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DECISIÓN AMPARO ROL C587-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Pesca.</p>
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Requirente: Pablo Manríquez Díaz.</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C587-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de febrero de 2017, don Pablo Manríquez Díaz, solicitó a la Subsecretaría de Pesca, la siguiente información: "copia de las actas correspondientes a las sesiones celebradas por el Consejo Zonal de Pesca Regiones XV de Arica y Parinacota, I de Tarapacá y II de Antofagasta, durante los años 2015, 2016 y 2017".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 302, de fecha 15 de febrero de 2017, el órgano en resumen, adjuntó copia de las actas correspondientes a las sesiones celebradas por el Consejo Zonal de Pesca Regiones XV de Arica y Parinacota, I de Tarapacá y II de Antofagasta, durante los años 2015 y 2016.</p>
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No se adjunta la única del año 2017, toda vez que aún no está aprobada. Esto se realizará en la próxima reunión COZOPE del presente año.</p>
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3) AMPARO: El 20 de febrero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administracion del Estado, fundado en que no se accedió a solicitud de entrega de copia de actas de Consejo Zonal de Pesca, esgrimiendo que la correspondiente al año 2017, no se encontraba aprobada, por el mismo Consejo, sin esgrimir causa legal para justificar la negativa.</p>
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4) SOLICITUD DE ACLARACIÓN: Por medio de oficio N° E187, de fecha 6 de marzo de 2017, este Consejo solicitó al reclamante señalar claramente el fundamento del amparo, indicando expresamente la infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, mediante correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2017, el reclamante precisó en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El órgano para negar la entrega de lo requerido no alegó causal de reserva alguna. En razón de aquello, se infringen los artículos 16, 21 y 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La falta de fundamentación se afinca precisamente en que el hecho de no estar "aprobadas" las actas referidas, no conforman ninguna causal de secreto contemplada en la ley, lo que es símil a haber dado cualquier razón distintas a las que dispone la ley; y por tanto carentes del nivel de fundamentación que la ley espera de la administración.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, mediante oficio N° E290, de fecha 14 de marzo de 2017.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 621, de fecha 27 de marzo de 2017, señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El COZOPE, a semejanza de lo que ocurre con otros órganos colegiados, aprueba las actas de una sesión en la sesión siguiente a su celebración. Lo anterior, a fin de redactar adecuadamente dicho documento y dar un tiempo razonable para que sea revisada por los consejeros asistentes. Por lo anterior, sin la aprobación y suscripción del acta, a lo sumo hay un borrador o propuesta, que no tiene valor alguno.</p>
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b) El principio de libertad de información consagrado en el artículo 11 de la ley N° 20.285, supone la existencia de la información. Ergo, si dicha información no existe, mal podría existir un derecho de acceso a la misma.</p>
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c) Tampoco el Sr. Manríquez ha alegado ni presentado antecedente alguno que desvirtué lo sostenido por esta repartición, esto es, que el acta de la sesión ordinaria de 20 de enero de 2017 no se encontraba aprobada al momento de responder a la solicitud. Al efecto, mediante el oficio N° E187 se le solicitó al reclamante aclarar su solicitud, oportunidad en que no cuestionó el hecho de que el acta de la sesión ordinaria tantas veces aludida no se encontraba aprobada.</p>
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d) Sin perjuicio de lo antes informado, esta repartición considera que los borradores de las actas de los Consejos Zonales de Pesca no son públicas mientras no se encuentren aprobadas y suscritas por los consejeros, en conformidad al artículo 21 N° 1 de la ley N° 20.285, en especial lo señalado en su letra b).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de copia del acta del Consejo Zonal de Pesca de enero de 2017 -habiéndose entregado los correspondientes al año 2015 y 2016-, todo de conformidad a lo expuesto en el numeral 1°, 3° y 4°, de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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2) Que, el órgano reclamado, alegó la inexistencia del acta en comento, por cuanto sólo existe el acta no aprobada por parte del Consejo, y que respecto de aquella, mientras no esté aprobada, constituye un borrador sobre el cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto a la primera alegación del órgano, esto es, la inexistencia del acta, cabe desestimarla, debido a que la existencia de aquel documento se evidencia desde el momento en que el órgano manifiesta expresamente que si bien se cuenta con aquella, ésta no ha sido aprobada, en la medida que el COZOPE aprueba las actas de una sesión en la siguiente a su celebración. En este orden de ideas, lo que existe es un acta pero sin aprobación y en tal sentido, lo requerido en este amparo no son "actas aprobadas" sino simplemente "actas", sin hacerse ninguna otra distinción. Esta interpretación es coherente con el principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, que dispone que "(...) los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles (...)". De esta manera, lo requerido obra efectivamente en poder del servicio, constituyendo un acto de la administración del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que al efecto señala que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan constituirse en la especie.</p>
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4) Que, en dicho contexto, el órgano alegó también sobre el acta requerida, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, indicando que éstas no son públicas mientras no se encuentren aprobadas y suscritas por los consejeros. Al respecto, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que la causal de reserva alegada, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que, de los dichos del órgano, si bien se aprecia que existe un proceso pendiente, dada por la aprobación del acta, éste no ha demostrado que su publicidad puede afectar el debido funcionamiento del órgano -requisito expuesto en la letra b) del considerando anterior-. En razón de aquello, dicha alegación será desestimada por este Consejo.</p>
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6) Que, en consideración a lo expuesto precedentemente, al no haberse acreditado la configuración de la causal de reserva alegada por el órgano, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega del acta de enero de 2017 del COZOPE, advirtiendo al reclamante, si lo estima pertinente, la falta de aprobación de la referida acta, debiendo asimismo, tarjar si es que estuvieran presente, todos los datos personales de contexto, incorporados en la documentación respectiva -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Pablo Manríquez Díaz en contra de la Subsecretaría de Pesca, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia del acta del Consejo Zonal de Pesca, de la sesión ordinaria de 20 de enero de 2017, advirtiendo al reclamante, si lo estima pertinente, la falta de aprobación de la referida acta, debiendo asimismo, tarjar si es que estuvieran presente, todos los datos personales de contexto, incorporados en la documentación respectiva -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pablo Manríquez Díaz y al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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