Decisión ROL C590-17
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Reclamante: ALDO RAGGIO ALVARADO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la denegación de la información solicitada referente al informe final de la Unidad de Desarrollo Organizacional, referido a denuncia formulada el 16 de julio de 2016 por él y un grupo de funcionarios de la Inspección del Trabajo de Viña del Mar en contra de otra funcionaria. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C590-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Aldo Raggio Alvarado</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 801 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C590-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2017, don Aldo Raggio Alvarado, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante tambi&eacute;n Direcci&oacute;n o DT- , informe final de la Unidad de Desarrollo Organizacional, referido a denuncia formulada el 16 de julio de 2016 por &eacute;l y un grupo de funcionarios de la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar en contra de otra funcionaria.</p> <p> 2) RESPUESTA: La DT, el 13 de febrero de 2017, indic&oacute; al solicitante que no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, el cual fue remitido a la unidad de Contralor&iacute;a Interna de dicho organismo. Por cuanto, dicho documento ser&iacute;a utilizado por la referida unidad para desarrollar un procedimiento reservado.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de febrero de 2017, don Aldo Raggio Alvarado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;197, de 7 de marzo de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, quien mediante presentaci&oacute;n de 22 de marzo del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Que a aprop&oacute;sito de denuncia formulada por el reclamante y otros funcionarios, se resolvi&oacute; mediante resoluci&oacute;n de 20 de marzo de 2017, la instrucci&oacute;n de sumario administrativo.</p> <p> b) Dicho procedimiento se encuentra en curso.</p> <p> c) La divulgaci&oacute;n del informe consultado, afectar&iacute;a tanto el desarrollo del procedimiento sumarial como la decisi&oacute;n que se adopte. Dicho informe, ser&aacute; p&uacute;blico una vez concluido el procedimiento sumarial actualmente en curso.</p> <p> d) Por lo anterior, y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y 2 de la Ley de Transparencia, no le es posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en el caso de que los sumarios se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, el Consejo, ha efectuado una distinci&oacute;n seg&uacute;n el estado preciso en que se encuentre la substanciaci&oacute;n del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial &eacute;ste tiene un car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &laquo;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&raquo;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &laquo;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> 2) Que en cambio, y en el mismo considerando 4&deg; de la citada decisi&oacute;n del amparo Rol C858-10, se se&ntilde;ala que a partir de la formulaci&oacute;n de cargos el expediente sumarial pierde su car&aacute;cter reservado pero s&oacute;lo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, se debe hacer presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 4) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, y resultando el informe consultado, una pieza esencial para el desarrollo de las diversas l&iacute;neas de investigaci&oacute;n que puedan materializarse en el procedimiento sumarial en curso - el cual versa sobre hostigamiento que habr&iacute;a afectado a una serie de funcionarios p&uacute;blicos-, se rechazar&aacute; el presente amparo en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 5) Que no obstante lo resuelto, y, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, este Consejo, recomendar&aacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo que entregue al reclamante copia del informe consultado, una vez afinado el procedimiento sumarial en curso. Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto de los involucrados. Ello, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Aldo Raggio Alvarado, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en virtud de los razonamientos esgrimidos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director del Trabajo que entregue al reclamante copia del informe consultado, una vez que el procedimiento sancionatorio del cual forma parte, se encuentre afinado. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Aldo Raggio Alvarado y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>