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DECISIÓN AMPARO ROL C565-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Cristián Camilo Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C565-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2017, don Cristián Camilo Cruz Rivera solicitó a Carabineros de Chile respecto a los tres funcionarios policiales que individualiza, la siguiente información:</p>
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a) Copia del original de la hoja de vida y calificación, desde el año 2013 a la fecha;</p>
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b) Copia de todo sumario o investigación sumaria, iniciada o tramitada durante el año 2015, que diga relación con los funcionarios consultados.</p>
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2) RESPUESTA: El 08 de febrero de 2017, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 45, de esa fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Pone a disposición del solicitante copia de la hoja de vida de los consultados, correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016. Al efecto indica que por disposición del artículo 40, del reglamento N° 22, de documentación de Carabineros, se mantienen en la carpeta de archivos personales, las calificaciones de los últimos tres años y que para su entrega fueron tarjados los antecedentes protegidos por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, como son rut, estado civil, fecha de nacimiento, estatura, religión, relación de licencias médicas, hojas de calificación individual para mediar la capacidad física, notas obtenidas en los cursos de perfeccionamiento y cargas familiares y las sanciones disciplinarias aplicadas a dichos funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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Respecto a los sumarios o investigaciones sumarias solicitadas, informan que los consultados actualmente son parte de un sumario administrativo instruido por Orden de Sumario N° 07299/2015/1, de fecha 17 de julio de 2015 y que deniegan su entrega, en virtud del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia y del artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, por encontrarse pendiente de resolución definitiva, disponiendo su entrega una vez que el proceso se encuentre afinado.</p>
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3) AMPARO: El 20 de febrero de 2017, don Cristian Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que parte de la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además el reclamante hizo presente parte de la información censurada, no se encuentra acorde con la ley N° 19.628, sobre protección datos, carece de justificación legal. Además alega, que las hojas de vida entregadas no son las originales, sino que éstas fueron creadas para dar respuesta a su solicitud, censurando de las mismas las notas, las calificaciones, beneficios, sanciones, firmas, felicitaciones, información de tipo estadística, entre otras.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 2207, de 28 de febrero de 2017, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros</p>
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Mediante ordinario N° 72, de 14 de marzo de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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La materia reclamada se circunscribe a la naturaleza de la información entregada, esto es, hoja de vida y copia de las calificaciones de los funcionarios indicados y a la procedencia del tachado de determinados antecedentes.</p>
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Al efecto indica que mediante orden general N° 2365, de la Dirección General de Carabineros de 02 de octubre de 2015, se dispuso la sustitución de la carpeta de antecedentes personales del personal de planta y personal contratado por resolución y de su hoja de vida de soporte papel a virtual, norma que precisa que tendrá el mismo mérito documental original, la cual ordena la incineración de las carpetas de antecedentes personales físicas una vez digitalizadas y validadas.</p>
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Por tanto, por aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, se entregó al recurrente copia de la hoja de vida en el formato disponible, advirtiendo que la normativa citada, en ningún caso obliga a los órganos de la Administración del Estado a generar, elaborar o producir información sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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Que en la respuesta entregada al reclamante se indicó que se habían tarjado de la documentación acompañada antecedentes protegidos por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, como son rut, estado civil, fecha de nacimiento, estatura, religión, relación de licencias médicas, hoja de calificación individual para medir la capacidad física, notas obtenidas en los cursos de perfeccionamiento y cargas familiares, como asimismo las sanciones disciplinarias por aplicación del artículo 21 de la referida ley N° 19.628.</p>
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Para mejor ilustración y para mayor apreciación de este Consejo se acompañan las hojas de vidas y calificaciones correspondientes de los funcionarios consultados sin tarjado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en el presente amparo el reclamante alega que las hojas de vida y calificaciones entregadas no son copias de sus originales, sino que éstas fueron elaboradas para dar respuesta a su solicitud, censurando de las mismas las notas, calificaciones, beneficios, sanciones, firmas, felicitaciones, información de tipo estadístico, entre otras, lo cual no se ajusta a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, a la Ley de Transparencia y carece de la debida justificación legal. Atendida las alegaciones del recurrente, este Consejo entiende que el presente amparo se circunscribe a la entrega parcial de la solicitud que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, referida a la copia del original de la hoja de vida y calificación, desde el año 2013 a la fecha, de los tres funcionarios policiales que se indica.</p>
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2) Que, en lo tocante a que las hojas de vida y calificaciones entregadas no corresponden a copias de los originales, sino que éstas fueron elaboradas para dar respuesta a la solicitud en comento, el órgano en los descargos evacuados en esta sede, señaló que mediante la orden general N° 2365, de la Dirección General de Carabineros, de 02 de octubre de 2015, se dispuso la sustitución de las carpetas de antecedentes personales del personal de planta y personal contratado por resolución y de su hoja de vida, de soporte papel a virtual, otorgándole el mismo mérito documental original y se ordenó la incineración de dichas carpetas una vez digitalizada y validada esta infrmación. Por ello, y por aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, se entregó al recurrente copia de las hojas de vidas y calificaciones pedidas en el formato disponible, advirtiendo que la Ley de Transparencia, en ningún caso, obliga a los órganos de la Administración del Estado a generar, elaborar o producir información sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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3) Que, en efecto, en la referida orden general N° 2365, de 02 de octubre de 2015, titulada "Carpetas de antecedentes personales del personal de Carabineros de Chile: dispone sustitución por soporte virtual", tenida a la vista, "Se ordena: 1. SUSTITUYANSE, las Carpetas físicas en soporte papel de Antecedentes del Personal de Planta y Personal Contratado por resolución (C.P.C) en servicio activo, por un soporte virtual denominado "Carpeta Virtual de Antecedentes Personales" (...) la Carpeta Virtual, para todos los efectos, tendrá el mismo mérito documental." Más adelante en el numeral 5. se señala "ORDENÁSE, la incineración de las carpetas de antecedentes personales físicas digitalizadas y validadas, para cuyos fines el departamento Registro y análisis de información, de la Dirección de Gestión de personas, definirá el protocolo administrativo al que deberá circunscribirse."</p>
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4) Que, en este orden, se debe señalar que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (el énfasis es nuestro).</p>
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5) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a Carabineros de Chile, que haga entrega de información en un formato que no obre en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada en el formato requerido, se rechazará el presente amparo respecto de este punto.</p>
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6) Que, en cuanto a las censuras de las hojas de vidas y calificaciones de los funcionarios policiales entregadas al recurrente, el órgano tanto con ocasión de la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, indicó que se habían tarjado de la documentación acompañada antecedentes protegidos por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, como son, el rut, estado civil, fecha de nacimiento, estatura, religión, relación de licencias médicas, hoja de calificación individual para medir la capacidad física, notas obtenidas en los cursos de perfeccionamiento y cargas familiares, como asimismo las sanciones disciplinarias por aplicación del artículo 21 de la referida ley N° 19.628.</p>
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7) Que respecto a la hoja de vida de un funcionario, este Consejo ha sostenido de modo reiterado que ésta constituye un antecedente de naturaleza pública de conformidad con lo dispuesto los artículos 5°, 10° y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. Dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempeño de un funcionario público. En tal sentido, este Consejo ha señalado que previo a la entrega de la información solicitada, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, tales como el número de cédula de identidad y el domicilio particular, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del artículo 10° de la ley antedicha. Asimismo, se deberán tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento del artículo 21 de dicha ley.</p>
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8) Que, por lo expuesto, de los antecedentes examinados por este Consejo, particularmente las copias de las hojas de vida y calificaciones de los funcionarios consultados, tenidas a la vista tanto sus versiones originales como las tarjadas que fueron entregadas al requirente, ha sido posible constatar que Carabineros de Chile entregó la información requerida tarjando datos que exceden el estándar exigido en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, la Ley de Transparencia y las decisiones de esta Corporación sobre la materia, como son las referidas a calificaciones de los funcionarios, felicitaciones, información estadística sobre licencias médicas, estado físico general del funcionario, y sanciones, en este último caso, sin especificar si estas se encuentran prescritas y/o cumplidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley sobre protección de datos. En razón de lo señalado, este Consejo ordenará la entrega de las hojas de vida y calificaciones de los funcionarios consultados, tarjándose sólo aquellos datos que digan relación con número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios consultados y las sanciones prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, publicitándose aquella información que fue tarjada con ocasión de la respuesta, referida a notas, calificaciones, felicitaciones, información estadística de licencias médicas y enfermedades, estado físico general del funcionario, entre otras, indicándose expresamente qué tipo de información fue tarjada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parciamente el amparo deducido por don Cristián Camilo Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile; rechazándolo respecto del tipo de formato solicitado para la hoja de vida, al ser inexistente en los términos requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Entregar copia de la hoja de vida y calificación, desde el año 2013 a la fecha, de los tres funcionarios policiales que se indican, tarjándose sólo aquellos datos que digan relación con número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios consultados, test de capacidad física y las sanciones que cumplan con el estándar exigido por el artículo 21 de la ley N° 19.628, publicitándose aquella información que fue tarjada con ocasión de la respuesta, referida a notas, calificaciones, felicitaciones, información estadística de licencias médicas, estado físico general del funcionario, sanciones que no se encuentren prescritas y/o cumplidas, en los términos señalados, entre otras, debiéndose indicar expresamente el tipo de información que se tarja.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Camilo Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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