Decisión ROL C663-17
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Reclamante: MERCK SHARP & DOHME  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al expediente de tramitación del registro del producto farmacéutico Lyortam (ertapenem) liofilizado para solución inyectable 1 gramo (Registro ISP No F-22.772/16). En particular, copia de formulario de registro, resolución de registro, antecedentes de registro del principio activo (API), cualquier término probatorio, ordinario, resolución, etc. emitido por el ISP con motivo de este registro, las respectivas respuestas del titular y copia del folleto de información al profesional. Además de los antecedente de la comisión de evaluación donde se decidió aprobar este producto. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de aquellos antecedentes que den cuenta de las especificaciones del producto farmacéutico, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C663-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP).</p> <p> Requirente: Ram&oacute;n Dom&iacute;nguez Hidalgo, en representaci&oacute;n de Merck Sharp &amp; Dohme I.A. Corp.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C663-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de enero de 2017, don Carlos Dufeu Troncoso, en representaci&oacute;n de Merck Sharp &amp; Dohme I.A. Corp. solicita al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile - en adelante tambi&eacute;n ISP-, el expediente de tramitaci&oacute;n del registro del producto farmac&eacute;utico Lyortam (ertapenem) liofilizado para soluci&oacute;n inyectable 1 gramo (Registro ISP No F-22.772/16). En particular, copia de formulario de registro, resoluci&oacute;n de registro, antecedentes de registro del principio activo (API), cualquier t&eacute;rmino probatorio, ordinario, resoluci&oacute;n, etc. emitido por el ISP con motivo de este registro, las respectivas respuestas del titular y copia del folleto de informaci&oacute;n al profesional. Adem&aacute;s de los antecedente de la comisi&oacute;n de evaluaci&oacute;n donde se decidi&oacute; aprobar este producto.</p> <p> 2) TRASLADO: El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante ordinario N 169, de fecha 25 de enero de 2017 y, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a Libra Chile S.A. - tercero involucrado- la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Libra Chile S.A., mediante presentaci&oacute;n de fecha 27 de enero de 2017, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, esto debido a las pol&iacute;ticas de confidencialidad del licenciante del producto farmac&eacute;utico, United Biotech PVT Limited, India. As&iacute;, la materia en cuesti&oacute;n es producto de la investigaci&oacute;n y desarrollo de dicha empresa, y Merck Sharp &amp; Dohme I.A. Corp. es competencia directa en el &aacute;rea de la industria farmac&eacute;utica.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 243, de fecha 3 de febrero de 2017, deniega la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, por oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 27 de febrero de 2017, don Ram&oacute;n Dom&iacute;nguez Hidalgo, en representaci&oacute;n de Merck Sharp &amp; Dohme I.A. Corp. - seg&uacute;n acredit&oacute;- deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere &eacute;sta. En particular, sostiene que aquel tercero no &quot;entrega mayor justificaci&oacute;n a su oposici&oacute;n y, no obstante, que los antecedentes requeridos por esta parte corresponden a documentaci&oacute;n emitida por el Instituto de Salud P&uacute;blica siendo por ende de car&aacute;cter p&uacute;blico, se procedi&oacute;, por parte del Instituto a denegar la solicitud&quot;. Finalmente, solicita ordene al Instituto de Salud P&uacute;blica remita a este Consejo la totalidad de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante oficio N&deg; E253, de fecha 7 de marzo de 2017. El &oacute;rgano reclamado, presenta sus descargos y observaciones por medio de ordinario N&deg; 543, de fecha 24 de marzo de 2017, reiterando la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s aclarara que gran parte de la informaci&oacute;n solicitada no les pertenece, ni ha sido elaborada con su presupuesto y que le ha sido entregada en virtud de las funciones encomendadas por la normativa vigente a objeto de que los solicitantes obtengan el registro sanitario que le han encomendado llevar, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario. M&aacute;s a&uacute;n, sostienen que la documentaci&oacute;n elaborada por ellos igualmente contiene informaci&oacute;n que el tercero involucrado en el presente amparo considera confidencial.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a Libra Chile S.A., mediante oficio No E255, de fecha 7 de marzo de 2017, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Libra Chile S.A., por medio de escrito ingresado, con fecha 23 de marzo de 2017, formula sus observaciones y descargos, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que su publicaci&oacute;n, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta directamente sus derechos, particularmente, aquellos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En este punto, considera necesario hacer presente que el reclamante ha buscado por todos los medios impugnar el registro sanitario del producto farmac&eacute;utico consultado, dando cuenta de forma detallada, las acciones por &eacute;ste realizada en tal sentido.</p> <p> Por otra parte, sostienen que de acuerdo a contrato que suscribieron con United Biotech PVT Limited, no puede ser entregada la informaci&oacute;n solicitada, m&aacute;s aun considerando que el reclamante es su competencia directa en el mercado farmac&eacute;utico nacional. En virtud de lo expuesto, consideran que su divulgaci&oacute;n afecta directamente sus derechos, particularmente, aquellos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, ya que su eventual publicidad vulnerar&iacute;a secretos comerciales y estrat&eacute;gicos respecto de los cuales tienen un derecho de propiedad.</p> <p> 8) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante oficio N&deg; 3.658, de fecha 24 de abril de 2017, remita copia de los antecedentes requeridos, haci&eacute;ndole presente que, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, se mantendr&aacute; el debido resguardo y reserva de la informaci&oacute;n que se suministre. El &oacute;rgano reclamado, por medio de resoluci&oacute;n N&deg; 6, de fecha 25 de mayo de 2017, remite copia de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo establecido en el decreto N&deg; 3, de 2011, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del sistema nacional de control de los productos farmac&eacute;uticos de uso humano - en adelante reglamento de productos farmac&eacute;uticos-, el Registro Sanitario es un proceso de evaluaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico que siendo favorable, se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el ISP, previo a su distribuci&oacute;n y uso (art&iacute;culo 5&deg; N&deg; 77). Por su parte el art&iacute;culo 43, establece que la &quot;solicitud de registro sanitario, conjuntamente con los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse seg&uacute;n el tipo de producto farmac&eacute;utico, ser&aacute; presentada al Instituto de Salud P&uacute;blica en los formularios aprobados, previo pago del arancel correspondiente. Dicha solicitud se har&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, con expresi&oacute;n de la hora y fecha de presentaci&oacute;n, otorg&aacute;ndose un n&uacute;mero de referencia para su ingreso y seguimiento, previo pago del arancel correspondiente a la primera fase de admisibilidad de la solicitud&quot;.</p> <p> 2) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, el expediente solicitado tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, por tratarse de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de las facultades otorgadas a &eacute;ste, entre otras, por el art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario, y que le sirven de fundamento al acto administrativo que, en definitiva, ordena la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico en cuesti&oacute;n en el registro sanitario -resoluci&oacute;n exenta RW N&deg; 12206/16, de fecha 9 de junio de 2016-. Lo anterior, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano recurrido, la informaci&oacute;n solicitada es de aquellas que puede afectar los derechos de terceros, por lo que confiri&oacute; traslado a Libra Chile S.A., la que se opuso a la entrega de aquella, por una parte, fundament&aacute;ndola en una serie de argumentaciones relativas a la identidad y motivaciones del reclamante, las que se desestimar&aacute;n debido a que no constituyen casual de excepci&oacute;n a la publicidad, de acuerdo a lo prescrito en la Ley de Transparencia. Por otro lado, sostienen que en virtud de contrato suscrito con United Biotech PVT Limited, no pueden entregar lo requerido, pues su publicidad afectar&iacute;a secretos comerciales y estrat&eacute;gicos, acompa&ntilde;ando como medio de prueba, documento por el cual dicha empresa en su condici&oacute;n de fabricante y exportadora del producto farmac&eacute;utico consultado, declara como su representante exclusivo para el pa&iacute;s a Libra Chile S.A., autoriz&aacute;ndolo expresamente a importar, comercializar, distribuir y registrar, renovar o modificar el registro sanitario de dicho producto. En definitiva, el tercero involucrado s&oacute;lo se limita a se&ntilde;alar que la publicidad de lo pedido afectar&iacute;a sus derechos de manera general, sin indicar expresamente la causal legal de excepci&oacute;n en que se basa su oposici&oacute;n, ni la forma en que sus eventuales derechos se ver&iacute;an afectados con la divulgaci&oacute;n de lo pedido, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute;n sus alegaciones en este sentido.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo puede concluir que el producto farmac&eacute;utico consultado es de propiedad de United Biotech PVT Limited. En este sentido, se debe hacer presente que la resoluci&oacute;n exenta RW N&deg; 12206/16, de fecha 9 de junio de 2016, que concede a Libra Chile S.A.- tercero involucrado-, el registro sanitario N&deg; f-22772/16, respecto del producto farmac&eacute;utico Lyortam Liofilizado para soluci&oacute;n inyectable 1 g (ertapenem); se&ntilde;ala expresamente que se inscribe el producto se&ntilde;alado a nombre del tercero involucrado para los efectos de su importaci&oacute;n y distribuci&oacute;n en el pa&iacute;s, el que ser&aacute; fabricado como producto terminado, procedente y en uso de licencia de United Biotech PVT Limited. De manera particular, se debe considerar la titularidad de dicha empresa, de los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con las especificaciones del producto.</p> <p> 5) Que, las especificaciones de los productos farmac&eacute;uticos se refiere al documento t&eacute;cnico &quot;que define los atributos de una materia prima, material, producto, servicio u otro y que determina las variables que deben ser evaluadas en &eacute;stos, describiendo todas las pruebas, ensayos y an&aacute;lisis utilizados para su determinaci&oacute;n y estableciendo los criterios de aceptaci&oacute;n o rechazo&quot; (art&iacute;culo 5, N&deg; 29 del Reglamento de productos farmac&eacute;uticos). En este punto se debe hacer presente, que este Consejo, en decisi&oacute;n de amparo rol C186-15 concluy&oacute; que aquellos &quot;contiene antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales, revelando informaci&oacute;n sensible, ocasionando, consecuencialmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero. De esta forma, queda acredita la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo&quot;.</p> <p> 6) Que los documentos que dan cuenta de las especificaciones del producto consultado, entre otros, son los siguientes: certificados de productos farmac&eacute;uticos, especificaciones y m&eacute;todo de an&aacute;lisis de producto terminado (completo), estudio de estabilidad, informe de validaci&oacute;n, registro gr&aacute;fico de principio activo y validaci&oacute;n proceso productivo. Por lo tanto, respecto de dichos documentos y en general de todos aquellos que den cuenta de las especificaciones del producto consultado; este Consejo concluye que existen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n. En consecuencia, y en virtud de la facultad conferida a esta Corporaci&oacute;n, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de aquella documentaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por otra parte, se acoger&aacute; el amparo respecto de todo otro antecedente contenido en el expediente solicitado que no diga relaci&oacute;n o no contenga datos que den cuenta de las especificaciones o f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico consultado. En particular, se requerir&aacute; la entrega de los siguientes documentos, tarjando de aquellos, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n N&deg; 1096, de fecha 8 de abril de 2013.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n N&deg; 154, de fecha 20 de enero de 2014.</p> <p> c) Resoluci&oacute;n N&deg; 744, de fecha 3 de marzo de 2014, que autoriza el convenio de control de calidad suscrito entre Libra Chile S.A. y Laboratorio Boston S.A.</p> <p> d) Resoluci&oacute;n N&deg; 1778, de fecha 26 de mayo de 2014.</p> <p> e) Resoluci&oacute;n exenta RW N&deg; 22527/15, de fecha 15 de diciembre de 2015, que declara admisible solicitud de registro.</p> <p> f) Resoluci&oacute;n exenta RW N&deg; 10737, de fecha 24 de mayo de 2016, y copia de Contrato de prestaci&oacute;n de servicios de control de calidad externo, entre Libra Chile S.A. y Centro de Servicios de An&aacute;lisis de Laboratorio Spa; que autoriza.</p> <p> g) Resoluci&oacute;n exenta RW N&deg; 12206, de fecha 9 de junio de 2016. SIN ANEXOS.</p> <p> h) Resoluci&oacute;n exenta RW N&deg; 14.623, de fecha 14 de julio de 2016, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus anexos relativos al rotulado gr&aacute;fico, al folleto de informaci&oacute;n al profesional y al paciente.</p> <p> i) Informe t&eacute;cnico de rectificaci&oacute;n N&deg; M-1796, de fecha 14 de julio de 2016.</p> <p> j) Certificados de cumplimiento de buenas pr&aacute;cticas de manufactura.</p> <p> k) Convenio Importaci&oacute;n, Almacenamiento, Distribuci&oacute;n y otros servicios log&iacute;sticos entre BOMI de Chile Spa y Libra Chile S.A.</p> <p> l) Contrato de prestaci&oacute;n de servicios de control de calidad, acondicionamiento, bodegaje y distribuci&oacute;n, entre Libra Chile S.A. y Laboratorio Pharma Isa Limitada.</p> <p> m) Convenio servicios de acondicionamiento entre Biomedical Distribuci&oacute;n Chile Ltda. y Libra Chile S.A.</p> <p> n) Licencia Poder.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se debe hacer presente respecto a lo expresamente pedido por el reclamante relativo al formulario de solicitud de registro presentado por Libra Chile S.A., como los antecedentes correspondientes a la comisi&oacute;n de evaluaci&oacute;n en que se aprob&oacute; el producto en cuesti&oacute;n, aquellos no fueron remitidos a este Consejo por parte del &oacute;rgano reclamado, pese a que en la resoluci&oacute;n exenta RW N&deg; 12206 se hace expresa alusi&oacute;n. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en estos puntos, requiriendo su entrega al reclamante de dichos antecedentes, tarjando previamente los datos relativos a las especificaciones del producto farmac&eacute;utico, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la presente decisi&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, de todos los datos personales de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Ram&oacute;n Dom&iacute;nguez Hidalgo, en representaci&oacute;n de Merck Sharp &amp; Dohme I.A. Corp., en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto de aquellos antecedentes que den cuenta de las especificaciones del producto farmac&eacute;utico, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de los siguientes documentos: Resoluci&oacute;n N&deg; 1096, de fecha 8 de abril de 2013; resoluci&oacute;n N&deg; 154, de fecha 20 de enero de 2014; resoluci&oacute;n N&deg; 744, de fecha 3 de marzo de 2014, que autoriza el convenio de control de calidad suscrito entre Libra Chile S.A. y Laboratorio Boston S.A.; resoluci&oacute;n N&deg; 1778, de fecha 26 de mayo de 2014; resoluci&oacute;n exenta RW N&deg; 22527/15, de fecha 15 de diciembre de 2015, que declara admisible solicitud de registro; resoluci&oacute;n exenta RW N&deg; 10737, de fecha 24 de mayo de 2016, y copia de contrato de prestaci&oacute;n de servicios de control de calidad externo, entre Libra Chile S.A. y Centro de Servicios de An&aacute;lisis de Laboratorio Spa; que autoriza; resoluci&oacute;n exenta RW N&deg; 12206, de fecha 9 de junio de 2016. SIN ANEXOS; resoluci&oacute;n exenta RW N&deg; 14.623, de fecha 14 de julio de 2016, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus anexos relativos al rotulado gr&aacute;fico, al folleto de informaci&oacute;n al profesional y al paciente; Informe t&eacute;cnico de rectificaci&oacute;n N&deg; M-1796, de fecha 14 de julio de 2016; certificados de cumplimiento de buenas pr&aacute;cticas de manufactura; convenio importaci&oacute;n, almacenamiento, distribuci&oacute;n y otros servicios log&iacute;sticos entre BOMI de Chile Spa y Libra Chile S.A.; Contrato de prestaci&oacute;n de servicios de control de calidad, acondicionamiento, bodegaje y distribuci&oacute;n, entre Libra Chile S.A. y Laboratorio Pharma Isa Limitada; Convenio servicios de acondicionamiento entre Biomedical Distribuci&oacute;n Chile Ltda. y Libra Chile S.A.; y Licencia Poder. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de copia de formulario de registro y del acuerdo de la vig&eacute;simo tercera sesi&oacute;n de evaluaci&oacute;n de productos farmac&eacute;uticos simplificados, de fecha 6 de junio de 2016. Lo anterior, tarjando, previamente los datos relativos a las especificaciones del producto farmac&eacute;utico, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la presente decisi&oacute;n, adem&aacute;s, de los datos personales de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ram&oacute;n Dom&iacute;nguez Hidalgo, en representaci&oacute;n de Merck Sharp &amp; Dohme I.A. Corp., al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y a Libra Chile S.A., este &uacute;ltimo en su calidad de tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>