Decisión ROL C569-17
Reclamante: VICENTE LIHN  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las "Notas explicativas de los informes diarios D1 de las siguientes administradoras disueltas. a) Planvital: diciembre del 2003, enero a febrero del 2004. b) Summa Bansander: diciembre del 2003, año 2004 completo. c) Bansander: febrero del 2005 a febrero del 2008. Planvital se refiere a la Extinta Planvital, no se refiere a la actual Magister que posee el nombre de fantasía "Planvital". Notas explicativas en formato original administrado por la Superintendencia". El Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C569-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Vicente Lihn.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C569-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de enero de 2017, don Vicente Lihn, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Notas explicativas de los informes diarios D1 de las siguientes administradoras disueltas.</p> <p> a) Planvital: diciembre del 2003, enero a febrero del 2004.</p> <p> b) Summa Bansander: diciembre del 2003, a&ntilde;o 2004 completo.</p> <p> c) Bansander: febrero del 2005 a febrero del 2008.</p> <p> Planvital se refiere a la Extinta Planvital, no se refiere a la actual Magister que posee el nombre de fantas&iacute;a &quot;Planvital&quot;.</p> <p> Notas explicativas en formato original administrado por la Superintendencia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 2.346, de fecha 06 de febrero de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; que se encontraba impedido de hacer entrega de lo requerido por oposici&oacute;n de los continuadores legales de las administradoras indicadas en la solicitud, espec&iacute;ficamente, Plan Vital y Capital, todo de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS INTERESADOS: Siendo debidamente emplazados por el &oacute;rgano, los terceros indicaron en resumen, lo que sigue:</p> <p> a) AFP Planvital S.A: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 25 enero de 2017, la empresa se opuso a la entrega de lo requerido alegando las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> i. Lo solicitado contiene aspectos estrat&eacute;gicos, de &iacute;ndole comercial y econ&oacute;mica de la compa&ntilde;&iacute;a, cuya revelaci&oacute;n a terceros afectar&iacute;a gravemente el derecho de propiedad de la empresa.</p> <p> ii. Asimismo, la reserva de dicha informaci&oacute;n se encuentra amparada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, que obliga al Superintendente y a los funcionarios de la Superintendencia de Pensiones, a guardar reserva y secreto absoluto de la informaci&oacute;n que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Dicha ley fue aprobado con qu&oacute;rum calificado, cumpliendo con el requisito que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) AFP Capital S.A: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 23 de enero de 2017, se aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, puesto que lo requerido recae sobre informaci&oacute;n reservada y confidencial de la empresa, cuya publicidad podr&iacute;a perjudicar el rendimiento de los multifondos y el buen funcionamiento del sistema de pensiones, como tambi&eacute;n su derecho de propiedad.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de febrero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 2338, de fecha 07 de marzo de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 6250, de 22 de marzo de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que se confiri&oacute; traslado a las empresas interesadas de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la misma ley, relacionado con los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las administradoras.</p> <p> Precis&oacute; que respecto a lo solicitado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, rige a su respecto la obligaci&oacute;n legal de reserva a la que este Servicio se encuentra sujeto, lo que conlleva que no sea posible entregarla al requirente.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante oficios N&deg; 2339 y 2340, ambas de fecha 07 de marzo de 2017, notific&oacute; a AFP Planvital S.A y a AFP Capital S.A, como continuadoras legales de las se&ntilde;aladas en la solicitud de informaci&oacute;n, quienes reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, anotada en el numeral 3&deg;, precedente, agregaron en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) AFP Plan Vital S.A: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 24 de marzo de 2017, expres&oacute; que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto que lo solicitado contiene aspectos estrat&eacute;gicos de &iacute;ndole comercial y econ&oacute;mico de la compa&ntilde;&iacute;a, cuya revelaci&oacute;n a terceros afectar&iacute;a gravemente el derecho de propiedad de la empresa. Lo requerido no ha sido divulgado oficialmente al mercado, raz&oacute;n por la cual se configuran los tres requisitos fijados por el Consejo para dar por acreditada la causal en comento, esto es: tener valor comercial por ser secreta; haber sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerse en secreto y no se conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> b) AFP Capital S.A: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 14 de marzo de 2017, sostuvo que la administradora, corresponde a una instituci&oacute;n privada, sociedad an&oacute;nima abierta, y que por lo tanto queda fuera de &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la ley 20.285, la cual s&oacute;lo se emplea respecto de la informaci&oacute;n relacionada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, procedi&oacute; a verificar los continuadores legales de las empresas singularizadas en el siguiente link de la Superintendencia reclamada: http://www.safp.cl/portal/institucional/578/w3-article-3898.html.</p> <p> Analizado dicho enlace, se aprecia que el continuador legal de las extintas AFP Bansander y AFP Summa Bansander, es AFP Capital S.A.</p> <p> Por otra parte, la extinta AFP Planvital, tiene como continuadora legal a AFP Magister quien adopt&oacute; el nombre de AFP Planvital S.A.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, a modo de contexto, cabe preciar que los formularios D 1, dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n consistente en los balances diarios, flujo de caja, estado de variaci&oacute;n del patrimonio y otra informaci&oacute;n general, los que se encuentran publicados por la Superintendencia en su web institucional. Luego, de lo indicado en el Libro IV, T&iacute;tulo VIII, Cap&iacute;tulo IV, letra A, N&deg; 8 del compendio de normas del sistema de pensiones, es posible colegir que las notas explicativas constituyen un accesorio de los formularios D 1, en la medida de que detallan los movimientos en cualesquiera de las partidas que correspondan a los siguientes &iacute;tems: otros ingresos, otros egresos, otros aumentos, otras disminuciones, valores por depositar nacionales, etc. Finalmente, se aclara que las compras y ventas de instrumentos financieros, tanto nacionales como extranjeros, a pesar de corresponder a un movimiento entre activos, no se informar&aacute;n en la secci&oacute;n Notas Explicativas.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, se debe tener presente que lo requerido si bien es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, lo anterior se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del referido &oacute;rgano, puesto que aquellas efectivamente son objeto de an&aacute;lisis con el objeto de determinar que el fiscalizado se enmarque dentro de los par&aacute;metros legales correspondientes. En raz&oacute;n de lo anterior, es dable a concluir que lo requerido constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo expuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone expresamente que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n que ejecuta diariamente la Superintendencia, puesto que precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para as&iacute; determinar, como se dijo, el cumplimiento de la normativa de parte de las AFP. Adem&aacute;s, se debe tener en cuenta tambi&eacute;n, que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento.</p> <p> 3) Que, el presente amparo, de conformidad a lo expuesto en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, tiene por objeto la entrega de las notas explicativas de los formularios D 1, de la extinta Planvital, Summa Bansander y Bansander, en las fechas ah&iacute; anotadas, respecto de cuya entrega se alegaron las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en lo tocante al art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, la causal de reserva en an&aacute;lisis no se configura en la especie, atendiendo que no concurren los requisitos anotados en las letras a) y c) referidos precedentemente. En este sentido, y teniendo presente lo expuesto en el considerando 1&deg;, las notas explicativas solicitadas, son de car&aacute;cter accesorias a los denominados formularios D1, documentos que se encuentran publicados en la p&aacute;gina web de la Superintendencia de Pensiones, en: http://www.spensiones.cl/apps/formularioD1/obtenerD1.php?. Al ingresar a dicho enlace, se puede tener acceso no s&oacute;lo a los formularios D1, de los a&ntilde;os solicitados en este amparo -2003 a 2008-, sino hasta el mes de octubre del a&ntilde;o 2016, todo lo cual da cuenta que el car&aacute;cter de secreto de lo solicitado es a lo menos difuso.</p> <p> 6) Que, se debe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con notas explicativas de los a&ntilde;os 2003 a 2008, vale decir, con antecedentes de a lo menos 8 a&ntilde;os de antig&uuml;edad, lo que sumado al contenido mismo de las notas requeridas, no se aprecia que su conocimiento p&uacute;blico pueda afectar alguna ventaja competitiva de las administradoras disueltas. En este sentido, tal como se ha sostenido de manera reiterada por este Consejo, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En dicho contexto, las administradoras en cuesti&oacute;n no han acreditado c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n &quot;hist&oacute;rica&quot; de lo solicitado puede afectar sus derechos econ&oacute;micos o comerciales, s&oacute;lo sosteniendo en s&iacute;ntesis que se afectar&iacute;a el funcionamiento del sistema de pensiones y los multifondos y que se contiene aspectos estrat&eacute;gicos de &iacute;ndole comercial y econ&oacute;micos, cuya revelaci&oacute;n a terceros afectar&iacute;a gravemente el derecho de propiedad, todo sin embargo, sin dar raz&oacute;n ninguna de aquello. En este caso, es necesario que los terceros interesados, en su calidad de tal, acrediten frente a esta solicitud de informaci&oacute;n, entre otras cosas, y en forma espec&iacute;fica, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, puede conferir una ventaja competitiva a la competencia, lo que al tenor de los antecedentes tenidos a la vista, no se ha producido, teniendo presente a&uacute;n m&aacute;s, que se trata de administradoras disueltas cuya informaci&oacute;n hist&oacute;rica, y espec&iacute;ficamente los formularios D1, del cual son un accesorio, se encuentran publicados. Por lo anteriormente razonado, se desestimar&aacute; la causal de reserva analizada.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, mal se puede alegar afectaci&oacute;n a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente informaci&oacute;n se encuentra publicada respecto de las administradoras: estados financieros; estado de situaci&oacute;n financiera - activos; estado de situaci&oacute;n financiera - pasivos y patrimonio; estados de resultados integrales; estados de cambios en el patrimonio neto; estados de flujo de efectivo; patrimonio neto mantenido por las administradoras; detalle de ingresos por comisiones; detalle de ingresos por comisiones; conciliaci&oacute;n de ingresos por comisiones; activo neto de encaje e inversiones en sociedades; resultado neto de rentabilidades del encaje y de inversiones en sociedades; informaci&oacute;n general, administraci&oacute;n y propiedad; desagregaci&oacute;n de los ingresos y gastos seg&uacute;n el tipo de fondo donde tuvieron su origen (desagregaci&oacute;n de los ingresos y gastos ejercicio actual; desagregaci&oacute;n de los ingresos y gastos ejercicio anterior; otra informaci&oacute;n relevante; estado resultados integrales individuales); clase de activos; clase de pasivos; clase de patrimonio neto; clase de estado de resultados. Lo anterior se puede apreciar, a modo de ejemplo en el siguiente link: http://www.spensiones.cl/safpstats/stats/apps/estFinAdm/indice.php y http://www.spensiones.cl/safpstats/stats/apps/estFinAdm/loadFECUAdm.php?anomes=201612&amp;idu=42.</p> <p> 8) Que, en otro orden de ideas, respecto a la alegaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50, de la ley N&deg; 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N&deg; C147-09, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaraci&oacute;n de secreto o reserva que hace el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo anterior, este Consejo desechar&aacute; la invocaci&oacute;n de esta causal.</p> <p> 9) Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Vicente Lihn en contra de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de notas explicativas de los informes diarios D1 de las siguientes administradoras disueltas:</p> <p> i. Planvital: diciembre del 2003, enero a febrero del 2004.</p> <p> ii. Summa Bansander: diciembre del 2003, a&ntilde;o 2004 completo.</p> <p> iii. Bansander: febrero del 2005 a febrero del 2008.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Vicente Lihn, al Sr. Superintendente de Pensiones, a AFP Planvital S.A y AFP Capital S.A, estas &uacute;ltimas, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>