Decisión ROL C610-17
Reclamante: FRANCISCO MORENO CORONADO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la copia de instrumento colectivo de 2002, entre no docentes y la Corporación Municipal de Lo Prado. El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información requerida, sin perjuicio de la reserva de fondo que procede en estos casos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/7/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C610-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente</p> <p> Requirente: Francisco Moreno Coronado</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 806 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C610-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2017, don Francisco Moreno Coronado, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DRT-, copia de instrumento colectivo de 2002, entre no docentes y la Corporaci&oacute;n Municipal de Lo Prado.</p> <p> 2) RESPUESTA: La DT, mediante comunicaci&oacute;n de 20 de febrero de 2017, inform&oacute; al requirente que no le es posible entregar el convenio colectivo consultado, por cuanto este no obraba en su poder. Al efecto, agreg&oacute; que busc&oacute; en sus archivos sin resultado positivo.</p> <p> Conjuntamente con ello, precis&oacute; que seguir buscando un documento que no ha sido habido, podr&iacute;a configurar la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida prevista en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de febrero de 2017, don Francisco Moreno Coronado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la DRT, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;252, de 7 de marzo de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Trabajo de la Regi&oacute;n Metropolitana Oriente, quien mediante presentaci&oacute;n de 28 de marzo del presente a&ntilde;o, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, tiene por objeto la entrega por parte de la Direcci&oacute;n del Trabajo de copia de instrumento colectivo. En tal sentido, la reclamada indic&oacute; que la informaci&oacute;n consultada no obraba en su poder.</p> <p> 2) Que, ante id&eacute;ntico requerimiento, este Consejo ya se ha pronunciado, rechazando la entrega de instrumentos colectivos celebrados por un grupo negociador a un tercero, por estimar que dicha informaci&oacute;n es de naturaleza privada. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C1849-13, se expuso &quot;que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado (...). Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspecci&oacute;n del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado&quot;. En id&eacute;ntico sentido, se pronunci&oacute; esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n C2507-15.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a la luz del criterio se&ntilde;alado en el considerando precedente, y teniendo presente adem&aacute;s, la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, este ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Moreno Coronado, en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, atendido en este caso la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida y sin perjuicio de la reseva de fondo que procede en estos casos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Regional del Trabajo de la Regi&oacute;n Metropolitana Oriente, a don Francisco Moreno Coronado y al Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>