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DECISIÓN AMPARO ROL C585-17</p>
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Entidad pública: Seremi de Bienes Nacionales Región de Los Ríos.</p>
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Requirente: Patricio Miranda Olivares.</p>
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Ingreso Consejo: 16.02.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C585-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de febrero de 2017, don Patricio Miranda Olivares, solicitó a la Seremi de Bienes Nacionales Región de Los Ríos, la siguiente información: "(...) toda la información pertinente, que permita una identificación precisa del predio que pretende sanear doña María Elizabeth Delgado Casanova por expediente N° 24535 (...)"</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 232, de fecha 06 de febrero de 2017, el órgano en resumen, señaló que no era posible hacer entrega de lo requerido debido a la oposición del tercero interesado, en virtud del procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente emplazado por el órgano, doña María Elizabeth Delgado Casanova, con fecha 03 de febrero de 2017, se opuso a la entrega de lo requerido, alegando que son cosas muy personales y sensibles.</p>
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4) AMPARO: El 16 de febrero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Agregó que la información solicitada no versa sobre temas personales, sino sobre la pretensión de reconocimiento de un derecho que puede entrar en conflicto con los derechos de terceras personas. Por otra parte, los deslindes de un predio no pueden ser calificados como "muy personales y sensibles", toda vez que normalmente constan en un registro público.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Ríos, mediante oficio N° E192, de fecha 06 de marzo de 2017.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° SE14, de fecha 22 de marzo de 2017, señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) A este Servicio lo que le corresponde verificar es si las solicitudes de información realizadas comprometen datos personales y particularmente datos sensibles, motivo para lo cual, presentada esta posible afectación, se inició el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) No le corresponde a este Servicio valorar la fundamentación de la negativa de doña María Elizabeth Delgado Cassanova. Así lo ha señalado la mencionada instrucción general N° 10, arguyendo que: Deducida la referida oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponderá analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero.</p>
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6) AUSENCIA DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a doña María Elizabeth Delgado Cassanova, mediante oficio N° E503, de 31 de marzo de 2017.</p>
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Hasta la fecha no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos en esta sede.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 09 de mayo de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano detallar el estado de tramitación del expediente N° 24535.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de misma fecha, el servicio indicó lo siguiente:</p>
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a) Por medio de resolución exenta N° E-16.948, de fecha 11 de noviembre de 2016, se aceptó la postulación y se ordenó realizar las publicaciones según lo preceptuado en el artículo 11 del decreto ley N° 2.695.</p>
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b) A través de oficio N° 24.535, de fecha 27 de febrero de 2017, el expediente administrativo fue ingresado a la Corte de Apelaciones de Valdivia, según certificación de ingreso de fecha 28 de febrero del presente año, debido a que el expediente se encuentra con oposición, motivo por lo cual el conocimiento de la causa se radica por el sólo ministerio de la ley en los tribunales de justicia cuya competencia corresponda. Para efectos de Sistema SISTRED (sistema informático del servicio) los expedientes quedan en etapa denominada "crear documento para tribunales".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de toda la información pertinente, que permita una identificación precisa del predio que se pretende sanear por expediente N° 24535.</p>
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2) Que, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de la decisión amparo Rol C396-12, la información requerida es de naturaleza pública. En efecto, lo requerido se trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Atendido lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual el Ministerio de Bienes Nacionales por medio de resolución exenta N° E-16.948, de fecha 11 de noviembre de 2016, aceptó la postulación y se ordenó realizar las publicaciones según lo preceptuado en el artículo 11 del decreto ley N° 2.695, respecto del expediente N° 24535, referido en la solicitud de información. En definitiva, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, sus fundamentos -como los solicitados- poseen el mismo carácter.</p>
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3) Que, asimismo, no se acredita la concurrencia de causal de reserva alguna en la entrega de lo requerido, atendiendo que tal como se ha sostenido de manera reiterada por este Consejo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este sentido, el tercero no ha acreditado suficientemente la referida afectación, limitándose a sostener únicamente que lo requerido dice relación cosas muy personales y sensibles. Por lo tanto, este Consejo, acogerá el presente amparo.</p>
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4) Que, con todo, en el evento de que en los documentos cuya denegación fundó este amparo se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, y correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tarjados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Patricio Miranda Olivares en contra de la Seremi de Bienes Nacionales Región de Los Ríos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Ríos que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de toda la información pertinente, que permita una identificación precisa del predio que pretende sanear doña María Elizabeth Delgado Casanova, en concreto, expediente administrativo de regularización N° 24535 o el que corresponda según sus registros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Patricio Miranda Olivares, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Ríos y a doña María Elizabeth Delgado Cassanova, esta última, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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