Decisión ROL C674-17
Reclamante: ULISES GEORGE SALDIVIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Cholchol, fundados en: a) Amparo Rol C674-17: Se funda en que no recibió respuesta a su solicitud de información; b) Amparo Rol C1204-17: Se funda en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, en razón según la Ilustre Municipalidad de Cholchol concurriría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Información referente a la funcionaria que se indica. El Consejo acoge los amparos, toda vez que analizados los antecedentes solicitados, la información solicitada es de carácter pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C674-17 y C1204-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cholchol</p> <p> Requirente: Ulises George Saldivia</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C674-17 y C1204-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de diciembre de 2016, don Ulises George Saldivia solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Cholchol la siguiente informaci&oacute;n sobre la encargada de personal, do&ntilde;a Luisa Jacqueline Guzm&aacute;n Huenchul:</p> <p> a) Liquidaciones de sueldo a partir del mes de noviembre del 2012 hasta diciembre del 2016;</p> <p> b) Cometidos funcionarios desde noviembre del 2012 hasta diciembre del 2016 con su respectivo respaldo y decretos;</p> <p> c) Respaldo de horas extras realizadas desde noviembre del 2012 hasta diciembre del 2016;</p> <p> d) Decretos de pago de horas extras y vi&aacute;ticos cancelados entre noviembre del 2012 hasta diciembre del 2016;</p> <p> e) Solicitudes de vacaciones firmadas y visadas por quien corresponda desde noviembre del 2012 hasta diciembre del 2016; y,</p> <p> f) Reglamento donde se definan sus funciones con sus respectivos decreto que respalde este reglamento&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA y AMPAROS: Con fecha 28 de febrero y 06 de abril, del a&ntilde;o 2017, don Ulises George Saldivia dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C674-17 y C1204-17 respectivamente, en contra de la Ilustre Municipalidad de Cholchol, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Amparo Rol C674-17: Se funda en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> En el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al referido amparo, se realiz&oacute; el seguimiento de la solicitud objeto de reclamaci&oacute;n, y se advirti&oacute; que el &oacute;rgano reclamado, previa pr&oacute;rroga, habr&iacute;a formulado respuesta con fecha 07 de febrero de 2017, pero por un desperfecto en el archivo no era posible descargarla.</p> <p> Conforme lo anterior, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), en virtud del cual la Municipalidad reclamada remiti&oacute; respuesta con fecha 24 de marzo de 2017, contenido en oficio Ord. N&deg; 124 de fecha 06 de febrero de 2017, donde sostiene que se deniega la informaci&oacute;n pedida, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que dicha causal de reserva se funda en que para entregar la informaci&oacute;n pedida requerir&iacute;a 20 d&iacute;as, de acuerdo al siguiente detalle: 1 d&iacute;a en imprimir las liquidaciones de sueldo de la funcionaria a partir del mes noviembre de 2012 hasta diciembre del 2016; 1 d&iacute;a en analizar todos los mayores e identificar todos los documentos que se consultan, respecto a cometido de la funcionaria desde noviembre de 2012 hasta diciembre de 2016 con su respectivo respaldo y decreto; 1 d&iacute;a en analizar todos los mayores e identificar todos los documentos que se consultan, respecto a horas extras cobradas por la funcionaria; 5 d&iacute;as en buscar (bodega container y bodega oficina de finanzas) y revisar cada estado de pago, relacionado con el viatico y horas extras cancelados a la funcionaria; 1 d&iacute;a en revisar la carpeta de la funcionaria para revisar y escanear cada solicitud de vacaciones de la funcionaria; 5 d&iacute;as en buscar toda la informaci&oacute;n (ya que esta por a&ntilde;o, mes, fechas; n&uacute;mero correlativos de decretos); 3 d&iacute;as en desarchivar, separar todos los documentos y luego escanearlos; 2 d&iacute;as para compaginar nuevamente y archivarlos; 1 d&iacute;a para preparar la informaci&oacute;n y entregarla.</p> <p> Menciona que el Departamento de Personal est&aacute; compuesto por la Jefe de Personal y una profesional Encargada de Remuneraciones, detallando las tareas que desarrollan durante las cuatro semanas de cada mes. Agrega, que s&oacute;lo con el trabajo normal, el personal de la oficina de personal debe realizar trabajos en horas extraordinarias y asistiendo inclusive algunos s&aacute;bados para poder avanzar en los diferentes quehaceres.</p> <p> Por todo lo anterior, la Municipalidad reclamada se&ntilde;ala que entregar la informaci&oacute;n pedida significar&iacute;a paralizar el departamento de personal en 4 semanas con las consecuencias que eso significar&iacute;a en todo el municipio, adem&aacute;s no es posible contratar m&aacute;s personal puesto que ya los l&iacute;mites de personal est&aacute;n en su tope y es imposible aumentarlos, haciendo presente que s&oacute;lo en el &aacute;rea de personal se han respondido m&aacute;s de 50 solicitudes, de las cuales en su mayor&iacute;a son de los mismos solicitantes.</p> <p> Por otra parte, en virtud de lo expuesto por el &oacute;rgano requerido, este Consejo mediante oficio N&deg; E457, de fecha 29 de marzo de 2017, solicit&oacute; al reclamante un pronunciamiento conforme a lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano requerido satisface o no su requerimiento de fecha 27 de diciembre de 2016; (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> El solicitante, se pronunci&oacute; sobre lo requerido formulando el amparo rol C1204-17, fundado en la repuesta negativa a solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Amparo Rol C1204-17: Se funda en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, en raz&oacute;n seg&uacute;n la Ilustre Municipalidad de Cholchol concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Cholchol, mediante oficio N&deg; 3595, de fecha 18 de abril de 2017.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 369, de fecha 09 de mayo de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones respecto de los amparos roles C674-17 y C1024-17, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, a su juicio concurre la casual de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puesto que la &uacute;nica forma para dar cumplimiento a su solicitud, ser&iacute;a paralizar la gesti&oacute;n de la secci&oacute;n de Recursos Humanos por un lapso de 4 semanas, considerando a los 2 funcionarios que se desempe&ntilde;an en el &aacute;rea Recursos Humanos y la necesidad de buscar y escanear toda la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Agrega, que al tenor de la solicitud de informaci&oacute;n, dicho requerimiento ser&iacute;a gen&eacute;rico, lo que implicar&iacute;a buscar, seleccionar y digitalizar un volumen considerable de documentaci&oacute;n, la que se encuentra indeterminada en cuanto a los documentos requeridos como tambi&eacute;n a su n&uacute;mero.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que sin perjuicio del personal y tiempo requerido para buscar y digitalizar la informaci&oacute;n solicitada, si bien la informaci&oacute;n pedida es p&uacute;blica, podr&iacute;a contener eventualmente datos sensibles de terceros, lo que implicar&iacute;a analizar quienes son los eventuales interesados y contactarse con ellos, a fin de que manifiesten sus observaciones al respecto, esto bajo pena de las sanciones administrativas, en caso de no obrar de esta forma.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que se han presentado cerca de 50 solicitudes de informaci&oacute;n a trav&eacute;s del portal de transparencia, por los mismos usuarios, y en cada uno de estos casos se ha solicitado la entrega y digitalizaci&oacute;n de importantes vol&uacute;menes de informaci&oacute;n, lo que configurar&iacute;a tambi&eacute;n la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dado que significa distraer a un n&uacute;mero importante de funcionarios de sus labores habituales, de forma indebida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es una misma solicitud de informaci&oacute;n la que ha motivado los amparos roles C674-17 y C1204-17, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, don Ulises George Saldivia solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Cholchol diversa informaci&oacute;n contractual de la encargada de personal, do&ntilde;a Luisa Jacqueline Guzm&aacute;n Huenchul, comprendiendo liquidaciones de sueldo, cometidos funcionarios, respaldo de horas extraordinarias, decretos de pago, solicitudes de vacaciones y reglamento que describa sus funciones, todo ello en el periodo entre noviembre de 2012 a diciembre de 2016, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo en definitiva respuesta denegatoria, fundado en que concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, tal como se indic&oacute; en el N&deg; 2 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al referido amparo, se analiz&oacute; el seguimiento de la solicitud objeto de reclamaci&oacute;n, y se advirti&oacute; que el &oacute;rgano reclamado, habr&iacute;a formulado respuesta con fecha 07 de febrero de 2017, pero por un desperfecto en el archivo no era posible descargarla, raz&oacute;n por la cual se aplic&oacute; el procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), en virtud del cual la Municipalidad reclamada remiti&oacute; la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, denegando la informaci&oacute;n pedida, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de la informaci&oacute;n pedida, en primer lugar cabe tener presente que, trat&aacute;ndose del nombre del personal contratado, cargo, lugar de desempe&ntilde;o, contratos, y certificado de t&iacute;tulos, entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n A47-09 que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado, es m&aacute;s reducida que el resto de las personas, toda vez que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligaci&oacute;n de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el s&oacute;lo hecho de revestir la calidad de tales, raz&oacute;n por la cual procede la entrega de dicha informaci&oacute;n, incluso algunas de dichas materias corresponden a obligaciones de transparencia activa. En efecto, en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica la publicidad de aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, en el presente caso se solicitaron los antecedentes de una sola funcionaria, para el per&iacute;odo noviembre de 2012 a diciembre de 2016, esto es, 50 meses, cuya entrega a juicio de la Municipalidad reclamada implicar&iacute;a buscar, seleccionar y digitalizar un volumen considerable de documentaci&oacute;n, indeterminada en cuanto a los documentos requeridos como tambi&eacute;n a su n&uacute;mero, siendo necesario para su atenci&oacute;n paralizar completamente el servicio alrededor 4 semanas, considerando a los 2 funcionarios que se desempe&ntilde;an en el &aacute;rea Recursos Humanos y la necesidad de buscar y escanear toda la informaci&oacute;n solicitada, agregando que se habr&iacute;an presentado cerca de 50 solicitudes de informaci&oacute;n a trav&eacute;s del portal de transparencia, por los mismos usuarios, y en cada uno de estos casos se ha solicitado la entrega y digitalizaci&oacute;n de importantes vol&uacute;menes de informaci&oacute;n, lo que configurar&iacute;a tambi&eacute;n la causal de reserva alegada.</p> <p> 9) Que, de los antecedentes examinados, particularmente teniendo en consideraci&oacute;n que lo solicitado es informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, a juicio de este Consejo los argumentos proporcionados la Municipalidad reclamada no resultan plausibles para configurar la causal de reserva alegada, no logr&aacute;ndose acreditar que el volumen de la documentaci&oacute;n pedida en el presente caso, razonablemente tuviera la magnitud suficiente para requerir tiempo, recursos humanos y materiales de un modo tal, que su entrega efectivamente afectara el debido funcionamiento de sus funciones, debiendo por tanto desestimarse dicha causal. A mayor abundamiento, invocar que no pueda ser entregada la informaci&oacute;n pedida referida a una sola funcionaria, develar&iacute;a que no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera &iacute;ntegra y sistematizada, lo que puede volver ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, pudiendo constituir dicha circunstancia una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en el mismo sentido, tampoco la Municipalidad reclamada acredit&oacute; m&aacute;s all&aacute; de sus afirmaciones, que la solicitud de informaci&oacute;n formulada fuera una de tantas que el mismo requirente ha realizado a dicha instituci&oacute;n, y que en su conjunto afectar&iacute;an el debido funcionamiento de las funciones de la entidad edilicia, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; ser igualmente desestimada dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, a su vez, cabe tener presente que respecto de la liquidaciones de sueldo requeridas, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C211-10, ha razonado que ellas &quot;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos, siendo objeto de transparencia activa. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C408-14, C751-14, y C2211-14, entre otras.</p> <p> 12) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado alguna de las causales de reserva contempladas en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Cholchol entregar a don Ulises George Saldivia, la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el N&deg; 1 de lo expositivo, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones que se contemplen en las liquidaciones de sueldo pedidas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, finalmente, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, teniendo en cuenta la alegaci&oacute;n no acreditada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, referida a que el presente amparo se insertar&iacute;a en el contexto de m&uacute;ltiples solicitudes previas formuladas por el mismo reclamante ante la Ilustre Municipalidad de Cholchol, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, este Consejo hace presente de igual modo que, en adelante, a efectos de justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva consistente en la distracci&oacute;n indebida recogida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; considerar no s&oacute;lo la solicitud espec&iacute;fica que motiva un determinado amparo sino tambi&eacute;n el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, en un periodo acotado de tiempo, cuando su atenci&oacute;n agregada pueda importar la afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones del organismo al implicar una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducido por don Ulises George Saldivia, en contra de la Ilustre Municipalidad de Cholchol, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Cholchol:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la informaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se detalla, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones que contemplen las liquidaciones de sueldo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia:</p> <p> i. Liquidaciones de sueldo a partir del mes de noviembre del 2012 hasta diciembre del 2016;</p> <p> ii. Cometidos funcionarios desde noviembre del 2012 hasta diciembre del 2016 con su respectivo respaldo y decretos;</p> <p> iii. Respaldo de horas extras realizadas desde noviembre del 2012 hasta diciembre del 2016;</p> <p> iv. Decretos de pago de horas extras y vi&aacute;ticos cancelados entre noviembre del 2012 hasta diciembre del 2016;</p> <p> v. Solicitudes de vacaciones firmadas y visadas por quien corresponda desde noviembre del 2012 hasta diciembre del 2016; y,</p> <p> vi. Reglamento donde se definan sus funciones con sus respectivos decreto que respalde este reglamento&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ulises George Saldivia, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Cholchol.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>