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DECISIÓN AMPARO ROL C568-17</p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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Requirente: Ricardo Andrés Padilla Parot.</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 783 de su Consejo Directivo, celebrada el 07 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C568-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 19 de enero de 2017, don Ricardo Andrés Padilla Parot realizó una presentación ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la cual requirió la nómina de funcionarios públicos que dictaron la Notificación Visa N° 10070, con N° int.: 7164872. Además, solicitó especificar claramente cuáles fueron los antecedentes faltantes, a juicio del órgano requerido, y que motivaron el rechazo.</p>
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2) Que, el 20 de febrero de 2017, don Ricardo Andrés Padilla Parot dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado, la información solicitada por el recurrente.</p>
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4) Que, en el marco de dicho procedimiento, mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2017, el órgano reclamado remitió a este Consejo copia de la respuesta proporcionada al reclamante. En ella, informó los nombres de los funcionarios que dictaron el acto administrativo indicado en la solicitud objeto del presente amparo. Respecto de la especificación de los antecedentes faltantes y que motivaron el rechazo de la visa, señaló que ésta fue rechazada "toda vez que no adjuntó los documentos que permitieran identificar qué clase o tipo de residencia estaba solicitando, sólo adjuntó la documentación exigida en la letra A) de los requisitos" (sic).</p>
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5) Que, paralelamente, con fecha 01 de marzo de 2017, el reclamante interpuso un nuevo amparo, en contra de la Subsecretaría del Interior, al cual se le asignó el Rol C697-17, respecto de la misma solicitud transcrita en el numeral 1° precedente. El reclamante fundó este nuevo amparo en que la información entregada no correspondería a la solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano reclamado no habría otorgado respuesta a su solicitud.</p>
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4) Que, en el marco del procedimiento SARC, el día 28 de febrero de 2017, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública remitió a este Consejo copia de la respuesta proporcionada al reclamante.</p>
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5) Que, el reclamante al interponer una nueva reclamación, ingresada con el Rol C697-17, fundado en su disconformidad con la información proporcionada -cuyas alegaciones se resolverán por separado-, ha reconocido con ello el haber recibido respuesta de parte del organismo reclamado, la cual corresponde dar por entregada en esta instancia, por cuánto éste ha sido el fundamento del presente amparo.</p>
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6) Que, con todo, se hace presente que de la revisión de la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, se informó que la solicitante de visa sólo acompañó los documentos indicados en la letra A) del formulario de requisitos; por lo tanto, a contrario sensu, se podría determinar que no fueron acompañados los documentos que están indicados en los demás literales del formularios respectivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la respuesta a la solicitud de información realizada por don Ricardo Andrés Padilla Parot al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Andrés Padilla Parot y al Sr. Subsecretario del Interior, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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