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DECISIÓN AMPARO ROL C650-17</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso</p>
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Requirente: Arnoldo Moreno Heresmann</p>
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Ingreso Consejo: 24.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 807 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C650-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Arnoldo Moreno Heresmann, mediante presentación de 13 de febrero de 2017, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso -en adelante e indistintamente Secretaría o Seremi-, se informe la identidad de quien interpuso reclamo en contra de su local.</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de febrero de 2017, el organismo requerido informó al solicitante que no le era posible acceder a la divulgación de lo pedido, en aplicación de lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2. Asimismo, hizo presente la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre la materia.</p>
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3) AMPARO: El 24 de febrero de 2017, don Arnoldo Moreno Heresmann, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido organismo, fundado en la denegación de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°215, de 7 de marzo de 2017, confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, quien mediante presentación de 27 de marzo del mismo año, reiteró lo ya expuesto en sus descargos.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, remitió los datos de contacto solicitados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo mediante comunicación de 6 de abril del año en curso, confirió traslado al tercero involucrado en el procedimiento, quien a la fecha, no ha evacuado dicho trámite.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un órgano de la Administración del Estado. En efecto, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgación puede afectar gravemente derechos de sus titulares, razón por la cual procede igualmente la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 del citado cuerpo normativo.</p>
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2) Que en virtud de lo razonado precedentemente, y atendido que el proceder de la reclamada se aviene a los preceptos legales citados, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por Arnoldo Moreno Heresmann, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, por concurrir las causales de secreto o reseva establecidas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, conforme las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, a don Arnoldo Moreno Heresmann y al tercero involucrado en este procedimiento, anonimizando la identidad de este último, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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