Decisión ROL C717-17
Volver
Reclamante: INVERSIONES ALSACIA S.A EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A  
Reclamado: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de los correos electrónicos enviados y recibidos por los funcionarios que se indican a continuación desde sus cuentas de correo electrónico institucional, con alguno de los integrantes de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado de la República de Chile, Congreso Nacional, desde el 1 de enero del año 2014 y hasta la fecha de esta presentación", indicando los nombres y cargos de los 15 funcionarios requeridos. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir las causales de secreto o reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia. HAY VOTO DISIDENTE.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Transporte; Telecomunicaciones  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C717-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT).</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Odd&oacute; G&oacute;mez, Rodrigo Aros Ch&iacute;a y &Aacute;lvaro Jofr&eacute; Serrano.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 807 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C717-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2017, don Sebasti&aacute;n Odd&oacute; G&oacute;mez y don &Aacute;lvaro Jofr&eacute; Serrano, en representaci&oacute;n de las sociedades Inversiones Alsacia S.A. y Express de Santiago Uno S.A., solicitaron al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente, el Ministerio o el MTT, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por los funcionarios que se indican a continuaci&oacute;n desde sus cuentas de correo electr&oacute;nico institucional, con alguno de los integrantes de la Comisi&oacute;n de Transportes y Telecomunicaciones del Senado de la Rep&uacute;blica de Chile, Congreso Nacional, desde el 1 de enero del a&ntilde;o 2014 y hasta la fecha de esta presentaci&oacute;n&quot;, indicando los nombres y cargos de los 15 funcionarios requeridos.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio GS N&deg; 1356, de 10 de febrero de 2017, con el cual acompa&ntilde;a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3, de igual fecha, el Ministerio otorg&oacute; respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega fundado en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 de la misma ley, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;alando que &quot;los correos electr&oacute;nicos requeridos no constituir&iacute;an informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que tal como se indica en las oposiciones se&ntilde;aladas precedentemente, dichos correos no tienen el car&aacute;cter de actos administrativos o de resoluciones, ni constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resoluci&oacute;n, as&iacute; como tampoco se encuentran contenidos en un expediente, acta, acuerdo u otro&quot;, se&ntilde;alando que algunos de los funcionarios requeridos se opusieron a la entrega de dichos correos electr&oacute;nicos, y otros se&ntilde;alaron expresamente que no pose&iacute;an correos electr&oacute;nicos en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de marzo de 2017, don Sebasti&aacute;n Odd&oacute; G&oacute;mez, don Rodrigo Aros Ch&iacute;a y don &Aacute;lvaro Jofr&eacute; Serrano, en representaci&oacute;n de las sociedades Inversiones Alsacia S.A. y Express de Santiago Uno S.A., dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agregan que &quot;la denegaci&oacute;n total de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica comunicada por el &oacute;rgano requerido, infringe los principios democr&aacute;ticos b&aacute;sicos que gobiernan el Estado de Derecho actualmente imperante en nuestro pa&iacute;s, y se apartan de las disposiciones que regulan el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclaman que &quot;conforme al principio de transparencia la informaci&oacute;n solicitada se presume p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual la denegaci&oacute;n debe fundarse concreta y espec&iacute;ficamente, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; (...) La respuesta emitida por el &oacute;rgano simplemente se remite a las respuestas otorgadas por terceros interesados y de la suya propia, pero en ning&uacute;n caso, expone circunstancias concretas que le permitan sostener la reserva&quot;.</p> <p> Asimismo, alegan que &quot;el contenido sustancial de los correos electr&oacute;nicos debe analizarse concretamente, esto es, la determinaci&oacute;n excepcional del secreto se aprecia conforme al contenido y no al continente, siendo esto competencia del H. CPLT&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1101-11. En tal sentido, indican que &quot;la entrega de correos es una pr&aacute;ctica un&aacute;nime de este H. CPLT (v&eacute;anse las decisiones C864-12 y C1786-12) cuando los correos son inequ&iacute;voco fundamento de actos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica (...) los datos de los correos electr&oacute;nicos enviados o recibidos por funcionarios p&uacute;blicos desde sus cuentas institucionales -creadas &uacute;nica y exclusivamente para el eficaz y eficiente ejercicio de su funci&oacute;n p&uacute;blica-, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica al estar en poder del Estado (...) En otras palabras, el correo electr&oacute;nico ha sido ideado para transparentar la gesti&oacute;n estatal de cara a la ciudadan&iacute;a, no para esconderla, como pretende el Ministerio. La realidad ha llevado a que los correos institucionales sean parte de la comunicaci&oacute;n y adopci&oacute;n de decisiones por parte de las autoridades p&uacute;blicas, as&iacute; lo confirman las leyes 19.799 y 19.880 que introducen la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica a los actos y procedimientos estatales&quot;.</p> <p> Finalmente, los reclamantes se&ntilde;alan que &quot;el principio de proporcionalidad y divisibilidad, sumado a las facultades con las cuales cuenta el H. CPLT, permiten resguardar la confidencialidad de la informaci&oacute;n en caso de existir informaci&oacute;n reservada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E319, de 14 de marzo de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio GS N&deg; 2261, de 29 de marzo de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo indicado en su respuesta al solicitante, manteniendo, por tanto, la reserva fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;a diferencia de lo que parecen entender los recurrentes, esta Subsecretar&iacute;a en ning&uacute;n momento ha infringido las garant&iacute;as y derechos de las empresas Alsacia y Express, por el contrario, en todo momento ha actuado con estricto apego a la normativa legal vigente&quot;, se&ntilde;alando que procedi&oacute; conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y que, habi&eacute;ndose deducido oposici&oacute;n de los terceros, la Subsecretar&iacute;a qued&oacute; legalmente impedida de entregar dicha informaci&oacute;n, y que &quot;Haber actuado en la forma pretendida por los recurrentes, vale decir, sin considerar las expresas oposiciones presentadas, hubiera significado que esta autoridad no solo violara el expreso mandato legal contenido en los art&iacute;culos 16 y 20 de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s, atentara contra las garant&iacute;as constitucionales consagradas en los art&iacute;culos 19 N&deg;4 y N&deg;5 de la Carta Fundamental, lo que es m&aacute;s grave a&uacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;los correos electr&oacute;nicos solicitados no tendr&iacute;an el car&aacute;cter de actos administrativos ni de resoluciones, ni constituyen los fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resoluci&oacute;n&quot;, reiterando que respecto de algunos funcionarios, las comunicaciones requeridas no existen, y respecto del resto, todos se opusieron expresamente a la entrega, por tratarse de comunicaciones privadas, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C195-14, C1279-14, C1328-14 y C352-14, entre otros, donde excepcionalmente se dispuesto la publicidad de correos electr&oacute;nicos de funcionarios cuando &eacute;stos han sido solicitados por el titular de los mismos o cuando constituyen un acto administrativo o un fundamento, lo que no concurre en la especie, y que &quot;los reclamos de los recurrentes m&aacute;s que referirse a aspectos de legalidad sobre la misma, manifiestan su disconformidad por una respuesta que no es de su agrado&quot;, haciendo tambi&eacute;n, menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C533-16 y C3079-16.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E320 y E322, ambos de fecha 14 de marzo de 2017, y del N&deg; E510 al E517, todos de fecha 3 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado a los terceros, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, mediante diversas cartas de respuesta y correos electr&oacute;nicos, 7 de los 10 terceros notificados, se opusieron expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, todos en t&eacute;rminos similares, fundados en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo, en los amparos rol C195-14, C533-16, C1626-16, C2450-16 y C3079-16.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a la solicitud de informaci&oacute;n de los reclamantes. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todos los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, desde el 1 de enero del 2014 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, de todos los funcionarios que indica, con alguno de los integrantes de la Comisi&oacute;n de Transportes y Telecomunicaciones del Senado de la Rep&uacute;blica de Chile. Al respecto, tanto en su respuesta al solicitante como en sus descargos en este sede, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 y N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de algunos de los funcionarios aludidos en la solicitud, y por la inexistencia de dichas comunicaciones respecto del resto.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, se hace presente que este Consejo confiri&oacute; traslado a los 10 terceros aludidos en la solicitud de informaci&oacute;n, que se opusieron a la entrega de sus correos electr&oacute;nicos, con la finalidad de que presenten sus descargos y observaciones, manifestando su oposici&oacute;n, expresamente, 7 de ellos. Por su lado, el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n, cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, y cuando afecte los derechos de las personas.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n que ninguno de los terceros accedi&oacute; expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, que lo solicitado es la totalidad de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, y no se circunscriben a ning&uacute;n acto administrativo en particular, respecto del fondo de lo reclamado, atendida la naturaleza de lo pedido, a juicio de este Consejo, cabe tener presente que los correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 4) Que, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos fueran enviados por funcionarios p&uacute;blicos, no constituye por ello, una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no s&oacute;lo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental. Por lo dem&aacute;s, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que los correos electr&oacute;nicos m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telef&oacute;nicas, las que, adem&aacute;s de contener opiniones o juicios de car&aacute;cter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podr&iacute;a configurar, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejo, en el presente caso se configura respecto de las copias de todos los correos electr&oacute;nicos requeridos, las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Odd&oacute; G&oacute;mez, don Rodrigo Aros Ch&iacute;a y don &Aacute;lvaro Jofr&eacute; Serrano en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por concurrir las causales de secreto o reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Odd&oacute; G&oacute;mez, don Rodrigo Aros Ch&iacute;a y don &Aacute;lvaro Jofr&eacute; Serrano (en su nuevo domicilio indicado), al Sr. Subsecretario de Transportes, y a todos los funcionarios aludidos en la solicitud de informaci&oacute;n, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, quien no comparte lo razonado en los considerandos tercero a noveno del presente acuerdo, estimando que el amparo debe acogerse en lo referido a los correos electr&oacute;nicos, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del SEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, esta disidente hace presente que si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, esta disidente estima pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por las reclamantes, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>