores de las observaciones que encuentran en los establecimientos educacionales, las que pueden concluir sin observaciones, con observaciones subsanables y con observaciones, que pueden generar procesos administrativos en los que incluso los establecimientos pueden ser sobrese&iacute;dos.</p> <p> ii. Identificar los casos en que se dio origen a un proceso administrativo y cu&aacute;les de &eacute;stos se iniciaron seg&uacute;n el programa de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> iii. Identificar la regi&oacute;n a la que pertenece cada proceso.</p> <p> iv. Enviar el listado de procesos a la regi&oacute;n correspondiente para determinar si &eacute;stos se encuentran firmes y ejecutoriados. Esta informaci&oacute;n no se encuentra en bases de datos, por lo que cada fiscal debe revisar manualmente la informaci&oacute;n.</p> <p> v. En caso que el proceso se encuentre firme y ejecutoriado se puede, en principio, proceder a la entrega de informaci&oacute;n. Sin embargo, en aquellos casos en que el proceso se encuentre en curso, no es factible entregar ni el acta ni ning&uacute;n otro antecedente ya que, durante el desarrollo de las distintas instancias, se podr&iacute;a aplicar una sanci&oacute;n, se podr&iacute;an presentar recursos y podr&iacute;an ser modificadas las sanciones de primera y/o segunda instancia. Por lo anterior, se configura respecto de dicha informaci&oacute;n la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, tras una nueva revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, indican que podr&iacute;an remitir los siguientes antecedentes de los establecimientos fiscalizados: nombre, RBD, comuna, y, n&uacute;mero de fiscalizaciones realizadas a cada uno de ellos, entre 2014 y 2016.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al resultado de las fiscalizaciones, no es posible entregar la informaci&oacute;n, ya que para generar dicho resultado, existe un solo funcionario de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, de la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia que debe procesar datos correspondientes a un total de m&aacute;s de 82.154 actas, considerando s&oacute;lo aquellas procesadas o cerradas, entre 2014 a 2016, dejando fuera a aquellas que actualmente se encuentran en tramitaci&oacute;n y est&aacute;n pendientes de resoluci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Educaci&oacute;n y que hayan cometido infracciones, entre los a&ntilde;os 2014 a 2016, desagregada por establecimiento educacional, comuna, tipo de infracci&oacute;n, n&uacute;mero de infracciones, y desglose del n&uacute;mero total de sanciones recibidas por cada establecimiento. Al efecto, y trat&aacute;ndose de materias que constituyen el objeto esencial del &oacute;rgano reclamado (art&iacute;culo 48 de la ley N&deg; 20.529, de 2011), esta informaci&oacute;n obra en poder del Servicio y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por configurarse en la especie, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que a fin de ponderar la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender al volumen, naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada. En la especie, respecto a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n requerida, debe indicarse que seg&uacute;n lo prescrito en la ley N&deg; 20.529, de 2011, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n &quot;El objeto de la Superintendencia ser&aacute; fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante &quot;la normativa educacional&quot;. Asimismo, fiscalizar&aacute; la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizar&aacute; la referida legalidad s&oacute;lo en caso de denuncia. Adem&aacute;s, proporcionar&aacute; informaci&oacute;n, en el &aacute;mbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atender&aacute; las denuncias y reclamos de &eacute;stos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda (art&iacute;culo 48). Para el ejercicio de la potestad fiscalizadora, la Superintendencia posee las siguientes atribuciones: &quot;i) Formular cargos, sustanciar su tramitaci&oacute;n y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, as&iacute; como de los que conozca por la v&iacute;a de denuncias del p&uacute;blico o por denuncia que formule el Ministerio de Educaci&oacute;n u otros &oacute;rganos p&uacute;blicos; y, l) Imponer las sanciones correspondientes por infracci&oacute;n a la normativa educacional, as&iacute; como aquellas que proponga la Agencia&quot;. (art&iacute;culo 49). Por lo anterior, conforme la normativa citada, la informaci&oacute;n requerida obra en poder de la reclamada por mandato legal y forma parte del objeto esencial de la Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que respecto al volumen de la informaci&oacute;n requerida, el &oacute;rgano ha informado gen&eacute;ricamente que la entrega de lo requerido implicar&iacute;a el procesamiento de datos correspondientes a un total de m&aacute;s de 82.154 actas de fiscalizaci&oacute;n procesadas o cerradas, lo que provocar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones. En particular, indica que dicho procesamiento de datos es realizado por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, de la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia, que actualmente cuenta con un funcionario. Al efecto, tras an&aacute;lisis y revisi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n y las atribuciones legales del Servicio sobre la materia, a la luz de los criterios ya fijados, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no han sido suficientemente fundadas ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se debe precisar que el requerimiento se circunscribe a informaci&oacute;n estad&iacute;stica que el &oacute;rgano debe poseer a efectos de ejercer eficientemente la potestad fiscalizadora y sancionadora que le ha encomendado la ley. Al efecto, ni en su respuesta ni en los descargos evacuados en esta sede, el &oacute;rgano se pronunci&oacute; sobre el tiempo estimado o costo de oportunidad referido a atender esta solicitud, sin precisar, por ejemplo, las horas hombre destinadas a dichas funciones en raz&oacute;n de esta solicitud. Por &uacute;ltimo, tampoco se han mencionado las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente, haciendo meras alegaciones generales sobre el particular, las que ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 7) Que por lo razonado precedentemente, y teniendo especialmente presente que la informaci&oacute;n requerida corresponde al objeto principal de la Superintendencia reclamada, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada para denegar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y en definitiva, acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Superintendencia de Educaci&oacute;n entregar al reclamante la n&oacute;mina de instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Educaci&oacute;n y que hayan cometido infracciones, entre los a&ntilde;os 2014 a 2016, desagregada por establecimiento educacional, comuna, tipo de infracci&oacute;n, n&uacute;mero de infracciones, y desglose del n&uacute;mero total de sanciones recibidas por cada establecimiento.</p> <p> 8) Que finalmente, con todo, y atendido que la funci&oacute;n principal del &oacute;rgano reclamado viene dada por su rol de organismo fiscalizador, por lo que resultan anacr&oacute;nicas las alegaciones referidas a que los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n no se encuentren automatizados o recogidos en una base de datos &uacute;nica, integral y que permita un f&aacute;cil acceso, incluso, para sus propios funcionarios, teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de una instituci&oacute;n en funcionamiento desde el a&ntilde;o 2012 y que cumple un rol de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, respecto de las pol&iacute;ticas de gobierno en materia de educaci&oacute;n y el uso de los recursos fiscales, este Consejo reiterar&aacute; la representaci&oacute;n al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n (ya formulada a prop&oacute;sito del amparo Rol C3611-16) sobre el hecho de no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, recomend&aacute;ndose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano reclamado, en particular respecto de la informaci&oacute;n que debe mantener permanentemente a disposici&oacute;n de la comunidad escolar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez, de 17 de febrero de 2017, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina de instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar y que hayan cometido infracciones, entre los a&ntilde;os 2014 a 2016, desagregada por establecimiento educacional, comuna, tipo de infracci&oacute;n, n&uacute;mero de infracciones, y desglose del n&uacute;mero total de sanciones recibidas por cada establecimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar el hecho de no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, recomend&aacute;ndose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, especialmente la referida a su rol esencial de organismo fiscalizador.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>