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DECISIÓN AMPARO ROL C569-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
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Requirente: Vicente Lihn.</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C569-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de enero de 2017, don Vicente Lihn, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información:</p>
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"Notas explicativas de los informes diarios D1 de las siguientes administradoras disueltas.</p>
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a) Planvital: diciembre del 2003, enero a febrero del 2004.</p>
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b) Summa Bansander: diciembre del 2003, año 2004 completo.</p>
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c) Bansander: febrero del 2005 a febrero del 2008.</p>
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Planvital se refiere a la Extinta Planvital, no se refiere a la actual Magister que posee el nombre de fantasía "Planvital".</p>
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Notas explicativas en formato original administrado por la Superintendencia".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 2.346, de fecha 06 de febrero de 2017, el órgano en síntesis, refirió que se encontraba impedido de hacer entrega de lo requerido por oposición de los continuadores legales de las administradoras indicadas en la solicitud, específicamente, Plan Vital y Capital, todo de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCEROS INTERESADOS: Siendo debidamente emplazados por el órgano, los terceros indicaron en resumen, lo que sigue:</p>
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a) AFP Planvital S.A: Mediante presentación de fecha 25 enero de 2017, la empresa se opuso a la entrega de lo requerido alegando las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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i. Lo solicitado contiene aspectos estratégicos, de índole comercial y económica de la compañía, cuya revelación a terceros afectaría gravemente el derecho de propiedad de la empresa.</p>
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ii. Asimismo, la reserva de dicha información se encuentra amparada en lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 20.255, que obliga al Superintendente y a los funcionarios de la Superintendencia de Pensiones, a guardar reserva y secreto absoluto de la información que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Dicha ley fue aprobado con quórum calificado, cumpliendo con el requisito que establece el artículo 8° de la Constitución Política de la República y el N° 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.</p>
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b) AFP Capital S.A: Por medio de presentación de fecha 23 de enero de 2017, se alegó la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, puesto que lo requerido recae sobre información reservada y confidencial de la empresa, cuya publicidad podría perjudicar el rendimiento de los multifondos y el buen funcionamiento del sistema de pensiones, como también su derecho de propiedad.</p>
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4) AMPARO: El 20 de febrero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 2338, de fecha 07 de marzo de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 6250, de 22 de marzo de 2017, el órgano en síntesis, señaló que se confirió traslado a las empresas interesadas de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 21 N° 2, de la misma ley, relacionado con los derechos económicos y comerciales de las administradoras.</p>
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Precisó que respecto a lo solicitado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 50 de la ley N° 20.255, rige a su respecto la obligación legal de reserva a la que este Servicio se encuentra sujeto, lo que conlleva que no sea posible entregarla al requirente.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante oficios N° 2339 y 2340, ambas de fecha 07 de marzo de 2017, notificó a AFP Planvital S.A y a AFP Capital S.A, como continuadoras legales de las señaladas en la solicitud de información, quienes reiterando lo señalado en su respuesta, anotada en el numeral 3°, precedente, agregaron en resumen, lo siguiente:</p>
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a) AFP Plan Vital S.A: Por medio de presentación de fecha 24 de marzo de 2017, expresó que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que lo solicitado contiene aspectos estratégicos de índole comercial y económico de la compañía, cuya revelación a terceros afectaría gravemente el derecho de propiedad de la empresa. Lo requerido no ha sido divulgado oficialmente al mercado, razón por la cual se configuran los tres requisitos fijados por el Consejo para dar por acreditada la causal en comento, esto es: tener valor comercial por ser secreta; haber sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerse en secreto y no se conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza.</p>
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b) AFP Capital S.A: Por medio de presentación de fecha 14 de marzo de 2017, sostuvo que la administradora, corresponde a una institución privada, sociedad anónima abierta, y que por lo tanto queda fuera de ámbito de aplicación de la ley 20.285, la cual sólo se emplea respecto de la información relacionada a los órganos de la Administración del Estado.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, procedió a verificar los continuadores legales de las empresas singularizadas en el siguiente link de la Superintendencia reclamada: http://www.safp.cl/portal/institucional/578/w3-article-3898.html.</p>
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Analizado dicho enlace, se aprecia que el continuador legal de las extintas AFP Bansander y AFP Summa Bansander, es AFP Capital S.A.</p>
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Por otra parte, la extinta AFP Planvital, tiene como continuadora legal a AFP Magister quien adoptó el nombre de AFP Planvital S.A.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, a modo de contexto, cabe preciar que los formularios D 1, dicen relación con información consistente en los balances diarios, flujo de caja, estado de variación del patrimonio y otra información general, los que se encuentran publicados por la Superintendencia en su web institucional. Luego, de lo indicado en el Libro IV, Título VIII, Capítulo IV, letra A, N° 8 del compendio de normas del sistema de pensiones, es posible colegir que las notas explicativas constituyen un accesorio de los formularios D 1, en la medida de que detallan los movimientos en cualesquiera de las partidas que correspondan a los siguientes ítems: otros ingresos, otros egresos, otros aumentos, otras disminuciones, valores por depositar nacionales, etc. Finalmente, se aclara que las compras y ventas de instrumentos financieros, tanto nacionales como extranjeros, a pesar de corresponder a un movimiento entre activos, no se informarán en la sección Notas Explicativas.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, se debe tener presente que lo requerido si bien es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, lo anterior se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del referido órgano, puesto que aquellas efectivamente son objeto de análisis con el objeto de determinar que el fiscalizado se enmarque dentro de los parámetros legales correspondientes. En razón de lo anterior, es dable a concluir que lo requerido constituye información pública de conformidad a lo expuesto en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República, que dispone expresamente que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalización que ejecuta diariamente la Superintendencia, puesto que precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para así determinar, como se dijo, el cumplimiento de la normativa de parte de las AFP. Además, se debe tener en cuenta también, que el artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es pública la información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.</p>
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3) Que, el presente amparo, de conformidad a lo expuesto en el numeral 1°, de lo expositivo, tiene por objeto la entrega de las notas explicativas de los formularios D 1, de la extinta Planvital, Summa Bansander y Bansander, en las fechas ahí anotadas, respecto de cuya entrega se alegaron las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en lo tocante al artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, es menester recordar que en lo que atañe a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, la causal de reserva en análisis no se configura en la especie, atendiendo que no concurren los requisitos anotados en las letras a) y c) referidos precedentemente. En este sentido, y teniendo presente lo expuesto en el considerando 1°, las notas explicativas solicitadas, son de carácter accesorias a los denominados formularios D1, documentos que se encuentran publicados en la página web de la Superintendencia de Pensiones, en: http://www.spensiones.cl/apps/formularioD1/obtenerD1.php?. Al ingresar a dicho enlace, se puede tener acceso no sólo a los formularios D1, de los años solicitados en este amparo -2003 a 2008-, sino hasta el mes de octubre del año 2016, todo lo cual da cuenta que el carácter de secreto de lo solicitado es a lo menos difuso.</p>
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6) Que, se debe tener presente que la información solicitada dice relación con notas explicativas de los años 2003 a 2008, vale decir, con antecedentes de a lo menos 8 años de antigüedad, lo que sumado al contenido mismo de las notas requeridas, no se aprecia que su conocimiento público pueda afectar alguna ventaja competitiva de las administradoras disueltas. En este sentido, tal como se ha sostenido de manera reiterada por este Consejo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En dicho contexto, las administradoras en cuestión no han acreditado cómo la entrega de la información "histórica" de lo solicitado puede afectar sus derechos económicos o comerciales, sólo sosteniendo en síntesis que se afectaría el funcionamiento del sistema de pensiones y los multifondos y que se contiene aspectos estratégicos de índole comercial y económicos, cuya revelación a terceros afectaría gravemente el derecho de propiedad, todo sin embargo, sin dar razón ninguna de aquello. En este caso, es necesario que los terceros interesados, en su calidad de tal, acrediten frente a esta solicitud de información, entre otras cosas, y en forma específica, cómo la entrega de lo requerido, puede conferir una ventaja competitiva a la competencia, lo que al tenor de los antecedentes tenidos a la vista, no se ha producido, teniendo presente aún más, que se trata de administradoras disueltas cuya información histórica, y específicamente los formularios D1, del cual son un accesorio, se encuentran publicados. Por lo anteriormente razonado, se desestimará la causal de reserva analizada.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, mal se puede alegar afectación a sus derechos económicos y comerciales con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente información se encuentra publicada respecto de las administradoras: estados financieros; estado de situación financiera - activos; estado de situación financiera - pasivos y patrimonio; estados de resultados integrales; estados de cambios en el patrimonio neto; estados de flujo de efectivo; patrimonio neto mantenido por las administradoras; detalle de ingresos por comisiones; detalle de ingresos por comisiones; conciliación de ingresos por comisiones; activo neto de encaje e inversiones en sociedades; resultado neto de rentabilidades del encaje y de inversiones en sociedades; información general, administración y propiedad; desagregación de los ingresos y gastos según el tipo de fondo donde tuvieron su origen (desagregación de los ingresos y gastos ejercicio actual; desagregación de los ingresos y gastos ejercicio anterior; otra información relevante; estado resultados integrales individuales); clase de activos; clase de pasivos; clase de patrimonio neto; clase de estado de resultados. Lo anterior se puede apreciar, a modo de ejemplo en el siguiente link: http://www.spensiones.cl/safpstats/stats/apps/estFinAdm/indice.php y http://www.spensiones.cl/safpstats/stats/apps/estFinAdm/loadFECUAdm.php?anomes=201612&idu=42.</p>
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8) Que, en otro orden de ideas, respecto a la alegación de la aplicación del artículo 50, de la ley N° 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N° C147-09, la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, no sólo exige que una ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o información, sino además, y en forma copulativa, requiere que la declaración que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, a saber: afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Este último requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaración de secreto o reserva que hace el artículo 50 de la ley N° 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política. Por lo anterior, este Consejo desechará la invocación de esta causal.</p>
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9) Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo requerido en el numeral 1°, de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Vicente Lihn en contra de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de notas explicativas de los informes diarios D1 de las siguientes administradoras disueltas:</p>
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i. Planvital: diciembre del 2003, enero a febrero del 2004.</p>
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ii. Summa Bansander: diciembre del 2003, año 2004 completo.</p>
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iii. Bansander: febrero del 2005 a febrero del 2008.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Vicente Lihn, al Sr. Superintendente de Pensiones, a AFP Planvital S.A y AFP Capital S.A, estas últimas, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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