Decisión ROL C659-17
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Reclamante: SANTIAGO ALBERTO COLE OSSES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE CASINOS DE JUEGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Copia de todos los antecedentes que obren en el proceso reclamo 4252, de fecha 25 de noviembre de 2016. Todos los antecedentes acompañados al día 24 de enero 2017 por Casino Enjoy Castro (Rantrur S.A.). Antecedentes como las grabaciones del sistema CCTV, con todas las imágenes acompañadas, y los informes técnicos presentados". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo en lo que atañe las grabaciones e imágenes de sistema del circuito cerrado de televisión -CCTV-, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/9/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C659-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Casinos de Juego.</p> <p> Requirente: Santiago Alberto Cole Osses.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 806 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C659-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2017, don Santiago Alberto Cole Osses, solicit&oacute; a la Superintendencia de Casinos de Juego, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de todos los antecedentes que obren en el proceso reclamo 4252, de fecha 25 de noviembre de 2016. Todos los antecedentes acompa&ntilde;ados al d&iacute;a 24 de enero 2017 por Casino Enjoy Castro (Rantrur S.A.). Antecedentes como las grabaciones del sistema CCTV, con todas las im&aacute;genes acompa&ntilde;adas, y los informes t&eacute;cnicos presentados&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 10 de febrero de 2017, Rantrur S.A., se opuso a la entrega del detalle de la informaci&oacute;n contenida en los documentos de la empresa, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n requerida es considerada propia del &aacute;mbito estrat&eacute;gico de las pol&iacute;ticas y lineamientos de su negocio.</p> <p> Respecto a lo requerido, indic&oacute; que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que los antecedentes solicitados contemplan informaci&oacute;n importante para la sociedad, tales como la recaudaci&oacute;n de las m&aacute;quinas de azar y su funcionamiento y las im&aacute;genes de los circuitos cerrados de televisi&oacute;n, en las que se observan el movimiento de valores y desarrollo del negocio, teniendo gran injerencia en la seguridad y los derechos comerciales del ejercicio de la actividad de la empresa.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 119, de fecha 14 de febrero de 2017, el &oacute;rgano en resumen, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Debido a la oposici&oacute;n de Rantrur S.A., de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se deneg&oacute; la entrega de los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Informe t&eacute;cnico adjudicaci&oacute;n nivel 5 Quick Hit por $100.000.000.</p> <p> ii. HandPaySummaryReport-1451540388-1477316721173.</p> <p> iii. StandardTransactionReportbySlot-1451540388-1477316009542;</p> <p> iv. Grabaciones e im&aacute;genes sistema CCTV.</p> <p> b) Por no haber deducido oposici&oacute;n el tercero interesado, esto es, de Scientific Games (Bally), se hizo entrega al solicitante del documento denominado Investigaci&oacute;n Bally S9000 Black &amp; White Wild Jackpot.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de febrero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Casinos de Juego, mediante oficio N&deg; 2348, de fecha 7 de marzo de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 239, de fecha 22 de marzo de 2017, se&ntilde;al&oacute; en resumen, una vez analizadas las alegaciones de Rantrur S.A., se estim&oacute; que &eacute;stas eran suficientes para configurar la causal de reserva contenida en el mencionado el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, procediendo a entregar parcialmente la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Cale Osses.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, notific&oacute; a Rantrur S.A. mediante oficio N&deg; 4201, de fecha 16 de mayo de 2017.</p> <p> Luego, con fecha 30 de mayo de 2017, el tercero reiter&oacute; lo alegado en su oposici&oacute;n, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, agregando en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar lo requerido afectar&iacute;a el derecho de la empresa consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, el cual constituye un l&iacute;mite o excepci&oacute;n a la publicidad de la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que los antecedentes requeridos, la sociedad los entreg&oacute; para responder la denuncia del solicitante, pero siempre en el contexto de un procedimiento administrativo establecido, mediante el cual, se otorg&oacute; respuesta fundada (conforme a la revisi&oacute;n de todos los antecedentes que se le entregaron a ese organismo) a la denuncia del requirente. Agrega que en ning&uacute;n caso se ha querido faltar a la probidad al negar la entrega de informaci&oacute;n a su entidad fiscalizadora, sino que por las razones indicadas precedentemente, y existiendo un procedimiento administrativo formal, se opusieron a que la informaci&oacute;n solicitada fuera de p&uacute;blico acceso, toda vez que &eacute;sta pueda mal utilizarse y atentar contra su estrategia comercial y seguridad.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 15 de mayo de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano que hiciera env&iacute;o de los documentos detallados en los n&uacute;meros i, ii y iii, de la letra a), del numeral 3&deg;, precedente, los que fueron recibidos por esta Corporaci&oacute;n, por misma v&iacute;a, con fecha 22 de mayo del a&ntilde;o en curso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) Don Santiago Alberto Cole Osses, en representaci&oacute;n de don Luis Fernando Gonz&aacute;lez Paredes, con fecha 25 de noviembre de 2016, dedujo reclamo ante la Superintendencia de Casinos de Juego en contra de la Sociedad Operadora Casino Enjoy Castro -Rantrur S.A.-, por medio del cual solicit&oacute; que se ordene a la mencionada sociedad a pagar el premio de $100.000.000, ganados en una m&aacute;quina de azar, el d&iacute;a 23 de octubre de 2016. La Superintendencia, por medio de oficio N&deg; 112, de 13 de febrero de 2017, resolvi&oacute; dicho reclamo, se&ntilde;alando que el premio que le correspond&iacute;a al interesado era de $24.470, y que el monto aparecido se debi&oacute; a un error de software.</p> <p> b) Con fecha 24 de enero de 2017, don Santiago Alberto Cole Osses, solicit&oacute; mediante la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, los documentos singularizados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, los que fueron entregados parcialmente, neg&aacute;ndose la entrega de los siguientes documentos por oposici&oacute;n del tercero interesado, esto es, Rantrur S.A., quien aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia:</p> <p> i. Informe t&eacute;cnico adjudicaci&oacute;n nivel 5 Quick Hit por $100.000.000.</p> <p> ii. HandPaySummaryReport-1451540388-1477316721173.</p> <p> iii. StandardTransactionReportbySlot-1451540388-1477316009542;</p> <p> iv. Grabaciones e im&aacute;genes sistema CCTV.</p> <p> 2) Que, como primera cuesti&oacute;n, debe se&ntilde;alarse que lo solicitado constituye antecedentes que el &oacute;rgano tuvo a la vista para resolver el reclamo indicado en el considerando anterior, por medio de oficio N&deg; 112, de 13 de febrero de 2017. En consecuencia, se debe concluir que lo solicitado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en la medida que dichos antecedentes, son fundamento de un acto de la administraci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, el referido precepto dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 3) Que, analizados por este Consejo los documentos anotados en los n&uacute;meros i, ii y iii, de la letra b), del considerando 1&deg;, se aprecia que en el informe t&eacute;cnico nivel 5 Quick Hit por $100.000.000, se describe que lo sucedido consiste en un error de adjudicaci&oacute;n de pozos, precisando las acciones realizadas para su determinaci&oacute;n. Por otra parte, mediante el antecedente denominado HandPaySummaryReport-1451540388-1477316721173, se detallan algunos montos de operaciones en algunas m&aacute;quinas realizadas desde las 9:00 hrs. hasta las 19:39 hrs., del d&iacute;a 23 de octubre de 2016. Y finalmente, en el documento StandardTransactionReportbySlot-1451540388-1477316009542, se describen las operaciones de la m&aacute;quina que sufri&oacute; el problema de software -sin detallar los montos involucrados-, desde las 9:00 hrs. del d&iacute;a 23 de octubre hasta las 9:00 hrs. del 24 de octubre de 2016.</p> <p> 4) Que, a partir de lo expuesto, cabe advertir que la publicidad de los documentos se&ntilde;alados precedentemente, no tienen la identidad suficiente como para afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interesado. Este Consejo, en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, tomando en cuenta lo anterior, este Consejo no advierte que se configure el requisito anotado en la letra c), del considerando precedente, puesto que no se ha acreditado que la publicidad de lo solicitado afecte el desenvolvimiento competitivo del tercero, quien se limit&oacute; a sostener que lo requerido, contiene recaudaci&oacute;n de las m&aacute;quinas de azar -HandPaySummaryReport-, lo cual no es correcto, debido a que s&oacute;lo se indican los movimientos de dinero de determinadas m&aacute;quinas que se realizaron durante 10 horas en total, del d&iacute;a 23 de octubre de 2016. Por otra parte, no se aprecia, en ninguno de los documentos acompa&ntilde;ados que den cuenta del funcionamiento de las m&aacute;quinas, debi&eacute;ndose considerar que Rantrur S.A., tampoco explica en esta parte, c&oacute;mo se podr&iacute;an afectar sus derechos comerciales con el conocimiento de dicho funcionamiento -si es que se informara, ya que como se observ&oacute;, no es as&iacute;-. Al efecto, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, situaci&oacute;n que no ocurre en la especie, considerando que el tercero no ha acreditado en forma concreta y de acuerdo al estandar reci&eacute;n establecido su afectaci&oacute;n a sus derechos comerciales y a su derecho a la libertad econ&oacute;mica, s&oacute;lo limitandose a sostener alegaciones generales.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, se debe precisar que lo requerido en este amparo no se trata de informaci&oacute;n que de cuenta de recaudaciones de la empresa, y por lo tanto de todos sus ingresos -m&aacute;quinas totales y mesas de juego, de car&aacute;cter mensual y anual-, que pudieran, por ejemplo, evidenciar su capacidad econ&oacute;mica y con ello exponer su posici&oacute;n en el mercado frente a la competencia o revelar estrategias comerciales espec&iacute;ficas, ni tampoco del funcionamiento de sus m&aacute;quinas, de manera tal de poder extraer de aquella, la forma de obtener ganancias fraudulentamente o su Know how, sino se trata m&aacute;s bien de documentaci&oacute;n t&eacute;cnica que tiene por objeto explicar a la Superintendencia de Casinos de Juego la raz&oacute;n de negarle al interesado el pago del premio que arroj&oacute; la m&aacute;quina respectiva. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo tocante a las grabaciones e im&aacute;genes de circuito cerrado de televisi&oacute;n -CCTV-, referidos en el n&uacute;mero iv, letra b), del considerando 1&deg;, este Consejo advierte que aquella constituye informaci&oacute;n estrat&eacute;gica, vinculada con el sistemas de guardia y vigilancia, cuyo conocimiento pone en riesgo la seguridad del casino al dar cuenta de un aspecto espec&iacute;fico de dicho sistema, como el alcance y &aacute;ngulos de las c&aacute;maras, informaci&oacute;n a partir de lo cual, podr&iacute;an evidenciarse eventuales debilidades de aquel, afectando de esta manera su eficacia. Por lo tanto, y manteniendo el criterio adoptado en las decisiones de este Consejo roles C889-10 y C82-11, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de: a) Informe t&eacute;cnico adjudicaci&oacute;n nivel 5 Quick Hit por $100.000.000; b) HandPaySummaryReport-1451540388-1477316721173; y c) StandardTransactionReportbySlot-1451540388-1477316009542; debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n respectiva -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Santiago Alberto Cole Osses en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego; rechaz&aacute;ndolo en lo que ata&ntilde;e las grabaciones e im&aacute;genes de sistema del circuito cerrado de televisi&oacute;n -CCTV-, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en base a los fundamentos expuestos en lo considerativo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Casinos de Juego que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de los siguientes documentos, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto, incorporados en la documentaci&oacute;n respectiva -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-:</p> <p> i. Informe t&eacute;cnico adjudicaci&oacute;n nivel 5 Quick Hit por $100.000.000;</p> <p> ii. HandPaySummaryReport-1451540388-1477316721173;</p> <p> iii. StandardTransactionReportbySlot-1451540388-1477316009542.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Santiago Alberto Cole Osses, a la Sra. Superintendenta de Casinos de Juego y a Rantrur S.A., esta &uacute;ltima en calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>