Decisión ROL C641-17
Reclamante: JORGE FERNANDEZ MEJIAS  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que no se entregó toda la información solicitada referente a las investigaciones que se señalan. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo requerido en los literales a) y b) por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia; asimismo, se rechaza respecto de los literales d) y f) de la solicitud, toda vez que informó al solicitante de manera precisa la fuente, el lugar y la forma en que el requirente podía acceder a la información que indica conforme lo establecido en el artículo 15 de la misma ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C641-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente: Jorge Fern&aacute;ndez Mej&iacute;as</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C641-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 18 de enero de 2017, don Jorge Fern&aacute;ndez Mej&iacute;as solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Cu&aacute;ntas investigaciones sobre uso de informaci&oacute;n privilegiada ha realizado la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) desde la entrada en vigencia de la Ley de Mercado de Valores en 1981 hasta el presente, 18 de enero de 2016?&quot;.</p> <p> b) Cu&aacute;ntas de esas investigaciones han concluido en sanciones por parte de la SVS y cu&aacute;ntas no?</p> <p> c) El n&uacute;mero y a&ntilde;o de todas las resoluciones sobre uso de informaci&oacute;n privilegiada: tanto de aquellas que terminaron con la aplicaci&oacute;n de sanciones como de las que dictaminaron el cierre y, por tanto, donde se decidi&oacute; no aplicar sanciones.</p> <p> d) El n&uacute;mero y a&ntilde;o de todas las Directivas u oficios en que la SVS se ha pronunciado sobre uso de informaci&oacute;n privilegiada.</p> <p> e) Copia de todas aquellas resoluciones emanadas por la SVS vinculadas a casos en que se analiz&oacute; el uso de informaci&oacute;n privilegiada, lo que comprende tanto aquellas en las que se impuso una sanci&oacute;n como aquellas en que no hubo sanci&oacute;n alguna, y</p> <p> f) Copia de todas aquellas Directivas u oficios en que la SVS se ha pronunciado sobre uso de informaci&oacute;n privilegiada.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de febrero de 2017, la Superintendencia de Valores y Seguros respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 4120 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de los literales a) y b) se&ntilde;ala que, en consideraci&oacute;n a que las investigaciones efectuadas por esa Superintendencia no se encuentran sistematizadas por materia, dar respuesta a lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las actividades de ese Servicio, toda vez que la solicitud de informaci&oacute;n se trata de un requerimiento gen&eacute;rico referido a un elevad&iacute;simo n&uacute;mero de antecedentes que se deber&iacute;an consultar, para determinar si ellos corresponden a investigaciones administrativas que tienen relaci&oacute;n con el uso de informaci&oacute;n privilegiada. Dicha b&uacute;squeda implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de sus funcionarios, configur&aacute;ndose, por tanto, la causal de reserva legal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En cuanto a los literales c) y e) distingue entre:</p> <p> i. Resoluciones que hayan finalizado sin sanci&oacute;n: Se&ntilde;ala que son reservadas en virtud de lo concluido en el fallo que cita as&iacute; como en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia toda vez que la entrega de dicha informaci&oacute;n pondr&iacute;a en entredicho la presunci&oacute;n de inocencia que ampara a los investigados.</p> <p> ii. Resoluciones sancionatorias p&uacute;blicas anteriores al a&ntilde;o 2002: Consta que los il&iacute;citos que tienen que ver con la posesi&oacute;n de informaci&oacute;n privilegiada se encuentran actualmente definidos en el art&iacute;culo N&deg; 165 de la ley N&deg;18.045 de Mercado de Valores, disposici&oacute;n que forma parte del T&iacute;tulo XXI de la referida Ley. Dicho T&iacute;tulo fue incorporado por la ley N&deg; 19.301 de 1994 que modific&oacute; diversos cuerpos legales relativos a mercado de valores, administraci&oacute;n de fondos mutuos, fondos de inversi&oacute;n, fondos de pensiones, compa&ntilde;&iacute;as de seguros y otras materias que se&ntilde;ala. En atenci&oacute;n a lo anterior, se ha tomado el a&ntilde;o 1994 como el a&ntilde;o de inicio para efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida. De conformidad con la b&uacute;squeda efectuada y en atenci&oacute;n a la informaci&oacute;n que ese Servicio se encuentra facultado a entregar, adjunta copia de resoluci&oacute;n exenta N&deg;337 de 1997 por medio de la cual se sancion&oacute; a la Sociedad Elesur S.A. Al respecto, hace presente que en virtud de divisibilidad ha procedido a eliminar aquella informaci&oacute;n que no se encuentra autorizada para divulgar.</p> <p> iii. Resoluciones sancionatorias cuya data es posterior al 1&deg; de enero de 2002: Se encuentran disponibles en el sitio web cuyo link informa. Adem&aacute;s, hace presente que cada una de esas resoluciones tiene individualizado su n&uacute;mero y fecha en la que fue dictada.</p> <p> iv. Resoluciones sancionatorias que no tienen la calidad de p&uacute;blicas. Existen resoluciones sancionatorias en las materias consultadas que no tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicas, y cuya reserva se origina en lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 en relaci&oacute;n con la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Respecto de los literales d) y f), aduce que no dispone de un registro sistematizado por materias de los oficios dictados desde el a&ntilde;o 1981 a la fecha, raz&oacute;n por la cual dar respuesta a la consulta, implicar&iacute;a revisar uno a uno los actos administrativos emitidos a objeto de determinar si ellos se encuentran referidos a lo consultado. En virtud de lo anterior, se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) No obstante lo se&ntilde;alado, informa que los dict&aacute;menes relevantes que ese Servicio ha dictado han sido incorporados en libros denominados &quot;Dict&aacute;menes. Mercado de Valores&quot;, los que se encuentran editados respecto de diversos per&iacute;odos de tiempo y, por lo dem&aacute;s, contienen un &iacute;ndice que los clasifica por materias, entre las que se encuentra &quot;informaci&oacute;n privilegiada&quot;. Los referidos libros de dict&aacute;menes se encuentran permanentemente disponibles al p&uacute;blico para su consulta en la Biblioteca de esta Superintendencia, cuya ubicaci&oacute;n se&ntilde;ala.</p> <p> e) Adicionalmente, podr&aacute; consultar los dict&aacute;menes relevantes emitidos por esta Superintendencia directamente en el sitio web www.svs.cl. Para ello deber&aacute; dirigirse a la opci&oacute;n &quot;Legislaci&oacute;n y Normativa&quot; de la p&aacute;gina de inicio, luego seleccionar la opci&oacute;n &quot;Dict&aacute;menes&quot; y a continuaci&oacute;n el a&ntilde;o a consultar, despu&eacute;s de lo cual se desplegar&aacute; el listado con los oficios emitidos por este Servicio para el per&iacute;odo con indicaci&oacute;n de su n&uacute;mero, fecha y materia, entre otras menciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de febrero de 2017, don Jorge Fern&aacute;ndez Mej&iacute;as dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que:</p> <p> a) El organismo no se&ntilde;ala de modo concreto las razones de c&oacute;mo su solicitud afecta el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> b) Aquella parte de la respuesta que se refiere a la existencia de informaci&oacute;n de oficios sobre informaci&oacute;n privilegiada al material disponible en los libros de dict&aacute;menes relevantes dispuestos en su biblioteca o en su p&aacute;gina web parece m&aacute;s bien una negativa a definir su universo.</p> <p> c) En cuanto a la no sistematizaci&oacute;n de las resoluciones, la propia reclamada en una solicitud anterior proporcion&oacute; un documento con todas las resoluciones en las que se aplicaron sanciones tanto por el art&iacute;culo 165 de la Ley de Mercado de Valores como del derogado art&iacute;culo 13, por lo que no resulta atendible el argumento de la falta de sistematizaci&oacute;n.</p> <p> d) No es razonable lo se&ntilde;alado por la reclamada respecto de la aplicaci&oacute;n del derecho al olvido a determinadas resoluciones que ha solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mediante Oficio N&deg; E235 de 7 de marzo de 2017. El &oacute;rgano reclamado mediante Oficio N&deg; 7.661 de 21 de marzo de 2017, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Las solicitudes de los literales a) y b) versan sobre investigaciones llevadas a cabo por esa Superintendencia en relaci&oacute;n con una materia determinada y no se refieren espec&iacute;ficamente a la apertura de un procedimiento administrativo sancionador al efecto. De tal modo, su consulta abarcar&iacute;a no s&oacute;lo aquellos procedimientos sancionadores iniciados por esta Superintendencia, sino tambi&eacute;n aquellos procesos de fiscalizaci&oacute;n por medio de los cuales determina si corresponde o no la formulaci&oacute;n de cargos.</p> <p> b) Los mencionados requerimientos comprenden un per&iacute;odo que abarca desde el a&ntilde;o 1981 hasta el 18 de enero de 2016 y, tal como se indicara en la respuesta a la solicitud no cuenta con una sistematizaci&oacute;n de investigaciones, raz&oacute;n por la cual responder el requerimiento del solicitante implicar&iacute;a revisar uno a uno, los expedientes tramitados por esa Superintendencia desde dicha fecha a objeto de determinar cu&aacute;les de ellos se refieren a la materia consultada.</p> <p> c) A modo de contexto, se&ntilde;ala que desde el a&ntilde;o 2002 a 2013, resolvi&oacute; alrededor de 1.887 sanciones cifra que considera &uacute;nicamente las sanciones aplicadas. Si se considera que para responder la solicitud del reclamante s&oacute;lo habr&iacute;a que tener en cuenta ese universo de procedimientos, un funcionario deber&iacute;a revisar, a lo menos, 1.887 p&aacute;ginas. Luego, si una persona dedicada exclusivamente a la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, revisara en promedio 40 p&aacute;ginas por cada hora, en un d&iacute;a laboral de 9 horas podr&iacute;a revisar 360 p&aacute;ginas, y en 5 d&iacute;as laborales 1800 sanciones a las cifras anteriores todav&iacute;a habr&iacute;a que agregar los per&iacute;odos 1981 a 2001, 2013 a 2017, es decir, m&aacute;s de 14 a&ntilde;os de investigaciones, adem&aacute;s, los procesos terminados sin sanci&oacute;n y, adem&aacute;s, aquellas investigaciones efectuadas en el contexto de procesos de fiscalizaci&oacute;n, lo que significar&iacute;a casi 12 d&iacute;as laborales esto es, casi tres semanas solo para dar respuesta a esta parte de la solicitud alejando completamente al funcionario de este Servicio de su labor habitual, con los evidentes perjuicios que dicha situaci&oacute;n pudiera generar.</p> <p> d) Adem&aacute;s, dicha cifra se cuadruplica considerando que una sanci&oacute;n en promedio puede superar las 4 p&aacute;ginas y, al menos, esta &uacute;ltima se duplicar&iacute;a si se agregan los procesos de fiscalizaci&oacute;n y los procedimientos administrativos sancionadores que finalizaron sin sanci&oacute;n. De tal modo, para un funcionario implicar&iacute;a dedicarse exclusivamente durante 96 d&iacute;as laborales a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n lo que implica que, para responder la solicitud dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, habr&iacute;a que asignar pr&aacute;cticamente 5 funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva durante para responder esta parte de la consulta.</p> <p> e) En dicho orden de ideas se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia respecto de los literales citados.</p> <p> f) En cuanto a los literales c) y e) desarrolla latamente las razones por las que estima que concurre la presunci&oacute;n de inocencia respecto de las resoluciones solicitadas que concluyeron sin sanci&oacute;n.</p> <p> g) En cuanto a las resoluciones sancionatorias que considera p&uacute;blicas -aquellas en que no concurre el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628- se pronuncia conforme a lo indicado en su respuesta se&ntilde;alando que hizo entrega de la informaci&oacute;n anterior al a&ntilde;o 2002 y respecto de aquella posterior a dicha data se&ntilde;al&oacute; el link en que se encuentra.</p> <p> h) Respecto de la dem&aacute;s resoluciones sancionatorias se refiere a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 detallando los fundamentos en virtud de los cuales estima que dicho precepto es aplicable al acto administrativo que impone la sanci&oacute;n, y concluye que el legislador ha utilizado un concepto amplio de tratamiento de datos por lo que no comparte lo razonado por este Consejo sobre dicha materia.</p> <p> i) En lo relativo a los literales d) y f) el solicitante se refiere a oficios o directivas emitidas en relaci&oacute;n con el uso de informaci&oacute;n privilegiada. Sobre el particular, en atenci&oacute;n a que este Servicio no dicta actos administrativos que tengan el car&aacute;cter de directivas y al hecho que el ciudadano no se refiere tampoco espec&iacute;ficamente a dicho concepto, se consideraron los t&eacute;rminos oficios y directivas, como sin&oacute;nimos.</p> <p> j) En la respuesta se inform&oacute; al solicitante que en atenci&oacute;n que ese Servicio carece de un registro sistematizado por materias de los oficios dictados, responder a su requerimiento implicar&iacute;a revisar, uno a uno, los oficios emitidos por ese Servicio desde el a&ntilde;o 1981 a la fecha. En virtud de ello, se inform&oacute; al requirente que respecto de su solicitud se verificaba la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> k) No obstante ello, se hizo presente al reclamante los enlaces en que se encuentran publicados oficios referidos a la materia as&iacute; como la disponibilidad de informaci&oacute;n en la biblioteca de esa Superintendencia para consulta del p&uacute;blico. Luego, cabe considerar que las recopilaciones de dict&aacute;menes efectuadas por ese Servicio tienen por finalidad poner a disposici&oacute;n del publico oficios sobre materias que son consideradas relevantes y que tienen efecto sobre terceros en cumplimiento de lo establecido por la letra g) del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, pero dicha selecci&oacute;n en ning&uacute;n caso considera incluir en los listados absolutamente todas los oficios dictados por esa Superintendencia en relaci&oacute;n con una materia espec&iacute;fica.</p> <p> l) Determinar la existencia de oficios que digan relaci&oacute;n con uso de informaci&oacute;n privilegiada implicar&iacute;a efectivamente revisar uno a uno los oficios emitidos por este Servicio. A modo de ejemplo, s&oacute;lo durante el a&ntilde;o 2016 ese Servicio emiti&oacute; alrededor de 33 mil oficios ordinarios. Lo anterior, considerando que una persona podr&iacute;a revisar unas 40 p&aacute;ginas por cada hora y, por tanto, en un d&iacute;a laboral de 9 horas, 360 paginas, implica asignar un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva para que en aproximadamente 91 d&iacute;as laborales pueda recabar la informaci&oacute;n de un a&ntilde;o. De tal modo, para responder la solicitud del ciudadano dentro del plaza de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido por la Ley de Transparencia, ser&iacute;an necesarios aproximadamente 5 funcionarios para cada a&ntilde;o de informaci&oacute;n lo que, considerando que la solicitud abarcar&iacute;a 26 a&ntilde;os de oficios, requerir&iacute;a, hipot&eacute;ticamente, designar 130 funcionarios de este Servicio para que se dedicaran exclusivamente a responder la solicitud del ciudadano.</p> <p> m) De tal modo es clara la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: : En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; conferir traslado del amparo a los terceros involucrados mediante Oficios Nos 2.767 a 2.787, todos de 24 de marzo de 2017.</p> <p> Al efecto, este Consejo recibi&oacute; presentaciones de tres de los terceros a quienes se confiri&oacute; traslado. Uno de aqu&eacute;llos inform&oacute; que no hab&iacute;a sido parte en procesos de investigaci&oacute;n por uso de informaci&oacute;n privilegiada, en tanto los dos restantes se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en que afecta la esfera de su vida privada. Citan lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y concluyen que la informaci&oacute;n referida a una investigaci&oacute;n administrativa que no prosper&oacute;, de ser conocida y revelada a terceros dejar&iacute;a de ser informaci&oacute;n privada y con ello se pondr&iacute;a en peligro o se afectar&iacute;a gravemente su derecho a la protecci&oacute;n a la vida privada y honra. Asimismo, se refieren al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto de los literales a) y b) -n&uacute;mero de investigaciones sobre uso de informaci&oacute;n privilegiada realizado por la Superintendencia de Valores y Seguros desde 1981 hasta la fecha de la solicitud y cu&aacute;ntas de esas investigaciones han concluido en sanciones por parte de la SVS y cu&aacute;ntas no- el &oacute;rgano invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c). Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 2) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado precis&oacute; que atendido el tenor de los literales en an&aacute;lisis, &eacute;stos comprenden &quot;no s&oacute;lo aquellos procedimientos sancionadores iniciados por esta Superintendencia, sino tambi&eacute;n aquellos procesos de fiscalizaci&oacute;n por medio de los cuales determina si corresponde o no la formulaci&oacute;n de cargos&quot;. En este sentido indic&oacute; pormenorizadamente el conjunto de actividades que significar&iacute;a la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n citada en tales literales, que consiste en revisar uno a uno los expedientes tramitados por esa Superintendencia en el per&iacute;odo consultado estimando que ello implicar&iacute;a dedicar a un funcionario de manera exclusiva durante 96 d&iacute;as laborales a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que en dicho contexto, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, ella est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley. En virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de los literales a) y b) de la solicitud.</p> <p> 6) Que, respecto de los literales c) y e) el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de las resoluciones que concluyeron las investigaciones sin aplicar sanciones -fundado en que se afectar&iacute;a la presunci&oacute;n de inocencia de los investigados- y aquellas resoluciones sancionatorias en las materias consultadas que se encontraban en la hip&oacute;tesis descrita en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e a las resoluciones que concluyeron sin aplicar sanciones en los procedimientos investigativos a que se refiere la solicitud cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n C3084-15 respecto a id&eacute;ntica informaci&oacute;n. Al efecto, razon&oacute; que dicha informaci&oacute;n son &quot;actos administrativos terminales dictados por la Superintendencia, en procedimientos administrativos sancionatorios instruidos por eventuales infracciones a los deberes y prohibiciones establecidos en el art&iacute;culo 165 de la ley N&deg; 18.045, de Mercado de Valores, relativos al uso de informaci&oacute;n privilegiada, en los que la SVS determin&oacute; la exenci&oacute;n de responsabilidad de las personas involucradas en las investigaciones efectuadas, cerrando &eacute;stas, por lo que su comunicaci&oacute;n, en s&iacute; misma, no podr&iacute;a importar el desprestigio de dichas personas. El art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia disponen que los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado son p&uacute;blicos, salvo las excepciones legales.&quot;. En la anotada decisi&oacute;n se precis&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n requerida no afecta la presunci&oacute;n de inocencia de aquellas personas respecto de las cuales no se impuso alg&uacute;n tipo de sanci&oacute;n, por el contrario, esos actos administrativos refuerzan el car&aacute;cter y la calidad de inocentes de las personas que en esos documentos se consignan. Del mismo modo, concluy&oacute; que &quot;el peligro de afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros, invocado por la SVS, no puede sino estimarse eventual, pues depende de contingencias ajenas a la sola divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, e incierto, toda vez que se funda, exclusivamente, en su opini&oacute;n sobre la percepci&oacute;n de los agentes de mercado, en base a un criterio meramente subjetivo.&quot;. La sentencia Rol N&deg; 4.317-2016 de la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad deducido por la SVS en contra de la decisi&oacute;n citada. En consecuencia, a la luz de los fundamentos anotados se acoger&aacute; el presente amparo en aquella parte referida a las resoluciones dictadas por el &oacute;rgano reclamado que afin&oacute; los procedimientos consultados sin aplicar sanciones, y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de dicha informaci&oacute;n al solicitante, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y de acuerdo al principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, enseguida, en lo que incumbe a las resoluciones sancionatorias que la reclamada ha reservado al estimar aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 resulta pertinente tener el presente el sentido y alcance que &eacute;ste Consejo ha conferido al mencionado precepto el cual dispone en su inciso primero que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Conforme a lo razonado previamente por este Consejo, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado. En efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.&quot;.</p> <p> 9) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 10) Que, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar, que respecto a la eventual afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros involucrados, se debe seguir lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 10 de enero de 2017, en causa Rol N&deg; 4935-2016, quien razon&oacute; en su considerando und&eacute;cimo, que: &quot;(...) frente al principio general de publicidad de los actos administrativos que estatuye el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, la interpretaci&oacute;n que ha de efectuarse a las causales legales de secreto o reserva debe ser restrictiva y, en este entendido, no resulta ajustado a dicha ex&eacute;gesis concluir al amparo de la causal 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285 la reserva de los testimonios que debieron ser y fueron considerados para la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n que sancion&oacute; a los se&ntilde;ores (...), como infractores a la Ley de Mercado de Valores, por uso de informaci&oacute;n privilegiada, puesto que no se aprecia razonablemente como su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento pudiere ileg&iacute;timamente afectar sus derechos de seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, resultando parad&oacute;jico que quien incurre en una actuaci&oacute;n que el ordenamiento jur&iacute;dico reprueba pueda, despu&eacute;s de ser sancionado por ello, exigir al Estado que mantenga reserva respecto de los antecedentes que le permitieron tener por configurada la contravenci&oacute;n, pues todos ellos resultan ser justificativos de la decisi&oacute;n administrativa, la cual evidentemente es y debe ser p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 11) Que, en atenci&oacute;n a que las mencionadas resoluciones corresponden al soporte documental en que se encuentra el resultado del procedimiento sancionatorio, esto es, el acto decisorio que originalmente puso t&eacute;rmino a dichas investigaciones disponiendo la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n y no al tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, a la luz del criterio citado en el considerando precedente, no resulta aplicable a dicho acto administrativo la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada. En consecuencia, se acoger&aacute; igualmente el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de dicha informaci&oacute;n al solicitante, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y de acuerdo al principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 12) Que, a su turno, respecto de los literales d) y f) de la solicitud, del tenor del amparo se advierte que el reclamante controvierte la respuesta de la reclamada en aquella parte que le informa acerca de modo de acceder a determinada informaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, y en lo que ata&ntilde;e a dicho aspecto de la respuesta se advierte que el &oacute;rgano reclamado ha ajustado su respuesta a lo dispuesto en el mencionado precepto, toda vez que inform&oacute; al solicitante de manera precisa la fuente, el lugar y la forma en que el requirente pod&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n que indica, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; respecto de los mencionados literales el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Fern&aacute;ndez Mej&iacute;as, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en los literales a) y b) por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia; asimismo, se rechaza respecto de los literales d) y f) de la solicitud, toda vez que inform&oacute; al solicitante de manera precisa la fuente, el lugar y la forma en que el requirente pod&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n que indica conforme lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la misma ley, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. El n&uacute;mero y a&ntilde;o de todas las resoluciones sobre uso de informaci&oacute;n privilegiada: tanto de aquellas que terminaron con la aplicaci&oacute;n de sanciones como de las que concluyeron sin la aplicaci&oacute;n de sanciones,</p> <p> ii. Copia de todas aquellas resoluciones vinculadas a casos en que se analiz&oacute; el uso de informaci&oacute;n privilegiada, lo que comprende tanto aquellas en las que se impuso una sanci&oacute;n como aquellas en que no hubo sanci&oacute;n alguna.</p> <p> Se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de dicha informaci&oacute;n al solicitante, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y de acuerdo al principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Fern&aacute;ndez Mej&iacute;as, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>