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DECISIÓN AMPARO ROL C623-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación.</p>
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Requirente: Sandra Garagai Barrera.</p>
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Ingreso Consejo: 23.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 806 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C623-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2017, doña Sandra Garagai Barrera solicitó a la Subsecretaría de Educación, en adelante e indistintamente, la Subsecretaría, en relación con la Resolución Exenta N° 1427 del 20 de mayo de 1994 y la Escuela Básica E N°11 de Valdivia, la siguiente información:</p>
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a) "Convenio de traspaso del servicio educacional nivel parvulario y sus bases entre el Mineduc y la Ilustre Municipalidad de Valdivia para la Escuela E N°11, comuna de Valdivia.</p>
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b) Dictación del DECRETO FUNDADO (para la Escuela E N°11, también conocida como Escuela Mulato Gil de Castro) expedido a través del Ministerio de Educación Pública, el que deberá contar a lo menos con las siguientes normas: Individualización del Establecimiento cuya administración se traspasa y de la institución o persona jurídica que se hará cargo de él; Determinación del plazo, condiciones y modalidades del traspaso; Bienes muebles e inmuebles del propiedad del fisco que integren el establecimiento educacional.</p>
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c) COPIA DEL DECRETO SUPREMO (reducido a escritura pública) para el establecimiento cuya administración se traspasa (Escuela E N°11 - Escuela Mulato Gil de Castro), si no me equivoco es el Decreto Supremo 704/86. A su vez, solicito a usted, debido al mutuo respeto, NO reenviar el convenio de traspaso para el nivel básico de la Escuela E-11 de fecha 11 de julio de 1986 *704, toda vez que éste se encuentra en mi poder y no es lo que solicito".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de respuesta de fecha 6 de febrero de 2017, el órgano otorgó respuesta a la solicitud de información, señalando que los antecedentes requeridos se encuentran disponibles para su retiro en el lugar que indica, según lo manifestado por la propia solicitante.</p>
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3) AMPARO: El 21 de febrero de 2017, ante la Gobernación de la Provincia de Valdivia, e ingresado ante este Consejo, con fecha 23 de febrero del mismo año, doña Sandra Garagai Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que "En su respuesta, el Mineduc me envió más de una decena de resoluciones (...) sin embargo, ninguno de los documentos en comento corresponde al traspaso de la función educacional para el nivel parvulario para la Escuela E N°11 de Valdivia, se entiende a través de un convenio entre el Mineduc y la Ilustre Municipalidad de Valdivia, esto considerando que hasta el año 1986, el año de la Municipalización, el Mineduc era quien administraba la Educación Pública, momentos en que se ‘supone’ traspasó la administración de los establecimientos y/o servicio educacional a la Ilustre Municipalidad de Valdivia, quien será su sostenedor".</p>
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Asimismo, alega que "la resolución 1427 del 20 de mayo de 1994 del Mineduc, menciona que el año 1986 en los decretos de traspaso, se omitió mencionar el servicio educacional correspondiente al nivel parvulario, motivo por el cual la resolución en comento valida los estudios realizados por los alumnos en el citado nivel de enseñanza y amplía el reconocimiento oficial del Estado a contar del año escolar 1986, sin embargo, en ningún momento realiza un traspaso de la función o servicio educacional para el nivel parvulario desde el Mineduc a la Ilustre Municipalidad de Valdivia", reiterando su petición de los 3 literales contenidos en la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E236, de fecha 7 de marzo de 2017, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 0864, de fecha 23 de marzo de 2017, la Subsecretaría de Educación presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta a la solicitante, agregó en síntesis, que "se entregó copia del Decreto Supremo N° 704, de 1986, del Ministerio de Educación, que Aprueba Convenio entre esta Secretaría de Estado y a Ilustre Municipalidad de Valdivia sobre traspaso de servicio educacional y sus bases, que presta la Escuela Básica E N°11 (...) la norma precitada corresponde al único decreto de traspaso de aquel plantel obrante en poder de la Secretaría Regional y en él se encuentra autocontenido el respectivo convenio de traspaso (...) y su cláusula tercera señala que el servicio educacional traspasado corresponde únicamente al nivel de enseñanza básica".</p>
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Acto seguido, agrega que "en aquel acto se individualiza el bien raíz en el cual el plantel de educación funcionaba, en tanto, en un inventario contenido en los documentos anexos a dicho convenio, se indican los bienes muebles, equipos e instalaciones destinados al funcionamiento del recinto".</p>
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Luego, indica que "la entonces autoridad regional de educación de la Región de Los Lagos, a través de la Resolución Exenta N° 1.427, de 1994, advirtió que el decreto de traspaso referido a la Escuela Básica E N°11 (...) en el año 1986, no hicieron alusión al nivel de educación parvularia, sin perjuicio de que tales planteles impartían dicho nivel de enseñanza. Así entonces, en virtud de la mencionada resolución, se amplió el Reconocimiento Oficial del Estado, a contar del año 1986, de manera retroactiva, a dichos establecimientos (...) En otras palabras, se consideran válidos y certificados los estudios de nivel parvulario, realizados en el recinto consultado, desde el año 1986".</p>
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Asimismo, el órgano expone que "respecto al inventario de los bienes muebles, equipos e instalaciones destinados al funcionamiento del recinto, contenido en los documentos anexos del convenio de traspaso ante dicho, se informa que, según lo comunicado por la Unidad Regional de Los Ríos, no se cuenta con tal antecedente, ni ningún otro listado de bienes muebles que hayan pertenecido al mismo".</p>
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En el mismo sentido, respecto a la petición del decreto reducido a escritura pública, la Subsecretaría informa que "en ninguna parte del mencionado acto se establece una obligación en tal sentido", señalando que por la data de la información y las disposiciones sobre eliminación de documentos y envío al Archivo Nacional "no hay registro en plataforma digital de éstos o de sus anexos".</p>
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Finalmente, concluye que los antecedentes mencionados dan solución a la inquietud del requirente, haciendo mención a las decisiones de este Consejo, rol A192-09, C382-09, A181-09, C492-09 y C577-09, todos relacionados a la inexistencia de la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Subsecretaría de Educación, no correspondería a la solicitada por la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia del Convenio de traspaso del servicio educacional nivel parvulario entre los organismos que indica; dictación del decreto fundado para la Escuela E N°11, expedido a través del Ministerio de Educación Pública, que contenga lo que indica; y copia del decreto supremo, reducido a escritura pública, para el establecimiento cuya administración se traspasa. Al respecto, el órgano entregó, en su respuesta al solicitante, una serie de documentos relacionados con el establecimiento aludido en la solicitud. No obstante lo anterior, la requirente alega que no se le entregó la información pedida.</p>
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2) Que, respecto de lo pedido en la letra a), esto es, copia del convenio de traspaso del servicio educacional de nivel parvulario y sus bases, entre el Mineduc y la Ilustre Municipalidad de Valdivia, para la Escuela E N°11, el órgano entregó, entre otros documentos, copia del Decreto N° 704, de fecha 11 de julio de 1986, mediante el cual se aprueba el convenio entre el Ministerio de Educación y la Municipalidad de Valdivia sobre traspaso del servicio educacional que presta la Escuela E N°11, el cual, efectivamente, hace alusión únicamente, al servicio educacional de nivel Enseñanza Básica. Lo anterior, según explica el órgano en sus descargos, debió ser complementado por la Resolución Exenta N° 1427, de fecha 20 de mayo de 1994, en la cual se amplió el reconocimiento oficial del Estado, de manera retroactiva, a los establecimientos que imparten la educación parvularia, incluyendo a la Escuela E N° 11, cuyo Decreto Educ., corresponde al N° 704 del año 86 señalado, agregando que "corresponde al único decreto de traspaso de aquel plantel obrante en poder de la Secretaría Regional y en él se encuentra autocontenido el respectivo convenio de traspaso".</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, habiéndose entregado la información solicitada, dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este literal.</p>
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4) Que, con relación a lo requerido en el literal b), esto es, dictación del decreto fundado para la Escuela E N°11, expedido a través del Ministerio de Educación Pública, el que deberá contar a lo menos con: Individualización del Establecimiento cuya administración se traspasa, y de la institución o persona jurídica que se hará cargo de él; Determinación del plazo, condiciones y modalidades del traspaso; Bienes muebles e inmuebles del propiedad del fisco que integren el establecimiento educacional, el órgano señaló que, el aludido Decreto N° 704, contenía la información solicitada. En efecto, en el mencionado documento, se individualizó el establecimiento que se traspasa a la Municipalidad (cláusula sexta), la institución responsable (cláusula cuarta), el traspaso en forma definitiva (cláusula segunda), las condiciones del traspaso (cláusula novena, décima, entre otras).</p>
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5) Que, luego, respecto de los bienes muebles, la Subsecretaría informó que "en aquel acto se individualiza el bien raíz en el cual el plantel de educación funcionaba, en tanto, en un inventario contenido en los documentos anexos a dicho convenio, se indican los bienes muebles, equipos e instalaciones destinados al funcionamiento del recinto (...) así como las condiciones del traspaso", agregando, en sus descargos, que "respecto al inventario de los bienes muebles, equipos e instalaciones (...) se informa que, según lo comunicado por la Unidad Regional de Los Ríos, no se cuenta con tal antecedente, ni ningún otro listado de bienes muebles que hayan pertenecido al mismo". En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo cual no sucede en este caso.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, encontrándose la información solicitada, contenida en el decreto 704 ya señalado, entregado oportunamente; y dada la inexistencia de los anexos de dicho decreto, en relación con los bienes muebles; se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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7) Que, finalmente, respecto de lo consultado en la letra c), esto es, copia del decreto supremo, reducido a escritura pública, para el establecimiento cuya administración se traspasa, el órgano señaló que "en ninguna parte del mencionado acto se establece una obligación en tal sentido", por lo tanto se trataría de información inexistente, en los términos señalados en la parte final del considerando quinto anterior, en relación con los dispuesto en el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, tratándose de información que no obra en poder del órgano reclamado, no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la Subsecretaría, este Consejo rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Sandra Garagai Barrera en contra de la Subsecretaría de Educación, respecto de lo pedido en la letra a) y en la primera parte de la letra b) por haberse otorgado respuesta dentro del plazo legal señalado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia; asimismo se rechaza respecto de la segunda parte del literal b), en particular al inventario de los bienes muebles, equipos e instalaciones, y el literal c), atendida la inexistencia de dicha información, todo lo anterior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sandra Garagai Barrera y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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