Decisión ROL C614-17
Reclamante: CARLOS BILBAO ANDRADE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUEILÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Queilén, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Todos los contratos celebrados entre su persona y el Municipio de Queilén, con sus modificaciones y anexos si hubieren, y, sus respectivos decretos aprobatorios; b) Los informes mensuales del año 2016 (con su respectiva boleta y certificado de la dirección que corresponda); y, c) Comprobante de registro de marcaje de huella digital correspondiente al año 2016. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/25/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C614-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Queil&eacute;n</p> <p> Requirente: Carlos Bilbao Andrade</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 794 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C614-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de enero de 2017, don Carlos Bilbao Andrade solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Queil&eacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Todos los contratos celebrados entre su persona y el Municipio de Queil&eacute;n, con sus modificaciones y anexos si hubieren, y, sus respectivos decretos aprobatorios;</p> <p> b) Los informes mensuales del a&ntilde;o 2016 (con su respectiva boleta y certificado de la direcci&oacute;n que corresponda); y,</p> <p> c) Comprobante de registro de marcaje de huella digital correspondiente al a&ntilde;o 2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Queil&eacute;n, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de fecha 17 de febrero de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundado en que los antecedentes requeridos se refieren a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, cuya entrega afecta el debido funcionamiento de la Municipalidad.</p> <p> Agrega, que respecto de los antecedentes pedidos no se conoce su ubicaci&oacute;n f&iacute;sica, debido a que al actual administraci&oacute;n municipal s&oacute;lo lleva 2 meses desde su instalaci&oacute;n, unido a que durante dicho traspaso no se recibi&oacute; memoria o informe que permita tener un conocimiento cabal de los mismo.</p> <p> Finalmente, sostiene que entregar la informar pedida requiere una dedicaci&oacute;n de tal magnitud, que significa distraer indebidamente de sus funciones habituales al escaso personal municipal.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de febrero de 2017, don Carlos Bilbao Andrade dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Queil&eacute;n, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Queil&eacute;n, mediante oficio N&deg; E237, de fecha 07 de marzo de 2017.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no hab&iacute;a recibido presentaci&oacute;n alguna de la Municipalidad reclamada, destinada formular sus descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Carlos Bilbao Andrade solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Queil&eacute;n, diversa informaci&oacute;n contractual de su persona con dicha Municipalidad, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria fundada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, la Municipalidad de Queil&eacute;n deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, por cuanto a su juicio concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sosteniendo que los antecedentes requeridos se refieren a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, cuya entrega afecta el debido funcionamiento de la Municipalidad, y respecto de los cuales no se conoce su ubicaci&oacute;n f&iacute;sica, debido a que al actual administraci&oacute;n municipal s&oacute;lo lleva 2 meses desde su instalaci&oacute;n, unido a que durante dicho traspaso no se recibi&oacute; memoria o informe que permita tener un conocimiento cabal de los mismo, por lo que entregar la informar pedida requiere una dedicaci&oacute;n de tal magnitud, que significa distraer indebidamente de sus funciones habituales al escaso personal municipal. Se hace presente que a la fecha de esta decisi&oacute;n, este Consejo no hab&iacute;a recibido presentaci&oacute;n alguna de la Municipalidad reclamada, destinada formular sus descargos u observaciones.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha no sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que los antecedentes requeridos se refieren a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, cuya entrega afecta el debido funcionamiento de la Municipalidad, y respecto de los cuales no se conoce su ubicaci&oacute;n f&iacute;sica, debido a que la actual administraci&oacute;n municipal s&oacute;lo lleva 2 meses desde su instalaci&oacute;n, unido a que durante dicho traspaso no se recibi&oacute; memoria o informe que permita tener un conocimiento cabal de los mismo, sin hacer referencia alguna al tiempo, recursos humanos y materiales que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que la entrega informaci&oacute;n contractual de un ex funcionario que debe obrar en su poder, efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Queil&eacute;n entregar a don Carlos Bilbao Andrade, todos los contratos celebrados entre su persona y el Municipio de Queil&eacute;n, con sus modificaciones y anexos si hubieren, y, sus respectivos decretos aprobatorios; los informes mensuales del a&ntilde;o 2016 (con su respectiva boleta y certificado de la direcci&oacute;n que corresponda); y, comprobante de registro de marcaje de huella digital correspondiente al a&ntilde;o 2016, tarjando previamente los datos personales de contexto de terceros incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Bilbao Andrade, en contra de la Ilustre Municipalidad de Queil&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Queil&eacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la informaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala, tarjando previamente los datos personales de contexto de terceros incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia:</p> <p> i. Todos los contratos celebrados entre su persona y el Municipio de Queil&eacute;n, con sus modificaciones y anexos si hubieren, y, sus respectivos decretos aprobatorios;</p> <p> ii. Los informes mensuales del a&ntilde;o 2016 (con su respectiva boleta y certificado de la direcci&oacute;n que corresponda); y,</p> <p> iii. Comprobante de registro de marcaje de huella digital correspondiente al a&ntilde;o 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Bilbao Andrade y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Queil&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>