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DECISIÓN AMPARO ROL C652-17</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Calama</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 24.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 804 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C652-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2017, doña Soledad Luttino Rojas solicitó a la Corporación Municipal de Calama, en adelante también denominada COMDES, o la Corporación, la siguiente información:</p>
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a) Informe del Sr. Pedro Tejerina respecto a indicadores que utilizó para la evaluación. Indíquese claramente aspectos considerados.</p>
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b) Razones legales para negar el proceso de apelación a una trabajadora de su proceso de evaluación de desempeño.</p>
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c) Formas que fueron notificados los trabajadores para informar el protocolo a utilizar para la evaluación de desempeño respectiva.</p>
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d) Protocolo efectuado por la COMDES, en relación a evaluación de desempeño y que debía estar de acuerdo con acta de convenio colectivo. Además señalar quiénes fueron los participantes y como fueron informados los trabajadores.</p>
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e) Copias de evaluaciones de desempeño entre años 2009 y 2016 de la suscrita.</p>
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f) Bonos y otros beneficios económicos obtenidos por las jefaturas entre los años 2009 y 2016. Indicando fechas y motivos.</p>
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g) Factura de compras de notebook para profesores comprados entre los años 2009 y 2010 y la actual nómina de remanentes de ellos.</p>
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h) Modelos de gestión utilizados por la dirección de educación período 2009 al 2016. Evaluaciones de cada uno de los programas ejecutados.</p>
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i) Copia de convenio de movilización para traslado de alumnos escuela Claudio Arrau, desde años 2009 al 2016, indicando forma de llamado a licitación y oferentes que se presentaron. Adjuntar bases para la licitación.</p>
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j) Copia de contratos de programas de distintos departamentos mal contratados entre los años 2013 al 2016. Señalar si existieron bases de licitación.</p>
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k) Copia de las evaluaciones de cada uno de los programas ejecutados en la COMDES con sus respectivos costos y oferentes ganadores.</p>
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l) Copias de reuniones del comité paritario años 2010 al 2016. Además adjuntar copias de los procesos eleccionarios de acuerdo a lo señalado por ley.</p>
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m) Respuesta a denuncia efectuada por la suscrita en relación al uso de vehículo institucional por el Sr Pedro Tejerina, estando con licencia médica. Refiérase a las sanciones que tuvo el trabajador y el chofer respectivo. Esto por el mal uso de recursos públicos.</p>
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n) Refiérase la Jefa de RRHH las razones para haber pagado finiquito a doña Norma Araya año 2011, mientras prestaba servicios en el PIE y posteriormente haberla recontratado con el mismo fecha de ingreso, haciendo el pago de los bienios y nuevo reconocimiento de antigüedad. Sin duda ha hecho mal uso de dineros públicos.</p>
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o) Copia de título profesional legalizado de doña Norma Araya Romero, ya que no corresponde el haber efectuado contratación con fotocopia simple. Hecho denunciado en su oportunidad por esta profesional, ni recibiendo respuesta.</p>
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p) Protocolo de descuento de licencias médicas no autorizadas y la forma de notificación al trabajador.</p>
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q) Respuesta de denuncia de la falta de imparcialidad de la jefa de RRHH al descuento de licencias médicas de algunos funcionarios y otros no. Entre ellos la Srta. Francisca Godoy.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por ordinario N° 046, de 06 de febrero de 2017, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, atendida que existen circunstancia que hacen difícil reunir la información.</p>
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3) RESPUESTA: La Corporación Municipal de Calama respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 285, de 21 de febrero de 2017, señalando, en síntesis, que la información solicitada contiene datos de carácter personal por tanto sólo procederá su entrega presencial y dado que la solicitante se encuentra con licencia médica, la entrega de la información estará sujeta al transcurso de la misma.</p>
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4) AMPARO: El 24 de febrero de 2017, doña Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le denegó la entrega de la información requerida por estar haciendo uso de su licencia médica.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E200, de 07 de marzo de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Calama.</p>
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Mediante ordinario N° 438, de 24 de marzo de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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La reclamante requirió una serie de documentos cuya entrega debía hacerse mediante correo electrónico en formato PDF, denegándose la vía requerida fundado en que la solicitud dice relación con datos de carácter personal de la peticionaria por tanto su entrega debe hacerse personalmente a ella o su apoderado. Además, como la solicitud de información dice relación con las evaluaciones de desempeño laboral de la requirente y se advirtió que la misma se encontraba haciendo uso de licencia médica se le indicó que la información se le entregaría una vez que finalizara la misma, asumiendo que no podría ser retirada personalmente por ella, todo ello, dando estricto cumplimiento a las normas contenidas en la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a lo dispuesto en las normas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en su artículo 22.</p>
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Seguidamente, en relación con los requerimientos que se leen en el numeral primero precedente señala:</p>
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- Letras b) y n): no dicen relación con la informaciones a la que se refiere el artículo 10 de la Ley de Transparencia, sino que se asemeja más bien al derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política.</p>
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- Letras a), j), m) y q): Esta información es inexistente. Letra a): no existe norma legal o reglamentaria que obligue a COMDES a elaborar dichos documentos; letra j): no existen copias de contratos de programas de distintos departamentos que hayan sido "mal contratados" entre los años 2013 al 2016 y letras m) y q): no existen estos procesos disciplinarios.</p>
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- Letras c), d), e), f), g), h), i), k), l), o), p): En lo tocante a esta información indica que su entrega distraería indebidamente el cumplimiento de las labores habituales de los funcionarios, ya que, como es de público conocimiento, durante el mes de marzo de cada año COMDES debe realizar las contrataciones de los profesionales de la educación que se integrarán a su dotación docente, modificaciones a los contratos, finiquitos, etc., todo lo cual conlleva que el departamento de recursos humanos disponga dedicación exclusiva de sus ocho funcionarios para tal labor. Asimismo, durante dicho mes se desarrolla el proceso de matrículas de alumnos rezagados, lo que requiere la máxima atención de estos funcionarios en dichas labores y además, actualmente se encuentran en un proceso judicial con 873 de sus docentes, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los cuales se deben reunir y presentar más de cincuenta mil documentos, configurándose, por ende, la causal de reserva contemplada en el artículo 21, numeral 1, literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Se adjuntan los siguientes antecedentes en soporte documental y en CD:</p>
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- Listado de licencias médicas, (12) solicitudes de acceso a la información año 2017 y (5) amparos presentados por la reclamante entre el año 2013 y 2017.</p>
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- Copia recurso de protección interpuesto por la reclamante en contra de COMDES.</p>
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- Copia citación Inspección del Trabajo al Director de Educación de COMDES, por denuncia efectuada por la solicitante.</p>
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- Copias actas de audiencias preparatorias de juicios laborales deducidos por docentes de COMDES.</p>
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- Memo interno N° 298/2017, que da cuenta de las labores que debe ejecutar el personal e recursos humanos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante por la denegación de la información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, fundada en que ésta debe ser entregada presencialmente una vez concluida su licencia médica. Al efecto el órgano en su respuesta indicó que atendido que la información solicitada contiene datos de carácter personal sólo procede su entrega en forma presencial y dado que la solicitante se encuentra con licencia médica, ésta queda sujeta al transcurso de la misma.</p>
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2) Que, primeramente se debe hacer presente al órgano recurrido que el establecer condiciones y requisitos para acceder a la información pública distintos a aquéllos establecidos en las causales de reserva del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y en la Ley de Transparencia, como es, la condición de tener que encontrase cumplida la licencia médica que afecta a la reclamante para hacer entrega de información que sería personal, pugna con los principios de apertura, máxima divulgación y facilitación, contemplados en las letras c), d) y f) respectivamente, del artículo 11 de la Ley de Transparencia, lo cual será representado en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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3) Que, a su turno, en cuanto a las solicitudes que se leen en las letras b) y n), del literal 1) de lo expositivo, en las que se pide emitir un pronunciamiento, se debe hacer presente que ello no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la cual se rechazará el amparo, en esta parte.</p>
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4) Que, dicho lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, el órgano recurrido en los descargos evacuados en esta sede, señaló que la información que se lee en las letras a), j), m) y q), del literal 1) de lo expositivo, no obra en ningún soporte documental, pues no existe obligación legal de elaborar esta información, por tanto es inexistente.</p>
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5) Que, al respecto, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en este orden, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Corporación Municipal de Calama que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo respecto de estos puntos.</p>
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7) Que, por su parte, en relación con los literales c), d), e), f), g), h), i), k), l), o) y p), del literal 1) de lo expositivo, el órgano recurrido indicó que su entrega distraería indebidamente el cumplimiento de las labores habituales de los funcionarios, ya que, como es de público conocimiento, durante el mes de marzo de cada año deben realizar las contrataciones de los profesionales de la educación que se integrarán a su dotación docente, modificaciones a los contratos, finiquitos, etc., todo lo cual conlleva que el departamento de recursos humanos disponga dedicación exclusiva de sus ocho funcionarios para tal labor. Asimismo, agregó, que durante este mes se desarrolla el proceso de matrículas de alumnos rezagados, lo que requiere la máxima atención de estos funcionarios y sumado a ello, actualmente se encuentran en un proceso judicial con 873 de sus docentes, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los cuales se deben reunir y presentar más de cincuenta mil documentos, configurándose, por ende, la causal de reserva contemplada en el artículo 21, numeral 1, literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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10) Que, respecto a las alegaciones del órgano, en los términos dispuestos en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha denegación no resulta suficientemente acreditada, por cuanto la reclamada se ha limitado a señalar la carga de trabajo que en este período tiene la Corporación, lo cual, para este Consejo, no resulta suficiente para justificar la causal de reserva alegada. En efecto, el órgano recurrido no ha señalado con precisión la cantidad de información comprendida en el requerimiento, así como tampoco ha señalado la cantidad de funcionarios que, eventualmente, debiese requerir para la búsqueda y entrega de los antecedentes pedidos, ni ha fundamentado la circunstancia de tratarse de un requerimiento de carácter genérico.</p>
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11) Que, sobre el particular, se debe precisar que analizada la información que se reclama, se constata que ésta corresponde a información pública, en los términos dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, pues ésta dice relación con el proceso de evaluación de desempeño de la propia reclamante, cuya materia según el criterio sostenido por este Consejo es de carácter público, con la adquisición de ciertos bienes muebles, modelos de programas gestión y sus evaluaciones, título profesional y beneficios otorgados a ciertas jefaturas y protocolo (procedimiento) de descuento por licencias no autorizadas. En consecuencia, habiéndose rechazado la causal de reserva alegada por el órgano, y teniendo en consideración que los requerimientos de que se trata, se refieren a información de carácter público, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respectos de estos puntos, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos y en caso de no obrar en poder del órgano esta información deberá acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y la reclamante. La información referida en las letras c), d) y k), del literal 1) de lo expositivo deberá ser entregada en la medida que obre en algún soporte documental.</p>
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12) Que, finalmente, respecto de toda la información que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, por último, se debe hacer presente al órgano reclamado que tal como ha quedado de manifiesto en el desarrollo del presente amparo, la información requerida que se ordena entregar constituye información pública, en los términos dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, por tanto, no corresponde exigir la entrega presencial de la misma. Por tanto, se desestimara esta alegación, ordenándose remitir a la reclamante la información que se lee en el considerando 7° precedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino Rojas, en contra de la Corporación Municipal de Calama; rechazándolo respecto de la información anotada en las letras a), j), m) y q), del literal 1) de lo expositivo por inexistencia y en las letras b) y n) por corresponder al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Calama:</p>
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a) Entregar la siguiente información del literal 1) de lo expositivo:</p>
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i. Letra c): Formas que fueron notificados los trabajadores para informar el protocolo a utilizar para la evaluación de desempeño respectiva.</p>
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ii. Letra d): Protocolo efectuado por la COMDES, en relación a evaluación de desempeño y que debía estar de acuerdo con acta de convenio colectivo. Además señalar quiénes fueron los participantes y como fueron informados los trabajadores.</p>
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iii. Letra e): Copias de evaluaciones de desempeño entre años 2009 y 2016 de la suscrita.</p>
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iv. Letra f): Bonos y otros beneficios económicos obtenidos por las jefaturas entre los años 2009 y 2016. Indicar fechas y motivos.</p>
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v. Letra g): Factura de compras de notebook para profesores comprados entre los años 2009 y 2010 y la actual nómina de remanentes de ellos.</p>
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vi. Letra h): Modelos de gestión utilizados por la dirección de educación, período 2009 al 2016. Evaluaciones de cada uno de los programas ejecutados.</p>
<p>
vii. Letra i): Copia de convenio de movilización para traslado de alumnos escuela Claudio Arrau, desde años 2009 al 2016. Indicar forma de llamado a licitación y oferentes que se presentaron. Adjuntar bases para la licitación.</p>
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viii. Letra k): Copia de las evaluaciones de cada uno de los programas ejecutados en la COMDES con sus respectivos costos y oferentes ganadores.</p>
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ix. Letra l): Copias de reuniones del comité paritario años 2010 al 2016. Además adjuntar copias de los procesos eleccionarios de acuerdo a lo señalado por ley.</p>
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x. Letra o): Copia de título profesional legalizado de doña Norma Araya Romero, ya que no corresponde el haber efectuado contratación con fotocopia simple. Hecho denunciado en su oportunidad por esta profesional, no recibiendo respuesta.</p>
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xi. Letra p): Protocolo de descuento de licencias médicas no autorizadas y la forma de notificación al trabajador.</p>
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En caso de no existir alguna de esta información deberá acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y a la reclamante. La información referida a las letras c), d) y k), deberá ser entregada en la medida que obre en algún soporte documental.</p>
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Previo a la entrega de la información se deberán tarjar los datos personales que allí se contengan, tales como cédula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la misma ley</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Calama, la falta de colaboración, que en este caso particular pugna con los principios de apertura, máxima divulgación y facilitación, contemplados en las letras c), d) y f) respectivamente, del artículo 11 de la Ley de Transparencia, al establecer condiciones y requisitos para acceder a la información pública distintos a aquellos establecidos en las causales de reserva del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y en la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información no incurra en actuaciones que lesionan gravemente el derecho de acceso a la información.</p>
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IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Calama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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