Decisión ROL C657-17
Reclamante: ANNA ALBANO ORDOÑEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago referente a la "copia de la autorización favorable de la empresa que indica, contenida en la Resolución N° 81671, de fecha 12 de noviembre de 2009, en la propiedad ubicada en panamericana norte N° 20500, de la comuna de Lampa, con todos sus antecedentes de respaldo y de la Resolución Exenta de informe sanitario desfavorable N° 21258, de fecha 12 de mayo de 2009, con todos sus antecedentes de respaldo." El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Entidades en que órganos de la administración tengan intervención >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C657-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Anna Albano Ordo&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 797 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C657-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de enero de 2017, do&ntilde;a Anna Albano Ordo&ntilde;ez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en adelante e indistintamente SEREMI, &quot;copia de la autorizaci&oacute;n favorable de la empresa que indica, contenida en la Resoluci&oacute;n N&deg; 81671, de fecha 12 de noviembre de 2009, en la propiedad ubicada en panamericana norte N&deg; 20500, de la comuna de Lampa, con todos sus antecedentes de respaldo y de la Resoluci&oacute;n Exenta de informe sanitario desfavorable N&deg; 21258, de fecha 12 de mayo de 2009, con todos sus antecedentes de respaldo.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de fecha 15 de febrero de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que accede a la entrega de las resoluciones solicitadas.</p> <p> Sin embargo, respecto de los antecedentes de respaldo de las resoluciones entregadas, inform&oacute; que se encuentra imposibilitado para entregar la informaci&oacute;n requerida, por cuanto si bien se realizaron todas las gestiones en las &aacute;reas respectivas, no se encontr&oacute; dicha informaci&oacute;n en sus archivos.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de febrero de 2017, do&ntilde;a Anna Albano Ordo&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le deneg&oacute; la entrega de los antecedentes de respaldo de las resoluciones pedidas, fundado en que no fueron habidos, sin haber certificado la b&uacute;squeda respectiva.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante oficio N&deg; E241, de fecha 07 de marzo de 2017.</p> <p> EL &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s oficio ORD. N&deg; 1695, de fecha 27 de marzo de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la SEREMI de Salud efectivamente busc&oacute; la informaci&oacute;n reclamada en el Subdepartamento Salud Ocupacional y Prevenci&oacute;n de Riesgos, y tambi&eacute;n en la Unidad de Archivo.</p> <p> Al respecto informa que no consta que los antecedentes reclamados hayan sido enviados al Ministerio de Salud para su purgaci&oacute;n (considerando que las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud no cuentan con facultades propias ni delegadas de su superior jer&aacute;rquico para efectuar dichos tr&aacute;mites), por lo tanto, a su juicio se realizaron todas las diligencias por parte de las &aacute;reas t&eacute;cnicas, a fin de encontrar la informaci&oacute;n pedida, ubicando solamente las resoluciones que se entregaron al solicitante.</p> <p> Finalmente, respecto de la concurrencia de alguna causal de reserva, informa que no es posible aplicar ninguna de ellas, toda vez que inform&oacute; precedentemente la informaci&oacute;n reclamada no fue encontrada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Anna Albano Ordo&ntilde;ez solicit&oacute; a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago &quot;copia de la autorizaci&oacute;n favorable de la empresa que indica, contenida en la Resoluci&oacute;n N&deg; 81671, de fecha 12 de noviembre de 2009, en la propiedad ubicada en panamericana norte N&deg; 20500, de la comuna de Lampa, con todos sus antecedentes de respaldo y de la Resoluci&oacute;n Exenta de informe sanitario desfavorable N&deg; 21258, de fecha 12 de mayo de 2009, con todos sus antecedentes de respaldo&quot;, obteniendo respuesta estimada como incompleta por el solicitante, por cuanto no se le entregaron los antecedentes de respaldo de las resoluciones pedidas, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, en su respuesta al solicitante el &oacute;rgano requerido inform&oacute; que se encontraba imposibilitado para entregar los antecedentes de respaldo de las resoluciones proporcionadas, por cuanto si bien se realizaron todas las gestiones en las &aacute;reas respectivas, no se encontr&oacute; dicha informaci&oacute;n en sus archivos. Por su parte, en sus descargos agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n reclamada fue buscada en el Subdepartamento Salud Ocupacional y Prevenci&oacute;n de Riesgos, y tambi&eacute;n en la Unidad de Archivo, no constando que los antecedentes reclamados hayan sido enviados al Ministerio de Salud para su purgaci&oacute;n, haciendo presente que las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud no cuentan con facultades propias ni delegadas de su superior jer&aacute;rquico para efectuar dichos tr&aacute;mites. Por lo anterior, a su juicio se realizaron todas las diligencias por parte de las &aacute;reas t&eacute;cnicas, a fin de encontrar la informaci&oacute;n pedida, ubicando solamente las resoluciones que se entregaron al solicitante.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos formulados por el &oacute;rgano requerido, mediante los cuales inform&oacute; detalladamente las razones por las cuales no obra en su poder la informaci&oacute;n pedida, es posible determinar que la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago ha sido consistente en se&ntilde;alar que realizadas las b&uacute;squedas pertinentes, no se encontraron los antecedentes de respaldo de las resoluciones pedidas, y por consiguiente no es informaci&oacute;n que obra en su poder, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Anna Albano Ordo&ntilde;ez, en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Anna Albano Ordo&ntilde;ez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>