<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C697-17</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
<p>
Requirente: Ricardo Andrés Padilla Parot.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.03.2017.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 783 de su Consejo Directivo, celebrada el 07 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C697-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) Que, el 19 de enero de 2017, don Ricardo Andrés Padilla Parot realizó una presentación ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la cual requirió la nómina de funcionarios públicos que dictaron la Notificación Visa N° 10070, con N° int.: 7164872. Además, solicitó especificar claramente cuáles fueron los antecedentes faltantes, a juicio del órgano requerido, y que motivaron el rechazo.</p>
<p>
2) Que, el 20 de febrero de 2017, la Subsecretaría del Interior otorgó respuesta a la solicitud de información de don Ricardo Andrés Padilla Parot, informando los nombres de los funcionarios que dictaron el acto administrativo indicado en la solicitud objeto del presente amparo. Respecto de la especificación de los antecedentes faltantes y que motivaron el rechazo de la visa, señaló que ésta fue rechazada "toda vez que no adjuntó los documentos que permitieran identificar qué clase o tipo de residencia estaba solicitando, sólo adjuntó la documentación exigida en la letra A) de los requisitos" (sic).</p>
<p>
3) Que, el 01 de marzo de 2017, don Ricardo Andrés Padilla Parot dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, indicó que "nuevamente no se indica con claridad cuál o cuáles documentos del formulario faltaron. Se escuda simplemente en la palabra ‘documentos’, sin precisar los fundamentos que toda resolución administrativa debe tener" (sic).</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información, dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
<p>
3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Subsecretaría del Interior. Ello por cuanto, el requirente está solicitando al órgano que especifique los motivos por los cuales tomó una determinada decisión -detallando cuáles fueron los documentos que la solicitante de visa no acompañó-, lo que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte del órgano reclamado en una determinada materia, en este caso, respecto del rechazo de una visa; lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
<p>
4) Que, a mayor abundamiento, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de información realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requiere conocer los antecedentes o motivaciones de hecho que ha tenido la autoridad al emitir un acto administrativo. En efecto, respecto a la decisión de la autoridad de no renovar el vínculo laboral de funcionarios públicos a contrata, se ha señalado, al resolver los amparos Roles C251-11 al C258-11, que: "(...) ello supone que el órgano reclamado se pronuncie sobre los fundamentos y/o motivaciones de hecho, en virtud de los cuales se le habría puesto término a su empleo a contrata. Sobre el particular, según se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, de 14 de septiembre de 2010 y C36-11, C52-11 y C53-11, entre otras, tales solicitudes no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra e), de su Reglamento. Por el contrario, éstas constituyen una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias -tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas-, razón por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquéllas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley N° 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio".</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto don Ricardo Andrés Padilla Parot a la Subsecretaría del Interior, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Andrés Padilla Parot y al Sr. Subsecretario del Interior, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>