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DECISIÓN AMPARO ROL C590-17</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Aldo Raggio Alvarado</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 801 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C590-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2017, don Aldo Raggio Alvarado, solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante también Dirección o DT- , informe final de la Unidad de Desarrollo Organizacional, referido a denuncia formulada el 16 de julio de 2016 por él y un grupo de funcionarios de la Inspección del Trabajo de Viña del Mar en contra de otra funcionaria.</p>
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2) RESPUESTA: La DT, el 13 de febrero de 2017, indicó al solicitante que no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, el cual fue remitido a la unidad de Contraloría Interna de dicho organismo. Por cuanto, dicho documento sería utilizado por la referida unidad para desarrollar un procedimiento reservado.</p>
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3) AMPARO: El 20 de febrero de 2017, don Aldo Raggio Alvarado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido organismo, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°197, de 7 de marzo de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, quien mediante presentación de 22 de marzo del año en curso, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Que a apropósito de denuncia formulada por el reclamante y otros funcionarios, se resolvió mediante resolución de 20 de marzo de 2017, la instrucción de sumario administrativo.</p>
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b) Dicho procedimiento se encuentra en curso.</p>
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c) La divulgación del informe consultado, afectaría tanto el desarrollo del procedimiento sumarial como la decisión que se adopte. Dicho informe, será público una vez concluido el procedimiento sumarial actualmente en curso.</p>
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d) Por lo anterior, y en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1, letra b), y 2 de la Ley de Transparencia, no le es posible acceder a la divulgación de la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en el caso de que los sumarios se encuentren aún en tramitación, el Consejo, ha efectuado una distinción según el estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene un carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que «(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia», citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que «(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia».</p>
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2) Que en cambio, y en el mismo considerando 4° de la citada decisión del amparo Rol C858-10, se señala que a partir de la formulación de cargos el expediente sumarial pierde su carácter reservado pero sólo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el artículo 137, inciso segundo, de la ley N° 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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3) Que, en tal sentido, se debe hacer presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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4) Que en virtud de lo señalado precedentemente, y resultando el informe consultado, una pieza esencial para el desarrollo de las diversas líneas de investigación que puedan materializarse en el procedimiento sumarial en curso - el cual versa sobre hostigamiento que habría afectado a una serie de funcionarios públicos-, se rechazará el presente amparo en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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5) Que no obstante lo resuelto, y, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, este Consejo, recomendará a la Dirección del Trabajo que entregue al reclamante copia del informe consultado, una vez afinado el procedimiento sumarial en curso. Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto de los involucrados. Ello, en aplicación de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Aldo Raggio Alvarado, en contra de la Dirección del Trabajo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en virtud de los razonamientos esgrimidos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director del Trabajo que entregue al reclamante copia del informe consultado, una vez que el procedimiento sancionatorio del cual forma parte, se encuentre afinado. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Aldo Raggio Alvarado y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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