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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C246-11</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Regional del Trabajo, Región del Bío Bío.</p>
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Requirente: Javier Soto Opazo.</p>
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Ingreso Consejo: 28.02.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 227 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información C246-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, don Javier Soto Opazo, con fecha 4 de enero de 2011, solicitó a la Dirección Regional del Trabajo, Región del Bío Bío, que le informaran las razones que habrían motivado su desvinculación con el servicio.</p>
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2) Que, el organismo reclamando mediante el oficio Nº 184, de 4 de febrero de 2011, dio respuesta al requerimiento efectuado por el recurrente, indicándole que la vigencia temporal de los desempeños a contrata se determina por la Jefatura Superior en el respectivo instrumento de nombramiento, la que se encuentra supeditada al tiempo fijado en el mismo, con la limitante que no puede exceder del 31 de diciembre de cada año. De esta forma dicha jefatura, no se encuentra obligada a expresar las razones por las que adoptó dicha decisión, ya que el término de las funciones opera por el solo ministerio de la ley.</p>
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3) Que, con fecha 28 de febrero pasado, el señor Soto Opazo dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Bío Bío, fundando en que dicho organismo le habría denegado la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) De conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que atendido lo establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) En este contexto, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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4) Que, en lo que respecta a los motivos por los cuales el peticionario fue desvinculado laboralmente del organismo reclamado, es preciso reiterar el criterio sostenido por este Consejo, en la decisión de amparo Rol C512-10, en orden a que: “(…) los fundamentos y/o motivaciones de hecho en virtud de los cuales se le habría puesto término a su relación contractual bajo la modalidad de honorarios y a su empleo a contrata, no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos que dispone el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el artículo 3°, letra e), de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias –tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas–, razón por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio”.</p>
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5) Que en este contexto, este Consejo advierte que la solicitud de amparo planteada por el señor Soto Opazo, no fue formulada en los términos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que a través de aquélla, el recurrente no solicitó concretamente que se le proporcionara información que al momento de efectuar su petición, obrara en poder de la entidad reclamada, tal como lo exige el artículo 5° de la Ley de Transparencia. Por el contrario, este Consejo estima que el interesado al requerir que le proporcionen las razones por las que se le puso término a su contrata, no solicita información que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, según lo previene el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, sino que exige la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso y aplicando el criterio adoptado en la decisión de amparo Rol C533-09, de este Consejo, la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental.</p>
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6) En consecuencia, el reclamante, al no haber efectuado una solicitud de información, no pudo ejercer el derecho de acceso a información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo, sin perjuicio de lo que se indicará en la parte resolutiva.</p>
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7) A mayor abundamiento, en lo que se refiere al plazo de interposición de los amparos por denegación de acceso a la información pública, es preciso hacer presente que conforme con lo previsto en los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 42 y 44 del Decreto N° 13, de 2009, Reglamento de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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8) De esta forma, aún en el evento que el amparo deducido por el recurrente hubiere sido de aquellos amparables por la Ley de Transparencia, igualmente se encontraría interpuesto extemporáneamente, conforme con la normativa antes citada, toda vez que el peticionario debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en el plazo de quince días hábiles una vez concluido el tiempo que disponía legalmente el organismo reclamado para atender su requerimiento.</p>
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9) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Javier Soto Opazo en contra de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Bío Bío, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicará en la parte resolutiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Javier Soto Opazo, de fecha 28 de febrero de 2011, en contra de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Bío Bío, por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia, por las razones expuestas precedentemente; y aún en el evento de haberlo sido, se dedujo en forma extemporánea.</p>
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II) Hacer presente al reclamante que puede ejercer ante el organismo reclamado su derecho de acceso a información pública, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a Javier Soto Opazo, y al Sr. Director Regional del Trabajo, Región del Bío Bío, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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