Decisión ROL C565-17
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que parte de la información entregada no corresponde a la solicitada, referente a: a) Copia del original de la hoja de vida y calificación, desde el año 2013 a la fecha; b) Copia de todo sumario o investigación sumaria, iniciada o tramitada durante el año 2015, que diga relación con los funcionarios consultados. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del tipo de formato solicitado para la hoja de vida, al ser inexistente en los términos requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C565-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C565-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2017, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera solicit&oacute; a Carabineros de Chile respecto a los tres funcionarios policiales que individualiza, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del original de la hoja de vida y calificaci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha;</p> <p> b) Copia de todo sumario o investigaci&oacute;n sumaria, iniciada o tramitada durante el a&ntilde;o 2015, que diga relaci&oacute;n con los funcionarios consultados.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 08 de febrero de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 45, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Pone a disposici&oacute;n del solicitante copia de la hoja de vida de los consultados, correspondiente a los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016. Al efecto indica que por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 40, del reglamento N&deg; 22, de documentaci&oacute;n de Carabineros, se mantienen en la carpeta de archivos personales, las calificaciones de los &uacute;ltimos tres a&ntilde;os y que para su entrega fueron tarjados los antecedentes protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, como son rut, estado civil, fecha de nacimiento, estatura, religi&oacute;n, relaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, hojas de calificaci&oacute;n individual para mediar la capacidad f&iacute;sica, notas obtenidas en los cursos de perfeccionamiento y cargas familiares y las sanciones disciplinarias aplicadas a dichos funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Respecto a los sumarios o investigaciones sumarias solicitadas, informan que los consultados actualmente son parte de un sumario administrativo instruido por Orden de Sumario N&deg; 07299/2015/1, de fecha 17 de julio de 2015 y que deniegan su entrega, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, por encontrarse pendiente de resoluci&oacute;n definitiva, disponiendo su entrega una vez que el proceso se encuentre afinado.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de febrero de 2017, don Cristian Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que parte de la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente parte de la informaci&oacute;n censurada, no se encuentra acorde con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n datos, carece de justificaci&oacute;n legal. Adem&aacute;s alega, que las hojas de vida entregadas no son las originales, sino que &eacute;stas fueron creadas para dar respuesta a su solicitud, censurando de las mismas las notas, las calificaciones, beneficios, sanciones, firmas, felicitaciones, informaci&oacute;n de tipo estad&iacute;stica, entre otras.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 2207, de 28 de febrero de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 72, de 14 de marzo de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La materia reclamada se circunscribe a la naturaleza de la informaci&oacute;n entregada, esto es, hoja de vida y copia de las calificaciones de los funcionarios indicados y a la procedencia del tachado de determinados antecedentes.</p> <p> Al efecto indica que mediante orden general N&deg; 2365, de la Direcci&oacute;n General de Carabineros de 02 de octubre de 2015, se dispuso la sustituci&oacute;n de la carpeta de antecedentes personales del personal de planta y personal contratado por resoluci&oacute;n y de su hoja de vida de soporte papel a virtual, norma que precisa que tendr&aacute; el mismo m&eacute;rito documental original, la cual ordena la incineraci&oacute;n de las carpetas de antecedentes personales f&iacute;sicas una vez digitalizadas y validadas.</p> <p> Por tanto, por aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, se entreg&oacute; al recurrente copia de la hoja de vida en el formato disponible, advirtiendo que la normativa citada, en ning&uacute;n caso obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> Que en la respuesta entregada al reclamante se indic&oacute; que se hab&iacute;an tarjado de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada antecedentes protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, como son rut, estado civil, fecha de nacimiento, estatura, religi&oacute;n, relaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, hoja de calificaci&oacute;n individual para medir la capacidad f&iacute;sica, notas obtenidas en los cursos de perfeccionamiento y cargas familiares, como asimismo las sanciones disciplinarias por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la referida ley N&deg; 19.628.</p> <p> Para mejor ilustraci&oacute;n y para mayor apreciaci&oacute;n de este Consejo se acompa&ntilde;an las hojas de vidas y calificaciones correspondientes de los funcionarios consultados sin tarjado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en el presente amparo el reclamante alega que las hojas de vida y calificaciones entregadas no son copias de sus originales, sino que &eacute;stas fueron elaboradas para dar respuesta a su solicitud, censurando de las mismas las notas, calificaciones, beneficios, sanciones, firmas, felicitaciones, informaci&oacute;n de tipo estad&iacute;stico, entre otras, lo cual no se ajusta a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, a la Ley de Transparencia y carece de la debida justificaci&oacute;n legal. Atendida las alegaciones del recurrente, este Consejo entiende que el presente amparo se circunscribe a la entrega parcial de la solicitud que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, referida a la copia del original de la hoja de vida y calificaci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha, de los tres funcionarios policiales que se indica.</p> <p> 2) Que, en lo tocante a que las hojas de vida y calificaciones entregadas no corresponden a copias de los originales, sino que &eacute;stas fueron elaboradas para dar respuesta a la solicitud en comento, el &oacute;rgano en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que mediante la orden general N&deg; 2365, de la Direcci&oacute;n General de Carabineros, de 02 de octubre de 2015, se dispuso la sustituci&oacute;n de las carpetas de antecedentes personales del personal de planta y personal contratado por resoluci&oacute;n y de su hoja de vida, de soporte papel a virtual, otorg&aacute;ndole el mismo m&eacute;rito documental original y se orden&oacute; la incineraci&oacute;n de dichas carpetas una vez digitalizada y validada esta infrmaci&oacute;n. Por ello, y por aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, se entreg&oacute; al recurrente copia de las hojas de vidas y calificaciones pedidas en el formato disponible, advirtiendo que la Ley de Transparencia, en ning&uacute;n caso, obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> 3) Que, en efecto, en la referida orden general N&deg; 2365, de 02 de octubre de 2015, titulada &quot;Carpetas de antecedentes personales del personal de Carabineros de Chile: dispone sustituci&oacute;n por soporte virtual&quot;, tenida a la vista, &quot;Se ordena: 1. SUSTITUYANSE, las Carpetas f&iacute;sicas en soporte papel de Antecedentes del Personal de Planta y Personal Contratado por resoluci&oacute;n (C.P.C) en servicio activo, por un soporte virtual denominado &quot;Carpeta Virtual de Antecedentes Personales&quot; (...) la Carpeta Virtual, para todos los efectos, tendr&aacute; el mismo m&eacute;rito documental.&quot; M&aacute;s adelante en el numeral 5. se se&ntilde;ala &quot;ORDEN&Aacute;SE, la incineraci&oacute;n de las carpetas de antecedentes personales f&iacute;sicas digitalizadas y validadas, para cuyos fines el departamento Registro y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n, de la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n de personas, definir&aacute; el protocolo administrativo al que deber&aacute; circunscribirse.&quot;</p> <p> 4) Que, en este orden, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 5) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a Carabineros de Chile, que haga entrega de informaci&oacute;n en un formato que no obre en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en el formato requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto.</p> <p> 6) Que, en cuanto a las censuras de las hojas de vidas y calificaciones de los funcionarios policiales entregadas al recurrente, el &oacute;rgano tanto con ocasi&oacute;n de la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, indic&oacute; que se hab&iacute;an tarjado de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada antecedentes protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, como son, el rut, estado civil, fecha de nacimiento, estatura, religi&oacute;n, relaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, hoja de calificaci&oacute;n individual para medir la capacidad f&iacute;sica, notas obtenidas en los cursos de perfeccionamiento y cargas familiares, como asimismo las sanciones disciplinarias por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la referida ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que respecto a la hoja de vida de un funcionario, este Consejo ha sostenido de modo reiterado que &eacute;sta constituye un antecedente de naturaleza p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. Dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempe&ntilde;o de un funcionario p&uacute;blico. En tal sentido, este Consejo ha se&ntilde;alado que previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y el domicilio particular, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del art&iacute;culo 10&deg; de la ley antedicha. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento del art&iacute;culo 21 de dicha ley.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, de los antecedentes examinados por este Consejo, particularmente las copias de las hojas de vida y calificaciones de los funcionarios consultados, tenidas a la vista tanto sus versiones originales como las tarjadas que fueron entregadas al requirente, ha sido posible constatar que Carabineros de Chile entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida tarjando datos que exceden el est&aacute;ndar exigido en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la Ley de Transparencia y las decisiones de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, como son las referidas a calificaciones de los funcionarios, felicitaciones, informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre licencias m&eacute;dicas, estado f&iacute;sico general del funcionario, y sanciones, en este &uacute;ltimo caso, sin especificar si estas se encuentran prescritas y/o cumplidas, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley sobre protecci&oacute;n de datos. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, este Consejo ordenar&aacute; la entrega de las hojas de vida y calificaciones de los funcionarios consultados, tarj&aacute;ndose s&oacute;lo aquellos datos que digan relaci&oacute;n con n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios consultados y las sanciones prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, publicit&aacute;ndose aquella informaci&oacute;n que fue tarjada con ocasi&oacute;n de la respuesta, referida a notas, calificaciones, felicitaciones, informaci&oacute;n estad&iacute;stica de licencias m&eacute;dicas y enfermedades, estado f&iacute;sico general del funcionario, entre otras, indic&aacute;ndose expresamente qu&eacute; tipo de informaci&oacute;n fue tarjada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parciamente el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto del tipo de formato solicitado para la hoja de vida, al ser inexistente en los t&eacute;rminos requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregar copia de la hoja de vida y calificaci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha, de los tres funcionarios policiales que se indican, tarj&aacute;ndose s&oacute;lo aquellos datos que digan relaci&oacute;n con n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios consultados, test de capacidad f&iacute;sica y las sanciones que cumplan con el est&aacute;ndar exigido por el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, publicit&aacute;ndose aquella informaci&oacute;n que fue tarjada con ocasi&oacute;n de la respuesta, referida a notas, calificaciones, felicitaciones, informaci&oacute;n estad&iacute;stica de licencias m&eacute;dicas, estado f&iacute;sico general del funcionario, sanciones que no se encuentren prescritas y/o cumplidas, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, entre otras, debi&eacute;ndose indicar expresamente el tipo de informaci&oacute;n que se tarja.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>