Decisión ROL C647-17
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Reclamante: OSVALDO CHÁVEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al "listado de documentos, oficios, cartas o cualquier otro tipo de documento ingresado por la oficina de partes de la Municipalidad de Antofagasta entre el 15 de noviembre del año 2015 y el 15 de diciembre del año 2015." El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no acreditó de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C647-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Antofagasta</p> <p> Requirente: Osvaldo Ch&aacute;vez Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 797 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C647-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de febrero de 2017, don Osvaldo Ch&aacute;vez Miranda solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de &quot;listado de documentos, oficios, cartas o cualquier otro tipo de documento ingresado por la oficina de partes de la Municipalidad de Antofagasta entre el 15 de noviembre del a&ntilde;o 2015 y el 15 de diciembre del a&ntilde;o 2015.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 110, de fecha 23 de febrero de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo pedido no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que constituye el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de febrero de 2017, don Osvaldo Ch&aacute;vez Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, mediante oficio N&deg; E209, de fecha 07 de marzo de 2017.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de marzo de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden que la informaci&oacute;n pedida no corresponder&iacute;a a una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que constituye el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado, agreg&oacute; que a su juicio concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n pedida se tratar&iacute;a de un requerimiento gen&eacute;rico, referido a antecedentes que para recopilarlos en su conjunto requerir&iacute;a que funcionarios se dediquen exclusivamente a desempe&ntilde;ar dicha labor, lo que implicar&iacute;a distraerlos indebidamente del cumplimiento regular de sus funciones, por cuanto la informaci&oacute;n pedida s&oacute;lo podr&iacute;a obtenerse a partir de la recopilaci&oacute;n y b&uacute;squeda de los mismos para determinar el departamento en se encuentran, para despu&eacute;s armar el listado pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Osvaldo Ch&aacute;vez solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Antofagasta el &quot;listado de documentos, oficios, cartas o cualquier otro tipo de documento ingresado por la oficina de partes de la Municipalidad de Antofagasta entre el 15 de noviembre del a&ntilde;o 2015 y el 15 de diciembre del a&ntilde;o 2015, obteniendo respuesta denegatoria, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida se&ntilde;alando que lo pedido no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que constituye el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Sin embargo, en sus descargos agreg&oacute; que, a su juicio, concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n pedida se tratar&iacute;a de un requerimiento gen&eacute;rico, referido a antecedentes que para recopilarlos en su conjunto requerir&iacute;a que funcionarios se dediquen exclusivamente a desempe&ntilde;ar dicha labor, lo que implicar&iacute;a distraerlos indebidamente del cumplimiento regular de sus funciones, por cuanto la informaci&oacute;n pedida s&oacute;lo podr&iacute;a obtenerse a partir de la recopilaci&oacute;n y b&uacute;squeda de los mismos para determinar el departamento en se encuentran, para despu&eacute;s armar el listado pedido.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por la Municipalidad de Antofagasta, en orden que la informaci&oacute;n pedida en el presente caso, no se enmarcar&iacute;a dentro de la Ley de Transparencia. Al respecto cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n pedida referida el listado de documentos que ingresaron por oficina de partes de la Municipalidad de Antofagasta entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que obran en poder de la Municipalidad de Antofagasta y que han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, an&aacute;lisis que se realizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados, el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n pedida se tratar&iacute;a de un requerimiento gen&eacute;rico, acerca de antecedentes que cuya recopilaci&oacute;n necesitar&iacute;a que funcionarios se dediquen exclusivamente a desempe&ntilde;ar dicha labor, lo cual implicar&iacute;a distraerlos indebidamente del cumplimiento regular de sus funciones, sin hacer referencia alguna al tiempo, n&uacute;mero de funcionarios y recursos materiales que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de modo tal de permitir apreciar la manera en que la entrega de listado de documentos ingresados por su oficina de partes durante un mes determinado, efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, procediendo por consiguiente, desestimar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Antofagasta entregar a don Osvaldo Ch&aacute;vez Miranda el listado de documentos, oficios, cartas o cualquier otro tipo de documento ingresado por la oficina de partes de dicha Municipalidad, entre el 15 de noviembre del a&ntilde;o 2015 y el 15 de diciembre del a&ntilde;o 2015, debiendo tarjar los datos personales de contexto incorporados en los documentos de dicho listado, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo hace presente que llama profundamente la atenci&oacute;n que informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, y que por su naturaleza debe estar sistematizada en la respectiva oficina de partes, como ocurre en el presento caso, sea denegada sosteniendo que no consistir&iacute;a en un solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual de persistir tal conducta que puede llegar una denegaci&oacute;n infundada de la informaci&oacute;n pedida, este Consejo proceder&aacute; a examinar derechamente si corresponde aplicar las sanciones contempladas en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la citada norma legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Osvaldo Ch&aacute;vez en contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante el listado de documentos, oficios, cartas o cualquier otro tipo de documento ingresado por la oficina de partes de dicha Municipalidad, entre el 15 de noviembre del a&ntilde;o 2015 y el 15 de diciembre del a&ntilde;o 2015, debiendo tarjar los datos personales de contexto incorporados en los documentos de dicho listado, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Osvaldo Ch&aacute;vez Miranda y a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>