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DECISIÓN AMPARO ROL C659-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Casinos de Juego.</p>
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Requirente: Santiago Alberto Cole Osses.</p>
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Ingreso Consejo: 27.02.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 806 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C659-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2017, don Santiago Alberto Cole Osses, solicitó a la Superintendencia de Casinos de Juego, la siguiente información: "Copia de todos los antecedentes que obren en el proceso reclamo 4252, de fecha 25 de noviembre de 2016. Todos los antecedentes acompañados al día 24 de enero 2017 por Casino Enjoy Castro (Rantrur S.A.). Antecedentes como las grabaciones del sistema CCTV, con todas las imágenes acompañadas, y los informes técnicos presentados".</p>
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2) OPOSICIÓN DE TERCERO: Mediante presentación de fecha 10 de febrero de 2017, Rantrur S.A., se opuso a la entrega del detalle de la información contenida en los documentos de la empresa, en atención a que la información requerida es considerada propia del ámbito estratégico de las políticas y lineamientos de su negocio.</p>
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Respecto a lo requerido, indicó que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que los antecedentes solicitados contemplan información importante para la sociedad, tales como la recaudación de las máquinas de azar y su funcionamiento y las imágenes de los circuitos cerrados de televisión, en las que se observan el movimiento de valores y desarrollo del negocio, teniendo gran injerencia en la seguridad y los derechos comerciales del ejercicio de la actividad de la empresa.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 119, de fecha 14 de febrero de 2017, el órgano en resumen, señaló lo siguiente:</p>
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a) Debido a la oposición de Rantrur S.A., de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, se denegó la entrega de los siguientes antecedentes:</p>
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i. Informe técnico adjudicación nivel 5 Quick Hit por $100.000.000.</p>
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ii. HandPaySummaryReport-1451540388-1477316721173.</p>
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iii. StandardTransactionReportbySlot-1451540388-1477316009542;</p>
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iv. Grabaciones e imágenes sistema CCTV.</p>
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b) Por no haber deducido oposición el tercero interesado, esto es, de Scientific Games (Bally), se hizo entrega al solicitante del documento denominado Investigación Bally S9000 Black & White Wild Jackpot.</p>
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4) AMPARO: El 27 de febrero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Casinos de Juego, mediante oficio N° 2348, de fecha 7 de marzo de 2017.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 239, de fecha 22 de marzo de 2017, señaló en resumen, una vez analizadas las alegaciones de Rantrur S.A., se estimó que éstas eran suficientes para configurar la causal de reserva contenida en el mencionado el numeral 2° del artículo 21 de la ley N° 20.285, procediendo a entregar parcialmente la información solicitada por el Sr. Cale Osses.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, notificó a Rantrur S.A. mediante oficio N° 4201, de fecha 16 de mayo de 2017.</p>
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Luego, con fecha 30 de mayo de 2017, el tercero reiteró lo alegado en su oposición, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, agregando en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Entregar lo requerido afectaría el derecho de la empresa consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, esto es, desarrollar cualquier actividad económica, el cual constituye un límite o excepción a la publicidad de la información pública.</p>
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b) Señala además, que los antecedentes requeridos, la sociedad los entregó para responder la denuncia del solicitante, pero siempre en el contexto de un procedimiento administrativo establecido, mediante el cual, se otorgó respuesta fundada (conforme a la revisión de todos los antecedentes que se le entregaron a ese organismo) a la denuncia del requirente. Agrega que en ningún caso se ha querido faltar a la probidad al negar la entrega de información a su entidad fiscalizadora, sino que por las razones indicadas precedentemente, y existiendo un procedimiento administrativo formal, se opusieron a que la información solicitada fuera de público acceso, toda vez que ésta pueda mal utilizarse y atentar contra su estrategia comercial y seguridad.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 15 de mayo de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano que hiciera envío de los documentos detallados en los números i, ii y iii, de la letra a), del numeral 3°, precedente, los que fueron recibidos por esta Corporación, por misma vía, con fecha 22 de mayo del año en curso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p>
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a) Don Santiago Alberto Cole Osses, en representación de don Luis Fernando González Paredes, con fecha 25 de noviembre de 2016, dedujo reclamo ante la Superintendencia de Casinos de Juego en contra de la Sociedad Operadora Casino Enjoy Castro -Rantrur S.A.-, por medio del cual solicitó que se ordene a la mencionada sociedad a pagar el premio de $100.000.000, ganados en una máquina de azar, el día 23 de octubre de 2016. La Superintendencia, por medio de oficio N° 112, de 13 de febrero de 2017, resolvió dicho reclamo, señalando que el premio que le correspondía al interesado era de $24.470, y que el monto aparecido se debió a un error de software.</p>
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b) Con fecha 24 de enero de 2017, don Santiago Alberto Cole Osses, solicitó mediante la aplicación de la Ley de Transparencia, los documentos singularizados en el numeral 1°, de lo expositivo, los que fueron entregados parcialmente, negándose la entrega de los siguientes documentos por oposición del tercero interesado, esto es, Rantrur S.A., quien alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia:</p>
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i. Informe técnico adjudicación nivel 5 Quick Hit por $100.000.000.</p>
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ii. HandPaySummaryReport-1451540388-1477316721173.</p>
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iii. StandardTransactionReportbySlot-1451540388-1477316009542;</p>
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iv. Grabaciones e imágenes sistema CCTV.</p>
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2) Que, como primera cuestión, debe señalarse que lo solicitado constituye antecedentes que el órgano tuvo a la vista para resolver el reclamo indicado en el considerando anterior, por medio de oficio N° 112, de 13 de febrero de 2017. En consecuencia, se debe concluir que lo solicitado constituye información pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en la medida que dichos antecedentes, son fundamento de un acto de la administración pública. En efecto, el referido precepto dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p>
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3) Que, analizados por este Consejo los documentos anotados en los números i, ii y iii, de la letra b), del considerando 1°, se aprecia que en el informe técnico nivel 5 Quick Hit por $100.000.000, se describe que lo sucedido consiste en un error de adjudicación de pozos, precisando las acciones realizadas para su determinación. Por otra parte, mediante el antecedente denominado HandPaySummaryReport-1451540388-1477316721173, se detallan algunos montos de operaciones en algunas máquinas realizadas desde las 9:00 hrs. hasta las 19:39 hrs., del día 23 de octubre de 2016. Y finalmente, en el documento StandardTransactionReportbySlot-1451540388-1477316009542, se describen las operaciones de la máquina que sufrió el problema de software -sin detallar los montos involucrados-, desde las 9:00 hrs. del día 23 de octubre hasta las 9:00 hrs. del 24 de octubre de 2016.</p>
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4) Que, a partir de lo expuesto, cabe advertir que la publicidad de los documentos señalados precedentemente, no tienen la identidad suficiente como para afectar los derechos económicos y comerciales del tercero interesado. Este Consejo, en lo que atañe a la referida causal, ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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5) Que, tomando en cuenta lo anterior, este Consejo no advierte que se configure el requisito anotado en la letra c), del considerando precedente, puesto que no se ha acreditado que la publicidad de lo solicitado afecte el desenvolvimiento competitivo del tercero, quien se limitó a sostener que lo requerido, contiene recaudación de las máquinas de azar -HandPaySummaryReport-, lo cual no es correcto, debido a que sólo se indican los movimientos de dinero de determinadas máquinas que se realizaron durante 10 horas en total, del día 23 de octubre de 2016. Por otra parte, no se aprecia, en ninguno de los documentos acompañados que den cuenta del funcionamiento de las máquinas, debiéndose considerar que Rantrur S.A., tampoco explica en esta parte, cómo se podrían afectar sus derechos comerciales con el conocimiento de dicho funcionamiento -si es que se informara, ya que como se observó, no es así-. Al efecto, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, situación que no ocurre en la especie, considerando que el tercero no ha acreditado en forma concreta y de acuerdo al estandar recién establecido su afectación a sus derechos comerciales y a su derecho a la libertad económica, sólo limitandose a sostener alegaciones generales.</p>
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6) Que, en este orden de ideas, se debe precisar que lo requerido en este amparo no se trata de información que de cuenta de recaudaciones de la empresa, y por lo tanto de todos sus ingresos -máquinas totales y mesas de juego, de carácter mensual y anual-, que pudieran, por ejemplo, evidenciar su capacidad económica y con ello exponer su posición en el mercado frente a la competencia o revelar estrategias comerciales específicas, ni tampoco del funcionamiento de sus máquinas, de manera tal de poder extraer de aquella, la forma de obtener ganancias fraudulentamente o su Know how, sino se trata más bien de documentación técnica que tiene por objeto explicar a la Superintendencia de Casinos de Juego la razón de negarle al interesado el pago del premio que arrojó la máquina respectiva. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo tocante a las grabaciones e imágenes de circuito cerrado de televisión -CCTV-, referidos en el número iv, letra b), del considerando 1°, este Consejo advierte que aquella constituye información estratégica, vinculada con el sistemas de guardia y vigilancia, cuyo conocimiento pone en riesgo la seguridad del casino al dar cuenta de un aspecto específico de dicho sistema, como el alcance y ángulos de las cámaras, información a partir de lo cual, podrían evidenciarse eventuales debilidades de aquel, afectando de esta manera su eficacia. Por lo tanto, y manteniendo el criterio adoptado en las decisiones de este Consejo roles C889-10 y C82-11, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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8) Que, en mérito de lo anterior, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de: a) Informe técnico adjudicación nivel 5 Quick Hit por $100.000.000; b) HandPaySummaryReport-1451540388-1477316721173; y c) StandardTransactionReportbySlot-1451540388-1477316009542; debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la documentación respectiva -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Santiago Alberto Cole Osses en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego; rechazándolo en lo que atañe las grabaciones e imágenes de sistema del circuito cerrado de televisión -CCTV-, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en base a los fundamentos expuestos en lo considerativo de la presente decisión.</p>
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II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Casinos de Juego que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia de los siguientes documentos, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto, incorporados en la documentación respectiva -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-:</p>
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i. Informe técnico adjudicación nivel 5 Quick Hit por $100.000.000;</p>
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ii. HandPaySummaryReport-1451540388-1477316721173;</p>
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iii. StandardTransactionReportbySlot-1451540388-1477316009542.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Santiago Alberto Cole Osses, a la Sra. Superintendenta de Casinos de Juego y a Rantrur S.A., esta última en calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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