Decisión ROL C246-11
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Reclamante: JAVIER SOTO OPAZO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, Región del Bío Bío, fundado en que dicho organismo habría negado la información solicitada referente a las razones que habrían motivado su desvinculación con el servicio. El Consejo declara inadmisible el amparo , por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; y aún en el evento de haberlo sido, se dedujo en forma extemporanea, pues se interpuso vencido el plazo de quinces días señalado por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/10/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Corporaciones municipales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C246-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional del Trabajo, Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Requirente: Javier Soto Opazo.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 227 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C246-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, don Javier Soto Opazo, con fecha 4 de enero de 2011, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo, Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, que le informaran las razones que habr&iacute;an motivado su desvinculaci&oacute;n con el servicio.</p> <p> 2) Que, el organismo reclamando mediante el oficio N&ordm; 184, de 4 de febrero de 2011, dio respuesta al requerimiento efectuado por el recurrente, indic&aacute;ndole que la vigencia temporal de los desempe&ntilde;os a contrata se determina por la Jefatura Superior en el respectivo instrumento de nombramiento, la que se encuentra supeditada al tiempo fijado en el mismo, con la limitante que no puede exceder del 31 de diciembre de cada a&ntilde;o. De esta forma dicha jefatura, no se encuentra obligada a expresar las razones por las que adopt&oacute; dicha decisi&oacute;n, ya que el t&eacute;rmino de las funciones opera por el solo ministerio de la ley.</p> <p> 3) Que, con fecha 28 de febrero pasado, el se&ntilde;or Soto Opazo dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo, Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, fundando en que dicho organismo le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) De conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que atendido lo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En este contexto, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a los motivos por los cuales el peticionario fue desvinculado laboralmente del organismo reclamado, es preciso reiterar el criterio sostenido por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C512-10, en orden a que: &ldquo;(&hellip;) los fundamentos y/o motivaciones de hecho en virtud de los cuales se le habr&iacute;a puesto t&eacute;rmino a su relaci&oacute;n contractual bajo la modalidad de honorarios y a su empleo a contrata, no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos que dispone el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias &ndash;tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas&ndash;, raz&oacute;n por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&rdquo;.</p> <p> 5) Que en este contexto, este Consejo advierte que la solicitud de amparo planteada por el se&ntilde;or Soto Opazo, no fue formulada en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que a trav&eacute;s de aqu&eacute;lla, el recurrente no solicit&oacute; concretamente que se le proporcionara informaci&oacute;n que al momento de efectuar su petici&oacute;n, obrara en poder de la entidad reclamada, tal como lo exige el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Por el contrario, este Consejo estima que el interesado al requerir que le proporcionen las razones por las que se le puso t&eacute;rmino a su contrata, no solicita informaci&oacute;n que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, sino que exige la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso y aplicando el criterio adoptado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, de este Consejo, la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental.</p> <p> 6) En consecuencia, el reclamante, al no haber efectuado una solicitud de informaci&oacute;n, no pudo ejercer el derecho de acceso a informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <p> 7) A mayor abundamiento, en lo que se refiere al plazo de interposici&oacute;n de los amparos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es preciso hacer presente que conforme con lo previsto en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 42 y 44 del Decreto N&deg; 13, de 2009, Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 8) De esta forma, a&uacute;n en el evento que el amparo deducido por el recurrente hubiere sido de aquellos amparables por la Ley de Transparencia, igualmente se encontrar&iacute;a interpuesto extempor&aacute;neamente, conforme con la normativa antes citada, toda vez que el peticionario debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles una vez concluido el tiempo que dispon&iacute;a legalmente el organismo reclamado para atender su requerimiento.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Javier Soto Opazo en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo, Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Javier Soto Opazo, de fecha 28 de febrero de 2011, en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo, Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia, por las razones expuestas precedentemente; y a&uacute;n en el evento de haberlo sido, se dedujo en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que puede ejercer ante el organismo reclamado su derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a Javier Soto Opazo, y al Sr. Director Regional del Trabajo, Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>