Decisión ROL C672-17
Reclamante: ALVARO BAHAMONDES PARDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) La hoja de vida de los funcionarios Rodney Weber Orellana, Ismael Moisés Maldonado Moreno y Francisco Bravo Peñaloza. b) Nombre y grado de los funcionarios que componen la Fiscalía Administrativa Occidente de Carabineros de Chile. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó la causal de reserva referente al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en tanto, en principio, a juicio de este Consejo, la información reclamada, no constituye información estratégica cuya entrega generaría una afectación cierta o probable y con la suficiente especificidad para afectar el cumplimiento de sus funciones, pues se trata de antecedentes referidos al personal de una de sus Fiscalías, cuya función principal es instruir procesos indagatorios relativos a los hechos ocurridos en su jurisdicción.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C672-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Gonzalo Bahamondes Pardo.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 807 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C672-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de enero de 2017, don &Aacute;lvaro Gonzalo Bahamondes Pardo solicita a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) La hoja de vida de los funcionarios Rodney Weber Orellana, Ismael Mois&eacute;s Maldonado Moreno y Francisco Bravo Pe&ntilde;aloza.</p> <p> b) Nombre y grado de los funcionarios que componen la Fiscal&iacute;a Administrativa Occidente de Carabineros de Chile.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 28 de febrero de 2017, don &Aacute;lvaro Gonzalo Bahamondes Pardo, deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E247, de fecha 7 de marzo de 2017, para que formule sus descargos y observaciones. El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 89, de fecha 29 de marzo de 2017, se&ntilde;ala que mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 68, de fecha 2 de marzo de 2017, enviada al domicilio del reclamante, contestaron en tiempo la solicitud de acceso. As&iacute;, a dicha resoluci&oacute;n adjuntaron las hojas de vida pedidas y fundamentaron la denegaci&oacute;n de determinada informaci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 68, informa que adjuntan las hojas de vida pedidas, tachando los antecedentes protegidos en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, en particular, en su art&iacute;culo 7. De tal forma, tarjaron el estado civil, fecha y lugar de nacimiento, religi&oacute;n, nombre de c&oacute;nyuge y asignaciones familiares. Adem&aacute;s, por constituir datos sensibles han eliminado las licencias m&eacute;dicas, como las sanciones, estas &uacute;ltimas en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la ley citada.</p> <p> Por otra parte, con relaci&oacute;n al grado y nombre de los funcionarios que se desempe&ntilde;an en su Fiscal&iacute;a Administrativa Occidente, deniegan su acceso en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Todo lo anterior, debido que divulgar informaci&oacute;n relativa a la dotaci&oacute;n de funcionarios, producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones. Citando jurisprudencia de este Consejo y de los Tribunales Superiores de Justicia en dicho sentido.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de abril de 2017, remita copias de las hojas de vida solicitadas sin tarjar. Carabineros de Chile, por igual medio y en la misma fecha, remite los antecedentes pedidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de Carabineros de Chile a la solicitud de acceso. Al respecto, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre el requerimiento, sea entregando la informaci&oacute;n pedida o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. De los antecedentes tenidos a la vista, se constata que la petici&oacute;n se present&oacute; con fecha 30 de enero de 2017, por lo que, el plazo para contestarla se extend&iacute;a hasta el 27 de febrero de ese mismo a&ntilde;o. Sin embargo, &eacute;sta s&oacute;lo se materializa con fecha 2 de marzo de 2017, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 68.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, queda acreditado para este Consejo que la solicitud de informaci&oacute;n objeto de este amparo, no fue contestada dentro del t&eacute;rmino legal. Lo anterior, constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tambi&eacute;n, al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que las hojas de vida de los funcionarios, son un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 4) Que, en concordancia con el razonamiento se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo se ha requerido la entrega de las hojas de vida de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, tarjando de aquellas los datos personales de contexto, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular y estado civil, y aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628. Sin embargo, de la revisi&oacute;n de las hojas de vida proporcionadas al reclamante, se constata que, adem&aacute;s, de los datos personales de contexto y sanciones prescritas, se tarjaron antecedentes relativos a las calificaciones, licencias m&eacute;dicas, condici&oacute;n de servicio e ingreso a la instituci&oacute;n de los funcionarios consultados, lo que no se condice con el criterio establecido por este Consejo en esta materia. En este punto cabe hacer presente, que si bien el &oacute;rgano reclamado informa que se tarjaron los datos relativos a las licencias m&eacute;dicas por considerarlos sensibles, sobre &eacute;stas s&oacute;lo se informa su fecha, duraci&oacute;n y tipo (enfermedad com&uacute;n o accidente en acto del servicio), por lo tanto, no dan cuenta de diagn&oacute;stico o condici&oacute;n m&eacute;dica alguna.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal requiriendo la entrega de las hojas de vida consultadas, tarjando de aquellas s&oacute;lo los datos personales de contexto, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular y estado civil, y aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628. En particular, no deber&aacute; tarjarse la informaci&oacute;n relativa a las calificaciones, licencias m&eacute;dicas, condici&oacute;n de servicio y fecha de ingreso a la instituci&oacute;n de los funcionarios consultados.</p> <p> 6) Que lo solicitado en el literal b) del requerimiento es el nombre y grado de los funcionarios que componen la Fiscal&iacute;a Administrativa Occidente de Carabineros de Chile, cuya entrega fue denegada por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 7) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la orden general N&deg; 2385, de fecha 6 de enero de 2016, se&ntilde;ala cu&aacute;les ser&aacute;n las Fiscal&iacute;as Administrativas a nivel nacional y que su competencia, por regla general, ser&aacute; la de &quot;instruir los procesos indagatorios relativos a los hechos ocurridos en los sectores jurisdiccionales de las unidades dependientes de la Prefectura de la cual dependa dicho &oacute;rgano t&eacute;cnico&quot;. Adem&aacute;s, establece que las fiscal&iacute;as en cuesti&oacute;n estar&aacute;n &quot;a cargo de un Oficial de Fila, de los Servicios o Llamado al Servicio, a lo menos del grado de Capit&aacute;n, preferentemente graduado, que se denominar&aacute; Fiscal Jefe, quien depender&aacute; administrativamente del Prefecto&quot;. En cuanto a su funcionamiento prescribe que cada una de aquellas &quot;tramitar&aacute; los distintos procesos administrativos que se le encomienden, para lo cual el Fiscal Jefe distribuir&aacute; proporcionalmente los casos entre &eacute;ste y el o los Oficiales de su dependencia, teniendo en consideraci&oacute;n la complejidad que pudiere presentar cada indagaci&oacute;n en particular, velando por el racional uso de los recursos humanos y t&eacute;cnicos con que cuente&quot;.</p> <p> 8) Que, a por su lado, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;. Al respecto, Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que dicho art&iacute;culo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 11) Que, en este orden de ideas, cabe destacar lo razonado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, en causa rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la citada decisi&oacute;n de este Consejo, amparo rol C512-09, en el cual el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 12) Que, el criterio anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot;.</p> <p> 13) Que, en fallo reciente de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 04 de mayo de 2017, causa rol 13.967-2016, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por Carabineros de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C2690-16), el tribunal de alzada capitalino, manteniendo el criterio sostenido en fallos anteriores, razon&oacute; en su considerando cuarto, &quot;Que aun cuando se comparta que el C&oacute;digo de Justicia Militar, en su art&iacute;culo 436, tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, lo cierto es que esta sola circunstancia no determina per se que resulte subsumible en la hip&oacute;tesis del N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 reci&eacute;n citado. En efecto, una atenta lectura del texto constitucional permite razonablemente sostener que, adem&aacute;s de la condici&oacute;n de qu&oacute;rum calificado que debe cumplir formalmente la ley, para que sea legalmente admisible afirmar la condici&oacute;n de reservada de la informaci&oacute;n debe afectarse el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional./El empleo de la forma verbal destacada conlleva la necesidad de determinar la efectiva afectaci&oacute;n de aquello que se pretende resguardar para configurar una aut&eacute;ntica excepci&oacute;n a la regla general de publicidad./En raz&oacute;n de lo anterior, como lo ha afirmado tanto este Tribunal como la Corte Suprema en diversas oportunidades en que ha conocido de asuntos semejantes al presente, tocaba al ahora reclamante demostrar en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida efectivamente afecta &quot;el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot; y ello en el caso de la especie no ha acontecido.&quot; Por su parte, en el considerando sexto se&ntilde;ala, &quot;Que, por las razones expuestas y teniendo en consideraci&oacute;n que el Consejo para la Transparencia no ha excedido su competencia al ponderar la afectaci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida pudiese eventualmente generar ni tampoco al disponer en definitiva su entrega, pues en tanto &oacute;rgano dotado de la potestad de dirimir una controversia de naturaleza jur&iacute;dica evidentemente se encuentra llamado a desentra&ntilde;ar el verdadero sentido y alcance de los preceptos constitucionales y legales que gobiernan los asuntos que le toca resolver, no cabe sino concluir que la reclamaci&oacute;n deducida debe ser necesariamente declarada sin lugar.&quot;(&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo sostiene que divulgar informaci&oacute;n relativa a la dotaci&oacute;n de funcionarios, producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la revelaci&oacute;n de lo requerido, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo dem&aacute;s, en el presente procedimiento, la reclamada se ha limitado a invocar la hip&oacute;tesis de reserva, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que permitan a este Consejo tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva invocada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. M&aacute;s si se considera que lo pedido es la individualizaci&oacute;n del personal que se desempe&ntilde;a en una Fiscal&iacute;a determinada de la Regi&oacute;n Metropolitana, cuya principal funci&oacute;n es tramitar procesos administrativos que le sean encomendadas.</p> <p> 15) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos anteriores, se desestimaran las alegaciones de Carabineros de Chile, por no ser suficientes para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en tanto, en principio, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n reclamada, no constituye informaci&oacute;n estrat&eacute;gica cuya entrega generar&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta o probable y con la suficiente especificidad para afectar el cumplimiento de sus funciones, pues se trata de antecedentes referidos al personal de una de sus Fiscal&iacute;as, cuya funci&oacute;n principal es instruir procesos indagatorios relativos a los hechos ocurridos en su jurisdicci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en este literal, requiriendo la entrega al reclamante de los nombres y grados del personal que compone la Fiscal&iacute;a Administrativa Occidente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro Gonzalo Bahamondes Pardo en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante las hojas de vida consultadas, tarjando de aquellas s&oacute;lo los datos personales de contexto, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular y estado civil, y aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628. En particular, no deber&aacute; tarjarse la informaci&oacute;n relativa a las calificaciones, n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas, condici&oacute;n de servicio y fecha de ingreso a la instituci&oacute;n de los funcionarios consultados</p> <p> b) Entregue al reclamante los nombres y grados del personal que compone la Fiscal&iacute;a Administrativa Occidente de Carabineros de Chile.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don &Aacute;lvaro Gonzalo Bahamondes Pardo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>