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DECISIÓN AMPARO ROL C657-17</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Anna Albano Ordoñez</p>
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Ingreso Consejo: 27.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 797 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C657-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de enero de 2017, doña Anna Albano Ordoñez solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, en adelante e indistintamente SEREMI, "copia de la autorización favorable de la empresa que indica, contenida en la Resolución N° 81671, de fecha 12 de noviembre de 2009, en la propiedad ubicada en panamericana norte N° 20500, de la comuna de Lampa, con todos sus antecedentes de respaldo y de la Resolución Exenta de informe sanitario desfavorable N° 21258, de fecha 12 de mayo de 2009, con todos sus antecedentes de respaldo."</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, previa prórroga del plazo para formular respuesta, respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de fecha 15 de febrero de 2017, señalando, en síntesis, que accede a la entrega de las resoluciones solicitadas.</p>
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Sin embargo, respecto de los antecedentes de respaldo de las resoluciones entregadas, informó que se encuentra imposibilitado para entregar la información requerida, por cuanto si bien se realizaron todas las gestiones en las áreas respectivas, no se encontró dicha información en sus archivos.</p>
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3) AMPARO: El 27 de febrero de 2017, doña Anna Albano Ordoñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le denegó la entrega de los antecedentes de respaldo de las resoluciones pedidas, fundado en que no fueron habidos, sin haber certificado la búsqueda respectiva.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, mediante oficio N° E241, de fecha 07 de marzo de 2017.</p>
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EL órgano requerido, a través oficio ORD. N° 1695, de fecha 27 de marzo de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que la SEREMI de Salud efectivamente buscó la información reclamada en el Subdepartamento Salud Ocupacional y Prevención de Riesgos, y también en la Unidad de Archivo.</p>
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Al respecto informa que no consta que los antecedentes reclamados hayan sido enviados al Ministerio de Salud para su purgación (considerando que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud no cuentan con facultades propias ni delegadas de su superior jerárquico para efectuar dichos trámites), por lo tanto, a su juicio se realizaron todas las diligencias por parte de las áreas técnicas, a fin de encontrar la información pedida, ubicando solamente las resoluciones que se entregaron al solicitante.</p>
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Finalmente, respecto de la concurrencia de alguna causal de reserva, informa que no es posible aplicar ninguna de ellas, toda vez que informó precedentemente la información reclamada no fue encontrada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Anna Albano Ordoñez solicitó a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago "copia de la autorización favorable de la empresa que indica, contenida en la Resolución N° 81671, de fecha 12 de noviembre de 2009, en la propiedad ubicada en panamericana norte N° 20500, de la comuna de Lampa, con todos sus antecedentes de respaldo y de la Resolución Exenta de informe sanitario desfavorable N° 21258, de fecha 12 de mayo de 2009, con todos sus antecedentes de respaldo", obteniendo respuesta estimada como incompleta por el solicitante, por cuanto no se le entregaron los antecedentes de respaldo de las resoluciones pedidas, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, en su respuesta al solicitante el órgano requerido informó que se encontraba imposibilitado para entregar los antecedentes de respaldo de las resoluciones proporcionadas, por cuanto si bien se realizaron todas las gestiones en las áreas respectivas, no se encontró dicha información en sus archivos. Por su parte, en sus descargos agregó, que la información reclamada fue buscada en el Subdepartamento Salud Ocupacional y Prevención de Riesgos, y también en la Unidad de Archivo, no constando que los antecedentes reclamados hayan sido enviados al Ministerio de Salud para su purgación, haciendo presente que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud no cuentan con facultades propias ni delegadas de su superior jerárquico para efectuar dichos trámites. Por lo anterior, a su juicio se realizaron todas las diligencias por parte de las áreas técnicas, a fin de encontrar la información pedida, ubicando solamente las resoluciones que se entregaron al solicitante.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos formulados por el órgano requerido, mediante los cuales informó detalladamente las razones por las cuales no obra en su poder la información pedida, es posible determinar que la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago ha sido consistente en señalar que realizadas las búsquedas pertinentes, no se encontraron los antecedentes de respaldo de las resoluciones pedidas, y por consiguiente no es información que obra en su poder, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Anna Albano Ordoñez, en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Anna Albano Ordoñez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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