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DECISIÓN AMPARO ROL C603-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Tocopilla</p>
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Requirente: Felipe Correa</p>
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Ingreso Consejo: 21.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 792 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C603-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de enero de 2017, don Felipe Correa solicitó a la Ilustre Municipalidad de Tocopilla "copia de los informes completos (no resumen) de cuenta pública de la gestión municipal de los años 2011, y 2001-2008".</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Tocopilla, previa prórroga del plazo para formular respuesta, respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 194/2017, de fecha 21 de febrero de 2017, señalando, en síntesis, que sólo es posible enviar la memoria de gestión municipal del año 2011. Respecto a las memorias de los años 2011 a 2008, no fue posible ubicar sus archivos, debido a pérdida de documentos a causa de incendio y catástrofe natural consistente en el terremoto de 2007.</p>
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3) AMPARO: El 21 de febrero de 2017, don Felipe Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Tocopilla, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto no se proporciona información sobre la cuenta pública 2011.</p>
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Agrega, que lo entregado corresponde al discurso del Alcalde acerca de la cuenta pública 2011, pero que no es el informe completo con las secciones que señala el artículo 67 de la ley N° 18.965, orgánica constitucional de municipalidades.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Tocopilla, mediante oficio N° E208, de fecha 07 de marzo de 2017.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de Ord. N° 286, de fecha 27 de marzo de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que la información entregada donde adjunta la Memoria de Gestión Municipal del año 2011, es la única documentación que obra en su poder, ya que para dicho año sólo resguardaba la memoria, incluso en calidad de empastada, como único respaldo de lo efectuado por el Alcalde en la cuenta pública requerida.</p>
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Agrega, que dicha Memoria de Gestión Municipal del año 2011, no cuenta en su totalidad, con lo exigido por el artículo 67 de la ley N° 18.965, ya que este compilado es la información que se dio a conocer en el discurso del Alcalde de la época.</p>
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Finalmente, señala que en caso de requerir antecedentes como el balance de ejecución presupuestaria, entre otros, puede acceder al sitio web www.sinim.gov.cl Sistema Nacional de Información Municipal, Datos municipales; lugar donde encontrará datos tales como Presupuesto, Recursos Humanos, Desarrollo de Gestión Territorial del año requerido o en su defecto realizar una nueva solicitud de acceso a la información con los datos específicos que requiera de nuestros sistemas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Felipe Correa solicitó a la Ilustre Municipalidad de Tocopilla "copia de los informes completos (no resumen) de cuenta pública de la gestión municipal de los años 2011, y 2001-2008", obteniendo como respuesta que sólo era posible enviarle la memoria de gestión municipal del año 2011, dado que respecto a las memorias de los años 2011 a 2008, no fue posible ubicar sus archivos, debido a pérdida de documentos a causa de incendio y catástrofe natural consistente en el terremoto de 2007. El reclamante funda su amparo, en que lo entregado corresponde al discurso del Alcalde acerca de la cuenta pública 2011, pero que no es el informe completo con las secciones que señala el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.965, orgánica constitucional de Municipalidades, limitando a dicho punto su reclamación.</p>
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2) Que, la Municipalidad de Tocopilla señaló que la información entregada al solicitante, donde se adjunta la Memoria de Gestión Municipal del año 2011, es la única documentación que obra en su poder, ya que para dicho año sólo resguardaba la memoria, incluso en calidad de empastada, como único respaldo de lo efectuado por el Alcalde en la cuenta pública requerida, precisando que dicha memoria no cuenta en su totalidad con lo exigido por el artículo 67 de la ley N° 18.965, ya que este compilado es la información que se dio a conocer en el discurso del Alcalde de la época.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del órgano requerido, mediante los cuales informó que la información entregada donde se adjuntó Memoria de Gestión Municipal del año 2011, es la única documentación que obra en su poder, es posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Tocopilla ha sido consistente en señalar que no posee un informe completo de cuenta pública de la gestión municipal para el año 2011, que contemple todo lo exigido por el artículo 67 de la ley N° 18.965, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Correa, en contra de la Ilustre Municipalidad de Tocopilla, por resultar plausible la inexistencia de la información reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Correa y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Tocopilla.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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