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DECISIÓN AMPARO ROL C628-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Peñalolén</p>
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Requirente: Patricia Correa Parraguez</p>
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Ingreso Consejo: 23.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C628-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2017, doña Patricia Correa Parraguez solicitó a la Municipalidad de Peñalolén la siguiente información:</p>
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Expediente completo por permiso de edificación y modificación de proyecto de edificación de calle Peatones Sur 4 N° 4990, Peñalolén. (Expediente N° 212/11 y 232/13) rol SII N° 10023-559. Incluye envío de planos ingresados.</p>
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La información se requiere por denuncia ingresada el 26 de octubre de 2010 por edificación sin permiso previo y por no cumplir con las normas de construcción vigentes. Esta edificación (cité dividido en 6 departamentos) fue ejecutado para fines comerciales (arriendo) y desde el 30 de noviembre de 2016 está siendo habitado sin tener recepción final.</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de febrero de 2017, la Municipalidad de Peñalolén respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 2100/25, de misma fecha, señalando, en síntesis, que para el desarchivo municipal debe efectuar una solicitud en la Unidad de Atención de Público en la Dirección de Obras Municipal, adjuntando copia de dominio vigente o autorización notarial de los propietarios del inmueble del cual requiere información.</p>
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3) AMPARO: El 23 de febrero de 2017, doña Patricia Correa Parraguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación determinó aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo. Mediante correo electrónico de fecha 08 de marzo de 2017, se realizaron las gestiones ante el órgano obteniéndose los siguientes resultados:</p>
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Con fecha 10 de marzo de 2017 el órgano acepta el SARC. Por correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2017 remite la documentación solicitada. Finalmente, luego de requerir los pronunciamientos de fecha 21 de marzo y 03 de abril de 2017 a la recurrente, ésta manifiesta su disconformidad con la información entregada por encontrase incompleta, destacando que en el certificado de recepción definitiva se pasa del ítems 6 al 8, presumiendo que falta una hoja; faltan certificados notariales; en la memoria de cálculo estructural hay errores de digitalización en la dirección de la propiedad; faltando además otros antecedentes que debieran estar en la carpeta pedida, como son las actas de fiscalización. Atendido lo señalado se tiene por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E660, de 11 de abril de 2017, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén.</p>
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Mediante ordinario N° 1400/84, de 02 de mayo de 2017, el órgano reclamado presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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En cumplimiento a lo solicitado en el procedimiento SARC, la Municipalidad dio cumplimiento a lo requerido, adjuntando la documentación solicitada por la peticionaria. En dicho procedimiento de SARC, se aclaró que el certificado de recepción definitiva de Obras de Edificación N° 44/16 sólo consta de las 3 hojas remitidas; las cartas de autorización solicitadas son las enviadas, la memoria de cálculo estructural también corresponde a la enviada oportunamente, aclarando que existió un error de digitación en el número indicado en la carátula y se entregó el contrato de arriendo de estacionamientos.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 08 de mayo de 2017 se solicitó a la municipalidad remitir la siguiente información:</p>
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a) Indicar si en el expediente consultado se contienen fiscalizaciones a la propiedad. En caso afirmativo indicarlas detalladamente.</p>
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b) Atendido que la solicitante requirió el expediente completo de la propiedad indicada, señalar expresamente si existe algún documento o antecedente del expediente consultado que no hubiese sido remitido a la reclamante en la etapa SARC. En caso afirmativo individualizarlos.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2017, el órgano respondió en los siguientes términos:</p>
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a) El expediente consultado no contiene fiscalizaciones a la propiedad, ya que éstas se tramitan en forma separada.</p>
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b) Se detallan todos los antecedentes que forman parte de la carpeta y que no han sido entregados a la reclamante, lo cuales se ponen a su disposición.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamada ante la denegación de la información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, esto es, expediente completo por permiso de edificación y modificación de proyecto de edificación de calle que indica, incluidos los planos. Al efecto el órgano con ocasión de la respuesta indicó que para el desarchivo municipal debía efectuarse una solicitud ante la unidad de atención de público en la Dirección de Obras Municipal, adjuntando copia de dominio vigente o autorización notarial de los propietarios del inmueble del cual se requiere información. Seguidamente en la etapa SARC accedió a la entrega de parte de la información, aclarando errores de digitalización respecto de algunos antecedentes y finalmente en la gestión oficiosa que se lee en el literal 6) de la parte expositiva señaló una lista de antecedentes del expediente que no habían sido entregados poniéndolos a disposición de la reclamante.</p>
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2) Que, no obstante lo señalado, si bien durante el presente amparo el órgano fue poniendo a disposición de la reclamada una serie de antecedentes que forman parte del expediente pedido, lo cierto es que la solicitud que se reclama dice relación con el expediente completo que se indica en el literal 1) de lo expositivo incluidos sus planos, por tanto este Consejo se pronunciará sobre la procedencia de ordenar la entrega del expediente total, tal como fue pedido en la solicitud que se reclama.</p>
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3) Que, en la especie, la información requerida es de naturaleza pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En este último sentido, este Consejo debe hacer presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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4) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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5) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, este Consejo acogerá el presente amparo ordenándose a la municipalidad reclamada hacer entrega a la requirente del expediente completo solicitado en el numeral 1) de lo expositivo. Con todo, se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se hace presente a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad Peñalolén, que el establecer condiciones y requisitos para acceder a la información pública distintos a aquéllos establecidos en las causales de reserva del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y en la Ley de Transparencia, pugna con los principios de apertura, máxima divulgación y facilitación, contemplados las letras c), d) y f) respectivamente, del artículo 11 de la Ley de Transparencia, lo cual será representado en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Patricia Correa Parraguez, en contra de la Municipalidad de Peñalolén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén:</p>
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a) Entregar copia del expediente completo por permiso de edificación y modificación de proyecto de edificación de calle Peatones Sur 4 N° 4990, Peñalolén. (Expediente N° 212/11 y 232/13) rol SII N° 10023-559, incluidos los planos ingresados.</p>
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En el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros-, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Por su parte, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén, la falta de colaboración, que en este caso particular pugna con los principios de apertura, máxima divulgación y facilitación, contemplados en las letras c), d) y f) respectivamente, del artículo 11 de la Ley de Transparencia, al establecer condiciones y requisitos para acceder a la información pública distintos a aquellos establecidos en las causales de reserva del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y en la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información no incurra en actuaciones que lesionan gravemente el derecho de acceso a la información.</p>
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IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Correa Parraguez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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