Decisión ROL C585-17
Volver
Reclamante: PATRICIO MIRANDA OLIVARES  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE LOS RÍOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Seremi de Bienes Nacionales Región de Los Ríos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a ""(...) toda la información pertinente, que permita una identificación precisa del predio que pretende sanear doña María Elizabeth Delgado Casanova por expediente N° 24535 (...)". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada es pública, debiendo tarjarse ciertos datos de personas naturales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C585-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Seremi de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> Requirente: Patricio Miranda Olivares.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C585-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de febrero de 2017, don Patricio Miranda Olivares, solicit&oacute; a la Seremi de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) toda la informaci&oacute;n pertinente, que permita una identificaci&oacute;n precisa del predio que pretende sanear do&ntilde;a Mar&iacute;a Elizabeth Delgado Casanova por expediente N&deg; 24535 (...)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 232, de fecha 06 de febrero de 2017, el &oacute;rgano en resumen, se&ntilde;al&oacute; que no era posible hacer entrega de lo requerido debido a la oposici&oacute;n del tercero interesado, en virtud del procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente emplazado por el &oacute;rgano, do&ntilde;a Mar&iacute;a Elizabeth Delgado Casanova, con fecha 03 de febrero de 2017, se opuso a la entrega de lo requerido, alegando que son cosas muy personales y sensibles.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de febrero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no versa sobre temas personales, sino sobre la pretensi&oacute;n de reconocimiento de un derecho que puede entrar en conflicto con los derechos de terceras personas. Por otra parte, los deslindes de un predio no pueden ser calificados como &quot;muy personales y sensibles&quot;, toda vez que normalmente constan en un registro p&uacute;blico.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los R&iacute;os, mediante oficio N&deg; E192, de fecha 06 de marzo de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; SE14, de fecha 22 de marzo de 2017, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) A este Servicio lo que le corresponde verificar es si las solicitudes de informaci&oacute;n realizadas comprometen datos personales y particularmente datos sensibles, motivo para lo cual, presentada esta posible afectaci&oacute;n, se inici&oacute; el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) No le corresponde a este Servicio valorar la fundamentaci&oacute;n de la negativa de do&ntilde;a Mar&iacute;a Elizabeth Delgado Cassanova. As&iacute; lo ha se&ntilde;alado la mencionada instrucci&oacute;n general N&deg; 10, arguyendo que: Deducida la referida oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponder&aacute; analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero.</p> <p> 6) AUSENCIA DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a do&ntilde;a Mar&iacute;a Elizabeth Delgado Cassanova, mediante oficio N&deg; E503, de 31 de marzo de 2017.</p> <p> Hasta la fecha no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 09 de mayo de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano detallar el estado de tramitaci&oacute;n del expediente N&deg; 24535.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de misma fecha, el servicio indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; E-16.948, de fecha 11 de noviembre de 2016, se acept&oacute; la postulaci&oacute;n y se orden&oacute; realizar las publicaciones seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 11 del decreto ley N&deg; 2.695.</p> <p> b) A trav&eacute;s de oficio N&deg; 24.535, de fecha 27 de febrero de 2017, el expediente administrativo fue ingresado a la Corte de Apelaciones de Valdivia, seg&uacute;n certificaci&oacute;n de ingreso de fecha 28 de febrero del presente a&ntilde;o, debido a que el expediente se encuentra con oposici&oacute;n, motivo por lo cual el conocimiento de la causa se radica por el s&oacute;lo ministerio de la ley en los tribunales de justicia cuya competencia corresponda. Para efectos de Sistema SISTRED (sistema inform&aacute;tico del servicio) los expedientes quedan en etapa denominada &quot;crear documento para tribunales&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de toda la informaci&oacute;n pertinente, que permita una identificaci&oacute;n precisa del predio que se pretende sanear por expediente N&deg; 24535.</p> <p> 2) Que, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C396-12, la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, lo requerido se trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual el Ministerio de Bienes Nacionales por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; E-16.948, de fecha 11 de noviembre de 2016, acept&oacute; la postulaci&oacute;n y se orden&oacute; realizar las publicaciones seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 11 del decreto ley N&deg; 2.695, respecto del expediente N&deg; 24535, referido en la solicitud de informaci&oacute;n. En definitiva, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus fundamentos -como los solicitados- poseen el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 3) Que, asimismo, no se acredita la concurrencia de causal de reserva alguna en la entrega de lo requerido, atendiendo que tal como se ha sostenido de manera reiterada por este Consejo, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este sentido, el tercero no ha acreditado suficientemente la referida afectaci&oacute;n, limit&aacute;ndose a sostener &uacute;nicamente que lo requerido dice relaci&oacute;n cosas muy personales y sensibles. Por lo tanto, este Consejo, acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, con todo, en el evento de que en los documentos cuya denegaci&oacute;n fund&oacute; este amparo se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, y correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tarjados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Patricio Miranda Olivares en contra de la Seremi de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los R&iacute;os que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de toda la informaci&oacute;n pertinente, que permita una identificaci&oacute;n precisa del predio que pretende sanear do&ntilde;a Mar&iacute;a Elizabeth Delgado Casanova, en concreto, expediente administrativo de regularizaci&oacute;n N&deg; 24535 o el que corresponda seg&uacute;n sus registros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Patricio Miranda Olivares, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los R&iacute;os y a do&ntilde;a Mar&iacute;a Elizabeth Delgado Cassanova, esta &uacute;ltima, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>