Decisión ROL C697-17
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Reclamante: RICARDO ANDRÉS PADILLA PAROT  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la nómina de funcionarios públicos que dictaron la Notificación Visa N° 10070, con N° int.: 7164872. Además, solicitó especificar claramente cuáles fueron los antecedentes faltantes, a juicio del órgano requerido, y que motivaron el rechazo. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que lo solicitado no dice relación con el amparo al acceso de información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/10/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C697-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Ricardo Andr&eacute;s Padilla Parot.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 783 de su Consejo Directivo, celebrada el 07 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C697-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 19 de enero de 2017, don Ricardo Andr&eacute;s Padilla Parot realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; la n&oacute;mina de funcionarios p&uacute;blicos que dictaron la Notificaci&oacute;n Visa N&deg; 10070, con N&deg; int.: 7164872. Adem&aacute;s, solicit&oacute; especificar claramente cu&aacute;les fueron los antecedentes faltantes, a juicio del &oacute;rgano requerido, y que motivaron el rechazo.</p> <p> 2) Que, el 20 de febrero de 2017, la Subsecretar&iacute;a del Interior otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de don Ricardo Andr&eacute;s Padilla Parot, informando los nombres de los funcionarios que dictaron el acto administrativo indicado en la solicitud objeto del presente amparo. Respecto de la especificaci&oacute;n de los antecedentes faltantes y que motivaron el rechazo de la visa, se&ntilde;al&oacute; que &eacute;sta fue rechazada &quot;toda vez que no adjunt&oacute; los documentos que permitieran identificar qu&eacute; clase o tipo de residencia estaba solicitando, s&oacute;lo adjunt&oacute; la documentaci&oacute;n exigida en la letra A) de los requisitos&quot; (sic).</p> <p> 3) Que, el 01 de marzo de 2017, don Ricardo Andr&eacute;s Padilla Parot dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, indic&oacute; que &quot;nuevamente no se indica con claridad cu&aacute;l o cu&aacute;les documentos del formulario faltaron. Se escuda simplemente en la palabra &lsquo;documentos&rsquo;, sin precisar los fundamentos que toda resoluci&oacute;n administrativa debe tener&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Subsecretar&iacute;a del Interior. Ello por cuanto, el requirente est&aacute; solicitando al &oacute;rgano que especifique los motivos por los cuales tom&oacute; una determinada decisi&oacute;n -detallando cu&aacute;les fueron los documentos que la solicitante de visa no acompa&ntilde;&oacute;-, lo que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano reclamado en una determinada materia, en este caso, respecto del rechazo de una visa; lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de informaci&oacute;n realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requiere conocer los antecedentes o motivaciones de hecho que ha tenido la autoridad al emitir un acto administrativo. En efecto, respecto a la decisi&oacute;n de la autoridad de no renovar el v&iacute;nculo laboral de funcionarios p&uacute;blicos a contrata, se ha se&ntilde;alado, al resolver los amparos Roles C251-11 al C258-11, que: &quot;(...) ello supone que el &oacute;rgano reclamado se pronuncie sobre los fundamentos y/o motivaciones de hecho, en virtud de los cuales se le habr&iacute;a puesto t&eacute;rmino a su empleo a contrata. Sobre el particular, seg&uacute;n se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, de 14 de septiembre de 2010 y C36-11, C52-11 y C53-11, entre otras, tales solicitudes no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento. Por el contrario, &eacute;stas constituyen una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias -tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas-, raz&oacute;n por la cual, la presente solicitud no constituye una de aqu&eacute;llas que tenga por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto don Ricardo Andr&eacute;s Padilla Parot a la Subsecretar&iacute;a del Interior, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Andr&eacute;s Padilla Parot y al Sr. Subsecretario del Interior, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>