Decisión ROL C692-17
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Reclamante: JUAN MANUEL OJEDA GÜEMES  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente de las donaciones de empresas privadas a las fundaciones y/o corporaciones que se indican. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la causal de reserva invocada no concurre en la solicitud en cuestión. En efecto, lo requerido corresponde a un listado o nomina en que se consigne información sobre las donaciones recibidas por las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro mencionadas en el requerimiento, por parte de empresas privadas, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 1 de enero de 2017, identificando respecto del donante, su nombre, RUT, rubro y fecha (día, mes y año) en que realizó la donación, no entrando dentro del secreto tributario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/9/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C692-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Juan Manuel Ojeda G&uuml;emes</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 806 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C692-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2017, don Juan Manuel Ojeda G&uuml;emes solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante tambi&eacute;n el SII-, &quot;sobre todas las donaciones de empresas privadas a las siguientes fundaciones y/o corporaciones:</p> <p> - ChileSiempre (RUT: 65.056.0876);</p> <p> - Corporaci&oacute;n Comunidad y Justicia (RUT: 65.056.4871);</p> <p> - Fundaci&oacute;n Libertad y Desarrollo (RUT: 71.819.7007);</p> <p> - Instituto Libertad (RUT: 71.744.1001);</p> <p> - Fundaci&oacute;n Instituto Res Publica (RUT: 65.078.1279);</p> <p> - Centro de Estudios P&uacute;blicos (RUT: 70.649.1007);</p> <p> - Instituto de Estudios de la Sociedad. (RUT: 65.715.9301);</p> <p> - Centro de Estudios del Desarrollo (RUT: 70.779.8009);</p> <p> - Fundaci&oacute;n Centro de Estudios Nacionales de Desarrollo Alternativo CENDA (RUT: 73.275.8003);</p> <p> - O.N.G. de Desarrollo Corporaci&oacute;n Educacional Poblar (RUT: 65.011.2954);</p> <p> - Expansiva (RUT: 65.190.0301);</p> <p> - Instituto Igualdad (RUT: 65.381.5905);</p> <p> - Instituto Chileno De Estudios Humanisticos (RUT: 70.022.9106);</p> <p> - Corporaci&oacute;n De Investigaciones Econ&oacute;micas Para Latinoam&eacute;rica (RUT: 70.024.8305);</p> <p> - Centro de Democracia y Comunidad (RUT: 65.024.8279).</p> <p> (...) el listado total de donaciones identificando el nombre y RUT de la empresa, sociedad, contribuyente, y/o personalidad jur&iacute;dica que realiz&oacute; la donaci&oacute;n; el nombre de la fundaci&oacute;n y/o corporaci&oacute;n, del presente listado, que recibi&oacute; la donaci&oacute;n; rubro al cual pertenece la empresa, sociedad, contribuyente, y/o personalidad jur&iacute;dica que realiz&oacute; la donaci&oacute;n; y la fecha (d&iacute;a, mes y a&ntilde;o) en que la empresa, sociedad, contribuyente, y/o personalidad jur&iacute;dica realiz&oacute; la donaci&oacute;n. La informaci&oacute;n se pide desde el 1 de enero de 2006 hasta el 1 de enero de 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de febrero de 2017, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0012065, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, al efecto, que &quot;en lo que dice relaci&oacute;n con la n&oacute;mina de personas naturales y jur&iacute;dicas que declararon haber entregado donaciones a las fundaciones que indica, as&iacute; como los montos que han sido donados, rubro al cual pertenece la persona o empresa, fecha de recepci&oacute;n y la utilizaci&oacute;n de beneficios tributarios en los a&ntilde;os se&ntilde;alados, se informa que sin perjuicio de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica a la que se le facilitar&aacute; acceso, este Servicio de Impuestos Internos se encuentra impedido de proporcionar dicha informaci&oacute;n a terceros ya que devela la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias, en raz&oacute;n del deber de secreto tributario, establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, (...)&quot;.</p> <p> En tal contexto, deniega el acceso en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, por el principio de facilitaci&oacute;n, le informan un link donde est&aacute; disponible informaci&oacute;n estad&iacute;sticas de todas las declaraciones juradas de donaciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de marzo de 2017, don Juan Manuel Ojeda G&uuml;emes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E317, de fecha 14 de marzo de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que presentase sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, con fecha 29 de marzo de 2017, por medio de presentaci&oacute;n escrita, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> En primer lugar, se&ntilde;ala que el amparo interpuesto adolece de un vicio insalvable de admisibilidad, ya que en la reclamaci&oacute;n no se se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n ni los hechos que la configuran. No se invocar&iacute;a causa legal ni fundamento, as&iacute; como tampoco se aportan antecedentes para sustentar el reclamo, &quot;m&aacute;s que solamente reclamar por v&iacute;a electr&oacute;nica a la decisi&oacute;n de este Servicio de Impuestos Internos&quot;.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto, se&ntilde;ala que del tenor de la solicitud, claramente se advierte que aquella apunta a obtener &quot;datos contenidos en las Declaraciones Juradas Obligatorias de Donaciones de los contribuyentes involucrados, que inciden directamente en sus Declaraciones Juradas obligatorias sobre Impuesto a la Renta, contenidas en el Formulario 22, cuya reserva, se encuentra expresamente establecida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario&quot;.</p> <p> Luego, la t&eacute;cnica de la prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n a que acude el legislador, se traduce en el imperativo contrario consistente en el deber de guardar secreto respecto de la informaci&oacute;n que se posee y cuya exposici&oacute;n es prohibida, por lo que, resulta indiscutible que la reserva tributaria es una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n que tiene fisonom&iacute;a propia y que es distinta de las generales que se describen en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, siendo por tanto, una de aquellas a que se refiere el n&uacute;mero 5 de esa disposici&oacute;n legal, vale decir, se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado secretos o reservados.</p> <p> Asimismo, agrega que la reserva tributaria o prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n, est&aacute; jur&iacute;dicamente establecida en consideraci&oacute;n a la naturaleza de la obligaci&oacute;n tributaria y no depende de la voluntad del contribuyente titular de la informaci&oacute;n. Esto es manifiesto desde que la fuente del secreto es exclusivamente legal sin que se requiera del concurso o consentimiento del contribuyente para otorgar a los datos el car&aacute;cter de confidenciales.</p> <p> Por consiguiente, la reserva tributaria es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Administraci&oacute;n Tributaria en raz&oacute;n de la especial naturaleza de la obligaci&oacute;n de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y s&oacute;lo en la medida de lo estrictamente necesario, la &oacute;rbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes con el objeto de hacer posible la obtenci&oacute;n de los recursos que permitan subvenir las necesidades p&uacute;blicas que justifican la existencia del Estado regulando expresamente para ello la limitaci&oacute;n al derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada a que se refiere el N&deg; 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a la alegaci&oacute;n formulada por el SII en orden a que la reclamaci&oacute;n de la especie adolecer&iacute;a de un vicio de admisibilidad, ya que esta no dar&iacute;a cuenta de la existencia de alguna infracci&oacute;n ni los hechos que la configurar&iacute;an. Cabe anotar al respecto que si bien el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia (refrendado por el art&iacute;culo 43 del Reglamento) establece como requisitos de toda reclamaci&oacute;n de amparo, el se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, as&iacute; como acompa&ntilde;ar los medios de prueba que los acrediten, en especial copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la resoluci&oacute;n denegatoria, al mismo tiempo el inciso final del citado precepto reglamentario establece que &quot;El Consejo para la Transparencia, para facilitar la reclamaci&oacute;n, pondr&aacute; a disposici&oacute;n de los interesados, formularios de reclamos. No obstante, los solicitantes podr&aacute;n siempre presentar sus propios escritos&quot;. Pues bien, el reclamante al deducir amparo ante esta sede utiliz&oacute; el formulario dispuesto al efecto por este Consejo en su p&aacute;gina web, se&ntilde;alando claramente como infracci&oacute;n cometida por el SII el haber entregado una respuesta negativa -l&eacute;ase denegatoria- a la solicitud de informaci&oacute;n, fundando por tanto en dicha circunstancia su reclamaci&oacute;n. En consecuencia, el reclamante satisfizo suficientemente el est&aacute;ndar normativo reci&eacute;n mencionado, desestim&aacute;ndose, por tanto, la alegaci&oacute;n de forma planteada por el SII.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, es menester se&ntilde;alar que de acuerdo al tenor de la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo, lo requerido corresponde a un listado o nomina en que se consigne informaci&oacute;n sobre las donaciones recibidas por las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro mencionadas en el requerimiento, por parte de empresas privadas, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 1 de enero de 2017, identificando respecto del donante, su nombre, RUT, rubro y fecha (d&iacute;a, mes y a&ntilde;o) en que realiz&oacute; la donaci&oacute;n. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues considera que la informaci&oacute;n pedida queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario consagrado en el mencionado precepto.</p> <p> 3) Que, el inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al se&ntilde;alar que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. Luego, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09). Criterio que por lo dem&aacute;s ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot;.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, resulta pertinente aclarar que, contrariamente a rese&ntilde;ado por la reclamada en su respuesta a la solicitud de acceso, la informaci&oacute;n requerida no dice relaci&oacute;n con datos referidos a los montos donados ni a la utilizaci&oacute;n de beneficios tributarios que dichas donaciones hayan generado a los donantes, sino que, como se se&ntilde;al&oacute;, solo apunta a obtener el nombre, rut y rubro de personas jur&iacute;dicas de giro comercial que hayan efectuado donantes y fecha en que se efectuaron dichas donaciones, respecto de las fundaciones y corporaciones (donatarios) a que se refiere el requerimiento, durante el periodo que all&iacute; se indica. Luego, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano requerido, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva legal. En tal contexto, procede ponderar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los t&eacute;rminos expuestos, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la especie.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo que informa el SII, la informaci&oacute;n que se requiere, se extrae de las Declaraciones Juradas Obligatorias de Donaciones de los contribuyentes involucrados (Declaraci&oacute;n Jurada o Formulario N&deg; 1832), las que seg&uacute;n alega &quot;inciden directamente en sus Declaraciones Juradas obligatorias sobre Impuesto a la Renta, contenidas en el Formulario 22&quot;. Sobre el particular cabe consignar que la Declaraci&oacute;n Jurada Anual sobre Donaciones N&deg; 1832 corresponde a aquella que debe ser presentada por las instituciones que recibieron donaciones bajo las normas del art&iacute;culo 46 del decreto ley N&deg; 3.063, de 1979; del decreto ley N&deg; 45, de 1973; del art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.247, de 1993; del art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 18.985, de 1990 o del N&deg; 7 del art&iacute;culo 31&deg;, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por las cuales emitieron al donante un Certificado o Comprobante que acredita haber recibido una donaci&oacute;n bajo las normas del texto legal de que se trate, el que permitir&aacute; a su vez al donante hacer valer el beneficio tributario que por dicha operaci&oacute;n le corresponda. No obstante, a diferencia de lo alegado por la reclamada, este Consejo no advierte que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada del modo requerido por el reclamante implique exponer antecedentes que tengan su correlativo en los ingresos patrimoniales informados por los donatarios en sus declaraciones obligatorias de impuestos a la renta, toda vez que al no referirse el requerimiento a datos relativos al monto o cuant&iacute;a de las donaciones consultadas, los antecedentes solicitados no se cuentan comprendidos directamente en dichas declaraciones juradas sobre impuesto a la renta ni de los donantes ni de los donatarios. En efecto, la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis no se refiere a datos patrimoniales de las personas jur&iacute;dicas descritas en la solicitud, en particular, a la cuant&iacute;a de sus rentas, p&eacute;rdidas, gastos y otros datos relativos a ella -la renta-, en el per&iacute;odo solicitado.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, el propio SII en su Circular N&deg; 43, de 24 de julio de 1998, sobre la entrega de informaci&oacute;n relativa a los contribuyentes que soliciten los tribunales de justicia y otros organismos, ac&aacute;pite III. Excepciones al Deber de Reserva, punto N&deg; 4) reconoce que: &quot;como criterios generales sobre la materia, debe tenerse presente que esta Direcci&oacute;n ha considerado que los antecedentes relativos al domicilio de los contribuyentes o a datos gen&eacute;ricos de los mismos, tales como sus nombres o n&uacute;meros de R.U.T. o la identidad de los representantes legales de las personas jur&iacute;dicas u otros an&aacute;logos, (...) no est&aacute;n revestidos del car&aacute;cter de reservados, ni por disposiciones legales o reglamentarias, ni por su propia naturaleza, lo que asegura que su divulgaci&oacute;n no permite tomar conocimiento de la situaci&oacute;n tributaria particular del contribuyente de que se trata, la entrega de la informaci&oacute;n no vulnera el deber de reserva que pesa sobre el Servicio y sus funcionarios&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la publicidad de los datos requeridos sobre los donantes de las corporaciones o fundaciones consultadas, dado que el requerimiento de informaci&oacute;n se encuentra circunscrito a las donaciones efectuadas por personas jur&iacute;dicas con giro comercial (&quot;empresas privadas&quot;) -las que no son titulares de datos personales-, a juicio de este Consejo, dar a conocer su calidad de donante, no conlleva en s&iacute; misma una connotaci&oacute;n negativa ni puede considerarse, en caso alguno, como un perjuicio o afectaci&oacute;n a sus derechos de &iacute;ndole comercial o econ&oacute;mico; por el contrario, resulta manifiesto el inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer quienes han sido favorecidos con los beneficios tributarios otorgados por el Estado de Chile atendida dicha calidad -consistente en un cr&eacute;dito fiscal o gasto necesario seg&uacute;n sea el caso-, resguard&aacute;ndose en todo caso, la situaci&oacute;n patrimonial particular del contribuyente.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, atendido que la informaci&oacute;n solicitada no queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, no configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano requerido, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; al SII hacer entrega al requirente los antecedentes consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Manuel Ojeda G&uuml;emes, en contra del/de la Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante respecto de las donaciones informadas por las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro individualizadas en la solicitud, en sus respectivas declaraciones juradas anuales sobre donaciones (Declaraci&oacute;n Jurada o Formulario N&deg; 1832), para el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2006 a 2016, exclusivamente informaci&oacute;n sobre el nombre, RUT y rubro de los donantes que sean persona jur&iacute;dica de giro comercial y la fecha (d&iacute;a, mes y a&ntilde;o) en que realizaron la donaci&oacute;n que all&iacute; se consigna, debiendo reservarse en todo caso, el monto o cuant&iacute;a de dichas donaciones.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Manuel Ojeda G&uuml;emes y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>