Decisión ROL C238-11
Reclamante: MOVIMIENTO SOCIAL CIUDADANOS INUNDADOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Municipalidad de Concepción, por denegarle la información requerida sobre las actas y copias de los audios de las sesiones del Concejo Municipal. El Consejo acoge amparo señalando que la información solicitada es pública ya que no constituyen los registros de audio referidos antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una decisión, sino más bien, dicha información da cuenta de un proceso deliberativo ya finalizado, que desde el año 2008 tiene pendiente su formalización a través de un acto administrativo de constancia o conocimiento, esto es, la aprobación de la respectiva acta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C238-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Municipalidad de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente:&nbsp;Antonio Mena Vel&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 248 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C238-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;s 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de febrero de 2011, don Antonio Mena Vel&aacute;squez ,en representaci&oacute;n del &ldquo;Movimiento Social Ciudadano Inundados&rdquo;, solicit&oacute; a la Municipalidad de Concepci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Transcripciones de las actas (sin aprobar) de las sesiones del Concejo municipal celebradas los d&iacute;as jueves 21 de febrero de 2008, martes 26 de febrero de 2008 y jueves 20 de marzo de 2008.</p> <p> b) Copia del audio registrado en las sesiones del Concejo Municipal ya indicadas.</p> <p> 2) RESPUESTA DE LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCI&Oacute;N: Mediante Ordinario N&deg; 153, de 17 de febrero de 2011, de la Secretaria Municipal de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, notificada el 24 de febrero de 2011 al reclamante, dicho municipio dio respuesta a la solicitud de acceso del Sr. Mena, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Tal como el mismo Sr. Mena indic&oacute; en su presentaci&oacute;n, las actas requeridas se encuentran sin aprobar, siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto en el art&iacute;culo 84 inciso final de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, en cuanto requiere la aprobaci&oacute;n de las actas para su publicidad.</p> <p> b) Lo anterior se encuentra vinculado a lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, que establece como causal de reserva la circunstancia que se trate de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> c) Por otra parte, cabe destacar que las actas de las sesiones del Concejo Municipal aludidas en la solicitud de acceso, que fueron requeridas por quien dice representar a un &ldquo;Movimiento Social Ciudadano Inundados&rdquo;, tienen fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, que modific&oacute; el art&iacute;culo 84 de la Ley N&deg; 18.965, que entr&oacute; en vigencia el 16 de abril de 2009, de modo tal que no puede ser obligatoria la normativa se&ntilde;alada, sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigencia.</p> <p> d) A ello debe agregarse que la persona que actualmente sirve el cargo de Secretaria Municipal asumi&oacute; dicha responsabilidad, m&aacute;s de dos a&ntilde;os despu&eacute;s de la celebraci&oacute;n de las sesiones del Concejos Municipales cuyas actas se solicita.</p> <p> 3) AMPARO: Don Antonio Mena Vel&aacute;squez, en representaci&oacute;n del &ldquo;Movimiento Social Ciudadano Inundados&rdquo;, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 28 de febrero de 2011 en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, fundado en que habr&iacute;a recibido una respuesta negativa de dicha entidad, por las razones expresadas en la misma. Agrega que ya en el a&ntilde;o 2008 hab&iacute;a solicitado tales actas, y se le hab&iacute;a respondido que en cuanto fueran aprobadas &eacute;stas le ser&iacute;an entregadas, cuesti&oacute;n que nunca ocurri&oacute;, a pesar de las gestiones realizadas para ello ante la Secretaria Municipal, de modo que, al constatar que tampoco hab&iacute;an sido publicadas, opt&oacute; por solicitar las transcripciones y audios de las sesiones de que dan cuenta.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante correo electr&oacute;nico de 3 de marzo de 2011, este Consejo, solicit&oacute; a don Antonio Mena Vel&aacute;squez acreditar su calidad de Presidente del &ldquo;Movimiento Social Ciudadanos Inundados&rdquo;, en atenci&oacute;n a la representaci&oacute;n que invoc&oacute; en la presentaci&oacute;n del amparo de la especie y de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. El reclamante, v&iacute;a correo electr&oacute;nico de 4 de marzo de 2011, adjunt&oacute;, para conocimiento de este Consejo, el Ordinario N&deg; 1337, de 23 de diciembre de 2010, de la Secretar&iacute;a Municipal de Concepci&oacute;n, que da cuenta del actual periodo de vigencia de la organizaci&oacute;n que representa, y el Certificado N&deg; 20, que acredita antecedentes de la misma como la conformaci&oacute;n de su directorio, el que le corresponde presidir.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 558, de 10 de marzo de 2011, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n. Dicha Municipalidad, a trav&eacute;s de la citada autoridad, mediante Ord. N&deg; 0404, de 25 de marzo de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones ante este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el recurrente ha interpuesto dos reclamos ante el Consejo para la Transparencia, individualizados con los Roles C302-11 y C328-11, el primero declarado inadmisible. Agrega que, en dichas reclamaciones plantea solicitudes id&eacute;nticas &ndash;transcripciones de las actas, copia de los audios registrados en la sesiones que se se&ntilde;alan, motivo por el rechazo de las actas y las razones que justifican el hecho que nunca han sido presentadas al Concejo Municipal para su aprobaci&oacute;n&ndash; respecto de las cuales el municipio ha estimado que no es posible dar lugar a lo requerido, por las siguientes razones:</p> <p> a) Es un hecho reconocido por el reclamante que las actas requeridas no est&aacute;n aprobadas por el Concejo Municipal, lo que fue corroborado por la Secretaria Municipal en el Ordinario N&deg; 30, de 7 de enero de 2011.</p> <p> b) El art&iacute;culo 84 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, dispone que las actas se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas, a menos que 2/3 del Concejo acuerde lo contrario. Como el Derecho P&uacute;blico s&oacute;lo se puede hacer lo que la ley expresamente ordena, se afirma la idea de que las actas s&oacute;lo deben publicarse en caso de estar aprobadas.</p> <p> c) Lo anterior se encuentra ligado a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia que establece como causal de reserva el que se trate la informaci&oacute;n requerida de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> d) En atenci&oacute;n a que las actas a&uacute;n no ha sido aprobadas, no cabe entregar lo requerido por el reclamante.</p> <p> e) Reitera que al tratarse de informaci&oacute;n cuya fecha es anterior a la de entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, que modific&oacute; el art&iacute;culo 84 en los t&eacute;rminos indicados, no resulta obligatorio para su representada el deber de publicarlas. Adem&aacute;s, cabe se&ntilde;alar que dicha norma no establece nada respecto a la forma en que se deben confeccionar y aprobar las actas, disponiendo el art&iacute;culo 92, que el Consejo determinar&aacute; en su Reglamento Interno las dem&aacute;s normas necesarias para su funcionamiento. Por su parte, el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Concepci&oacute;n, en su art&iacute;culo 45 dispone que las actas se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas y establece su contenido m&iacute;nimo y la forma en que han de publicarse. Dicho instrumento empez&oacute; a regir el 2 de abril de 2009, fecha posterior a de las actas que se requieren por el presente amparo.</p> <p> f) A mayor abundamiento el amparo C302-11 fue declarado inadmisible, decisi&oacute;n que comparte con el Consejo para la Transparencia, en la medida que dicha informaci&oacute;n se encuentre disponible en alg&uacute;n formato o soporte f&iacute;sico que la contenga, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad (referencia al considerando 6) de la decisi&oacute;n aludida)</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, se han requerido los registros de audios y transcripciones de las sesiones del Concejo Municipal de Concepci&oacute;n que se indican en la solicitud de acceso, cuyas actas a&uacute;n no ha sido aprobadas y cuya existencia no ha sido negada por la Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> 2) Que respecto a la informaci&oacute;n requerida el municipio reclamado alega que al no haberse aprobado las actas, &eacute;stas no deben ser publicadas, por aplicaci&oacute;n del criterio expresado en el art&iacute;culo 84 inciso final de la Ley 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades. Agrega que, en todo caso, el art&iacute;culo aludido no obliga a su representada publicar las actas aludidas en su p&aacute;gina web, por cuanto &eacute;stas sesiones fueron realizadas en fecha anterior a la vigencia de dicho precepto, el que fue introducido a la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades por el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 20.285, que entr&oacute; en vigencia el 16 de abril de 2009.</p> <p> 3) Que sobre la alegaci&oacute;n consignada en el considerando anterior, cabe precisar lo siguiente:</p> <p> a) Lo requerido en la especie no son las actas de las sesiones aludidas en la solicitud de acceso, sino que sus registros de audio y su transcripci&oacute;n, precisamente porque dichas actas no han sido aprobado a la fecha, de modo que no resulta aplicable el art&iacute;culo 84 inciso 2&deg; de la Ley Org&aacute;nica de Municipalidades.</p> <p> b) Dicha disposici&oacute;n impone, m&aacute;s bien, un deber para las municipalidades de publicar las actas de su Concejo Municipal mediante los sistemas electr&oacute;nicos o digitales de que dispongan, una vez que aqu&eacute;llas se encuentren aprobadas, lo que constituye una obligaci&oacute;n de transparencia activa a la que debe dar cumplimiento la municipalidad reclamada. Dado lo anterior, el hecho de no encontrarse actualmente aprobadas las actas a las que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n no puede poner en duda la naturaleza p&uacute;blica de las sesiones que les debieron dar origen, considerando que, a mayor abundamiento y aun previo a la vigencia de la Ley de Transparencia, la materia en comento estaba regida por el inciso 4&deg; del citado art&iacute;culo 84 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que dispon&iacute;a que &ldquo;Las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas. Los dos tercios de los concejales presentes podr&aacute;n acordar que determinadas sesiones sean secretas&rdquo;, de modo tal que lo obrado en las sesiones aludidas debe considerarse informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que en relaci&oacute;n a los audios de las sesiones celebradas los d&iacute;as 21 de febrero, 26 de febrero y 20 de marzo, todas de 2008, cabe se&ntilde;alar que se trata de registros que dan cuenta del desarrollo de las sesiones del Concejo Municipal, las que, adem&aacute;s de lo indicado en el literal b) del considerando anterior, de acuerdo al art&iacute;culo 31 del Reglamento del Concejo Municipal, aprobado por Resoluci&oacute;n N&deg; 1, de 2 de mayo de 2006, son p&uacute;blicas, salvo acuerdo de 2/3 de los concejales presentes acuerden el secreto. Asimismo, teniendo presente que las grabaciones sonoras est&aacute;n incluidas en el concepto de documentos, de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg;, letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, es posible concluir que dichos registros se encuentran amparados en la presunci&oacute;n de publicidad prevista en el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, y son susceptibles de ser requeridos en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; del mismo cuerpo legal, salvo la concurrencia de una causal de reserva. Tal ha sido el criterio adoptado por este Consejo en la materia, desarrollado en el considerando 10) de la decisi&oacute;n del amparo C98-11, en el que se requer&iacute;an registros de audio de reuniones del directorios del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p> <p> 5) Que, en efecto, el organismo reclamado invoc&oacute; en relaci&oacute;n a lo requerido en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, es decir, que dichos audios constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica cuya divulgaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de sus funciones, fundado en el hecho que &eacute;stas las actas de las sesiones consultadas a&uacute;n no han sido aprobadas.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la causal invocada, este Consejo ha se&ntilde;alado en las decisiones de los amparos A12-09, A47-09, A79-09 y C248-10, que para su verificaci&oacute;n han de cumplirse copulativamente dos requisitos, a saber:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que a juicio de este Consejo, no constituyen los registros de audio referidos antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, sino m&aacute;s bien, dicha informaci&oacute;n da cuenta de un proceso deliberativo ya finalizado, que desde el a&ntilde;o 2008 tiene pendiente su formalizaci&oacute;n a trav&eacute;s de un acto administrativo de constancia o conocimiento, esto es, la aprobaci&oacute;n de la respectiva acta, de modo que, descartada la concurrencia de la causal de reserva esgrimida, este Consejo ha de acoger el amparo en esta parte y requerir la entrega de los registros de audio de las sesiones del Concejo Municipal indicadas en la solicitud de acceso. No se opone a ello lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo C302-11, pues en tal caso lo solicitado eran las razones por las cuales no hab&iacute;an sido aprobadas las referidas actas y no sus audios y transcripciones.</p> <p> 8) Que, por otra parte, atendido al tiempo transcurrido desde la realizaci&oacute;n de las sesiones del Concejo Municipal cuyas transcripciones se han requerido &ndash;habiendo transcurrido m&aacute;s de tres a&ntilde;os desde su realizaci&oacute;n, sin que las respectivas actas hayan sido aprobadas&ndash;, sumado al hecho que, con ocasi&oacute;n de las elecciones municipales ocurridas el 26 de octubre de 2008, se produjo un cambio en la integraci&oacute;n del Concejo Municipal, cabe presumir razonablemente las dificultades que el municipio reclamado ha debido enfrentar y enfrentar&aacute; en el futuro a efectos de extender, aprobar y firmar las actas de sesiones indicadas en la solicitud de acceso, lo que refuerza la conclusi&oacute;n en orden a considerar p&uacute;blicos los registros de audio de dichas sesiones, que dan cuenta de lo discutido y decidido en las mismas.</p> <p> 9) Que en cuanto a las transcripciones de las sesiones del Concejo Municipal, celebradas los d&iacute;as 21 de febrero, 26 de febrero y 20 de marzo, todas de 2008, cabe se&ntilde;alar que se trata de constancias escritas de lo obrado en las sesiones del Concejo Municipal a que se refieren, por lo que les resulta aplicable lo razonado en relaci&oacute;n de los registros de audio de las mismas, en el sentido de afirmar su publicidad, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica y susceptible de ser requerida v&iacute;a derecho de acceso a la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo previsto en los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg; y 10 , inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, respecto de la cual no concurren los elementos necesarios para la verificaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por Movimiento Social Ciudadano Inundados, representado por don Antonio Mena Vel&aacute;zquez, en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n a fin de que, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante los registros de audio y las transcripciones de las sesiones de Concejo Municipal de Concepci&oacute;n realizadas los d&iacute;as los d&iacute;as 21 de febrero, 26 de febrero y 20 de marzo, todas de 2008.</p> <p> III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n a que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a Movimiento Social Ciudadano Inundados, representado por don Antonio Mena Vel&aacute;zquez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>