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DECISIÓN AMPARO ROL C599-17</p>
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Entidad pública: Dirección Regional del Trabajo del Biobío</p>
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Requirente: Julián Rivera Guzmán</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 801 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C599-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2017, don Julián Rivera Guzmán, Secretario del Sindicato de Trabajadores de la empresa Laboratorio Pasteur S.A solicitó a la Dirección Regional del Trabajo del Biobío -en adelante e indistintamente Dirección o DT-, copia del convenio colectivo firmado por un grupo negociador en julio de 2016.</p>
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2) RESPUESTA: La DT, mediante comunicación de 1° de febrero de 2017, informó al requirente que la solicitud de información fue puesta en conocimiento de la empresa y el grupo negociador consultado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quiénes se opusieron a la entrega de la información. Por tal razón, y atendido los efectos que dispone el citado artículo 20, dicho órgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p>
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3) AMPARO: El 20 de febrero de 2017, don Julián Rivera Guzmán, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la DT, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°203, de 7 de marzo de 2017, confirió traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, quien mediante presentación de 24 de marzo del presente año, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante oficios de 7 de marzo de 2017, notificó a los terceros involucrados, quienes mediante presentaciones del mes de marzo del año en curso, reiteraron su oposición a la entrega del instrumento solicitado, por cuanto su divulgación, afectaría los derechos de los trabajadores que tomaron parte en el respectivo proceso de negociación colectiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la solicitud de información que dio origen al amparo en análisis, tiene por objeto la entrega por parte de la Dirección del Trabajo de copia de instrumento colectivo celebrados por la empresa de Laboratorio Pasteur S.A con trabajadores agrupados para negociar (grupo negociador).</p>
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2) Que, ante idéntico requerimiento, este Consejo ya se ha pronunciado, rechazando la entrega de instrumentos colectivos celebrados por un grupo negociador a un tercero, por estimar que dicha información es de naturaleza privada. En efecto, en la decisión recaída en el amparo Rol N° C1849-13, se expuso "que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado (...). Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspección del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado". En idéntico sentido, se pronunció esta Corporación en la decisión C2507-15.</p>
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3) Que, en consecuencia, a la luz del criterio señalado en el considerando precedente, y no concurriendo en el procedimiento ninguna de las hipótesis de publicidad enunciadas precedentemente, se rechazará el presente amparo. Lo anterior, por cuanto la información solicitada, no es pública, sino de carácter privado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Julián Rivera Guzmán, en contra de la Dirección Regional del Trabajo de Biobío, por cuanto la información solicitada, no es pública, sino de carácter privado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Regional del Trabajo de la Región del Biobío, al Director del Trabajo, a don Julián Rivera Guzmán y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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