Decisión ROL C733-17
Reclamante: JUAN EDEN ULLOA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a las personas que individualiza "(...) y respecto de la organización comunitaria Comunidad Kaweskar de Puerto Edén, los siguientes antecedentes desde la fundación de la CONADI el 28 de septiembre de 1993 a la fecha. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el control social justifica la divulgación de antecedentes que si bien forman parte de la vida privada de una persona, como la pertenencia al pueblo indígena, resultan relevantes para que la ciudadanía pueda acceder a información sobre el manejo y otorgamiento de recursos otorgados por parte de la CONADI.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C733-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Juan Ed&eacute;n Ulloa</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C733-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2017, don Juan Nelson Ed&eacute;n Ulloa solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en adelante e indistintamente CONADI, informar respecto de las personas que individualiza &quot;(...) y respecto de la organizaci&oacute;n comunitaria Comunidad Kaweskar de Puerto Ed&eacute;n, los siguientes antecedentes desde la fundaci&oacute;n de la CONADI el 28 de septiembre de 1993 a la fecha:</p> <p> a) Beneficios en dinero y en especias recibidos por las personas y entidad se&ntilde;alada por parte de la CONADI a prop&oacute;sito de: Beneficios sociales propios del &quot;Fondo de Acci&oacute;n Social&quot;, Subsidios otorgados producto de &quot;Adjudicaciones por Proyectos Postulados&quot; y cualquier otro monto en dinero percibido por los individualizados de parte de CONADI.</p> <p> b) Indicar detalladamente identidad(es) del beneficiario(s), monto o especias y su equivalente aproximado en dinero, fecha de otorgamiento, y validaci&oacute;n de su entrega y/o uso apropiado si existiese o no respecto de la utilizaci&oacute;n final o no de los recursos asignados (sic)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de febrero de 2017, la CONADI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 12, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se solicit&oacute; a los terceros individualizados en el requerimiento, la autorizaci&oacute;n para entregar lo solicitado, con excepci&oacute;n de dos personas que se encuentran fallecidas, la cual fue denegada. Se adjunta la carta de respuesta de la Comunidad Kaweskar, en adelante e indistintamente la comunidad, de 24 de febrero de 2017, la cual se&ntilde;ala que los asistentes a la reuni&oacute;n ordinaria de 18 de febrero de 2017, expresaron su malestar y preocupaci&oacute;n por el requerimiento de &iacute;ndole personal, y manifestaron que los beneficios se les otorgan seg&uacute;n sus necesidades particulares. Entregar lo solicitado, se&ntilde;alan, afectar&iacute;a sus derechos culturales y su privacidad, los cuales se encuentran resguardados por distintos tratados internacionales.</p> <p> b) Los asistentes a la reuni&oacute;n referida de la comunidad, expresaron su malestar por la solicitud de informaci&oacute;n de 2 personas fallecidas, no respetando bajo ninguna circunstancia el duelo cultural arraigado en &eacute;sta, bajo el cual nombrar a una persona fallecida es siempre una transgresi&oacute;n a su cultura. Desde el punto de vista legal, entregar informaci&oacute;n de una persona fallecida sin tener autorizaci&oacute;n legal, transgrede toda norma de derecho civil.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de marzo de 2017, don Juan Ed&eacute;n Ulloa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) Su solicitud se efectu&oacute; para transparentar recursos asignados a su persona, por lo que queda desacreditado el fundamento de denegaci&oacute;n consistente en que el mismo fue notificado del requerimiento, y se deneg&oacute; a si mismo &eacute;ste.</p> <p> b) Respecto de la solicitud sobre otras personas naturales, y de la comunidad, cabe se&ntilde;alar que en esta &uacute;ltima, en la reuni&oacute;n de 18 de febrero de 2017, no se trat&oacute; el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la CONADI mediante Oficio N&deg; E296 de 14 de marzo de 2017.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 40 de 27 de marzo de 2017, el Sr. Jefe de Oficina de Asuntos Ind&iacute;genas de Punta Arenas present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Las causales de secreto o reserva invocadas se encuentran amparadas en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto lo solicitado corresponde a materias sensibles de la vida privada, debido a que se solicita informaci&oacute;n sobre la obtenci&oacute;n de beneficios sociales de 8 personas ind&iacute;genas, dos de las cuales se encuentran fallecidas. Dichos beneficios son entregados a trav&eacute;s de un fondo de gesti&oacute;n social y asistencial, son gestionados por un asistente social y/o trabajador social, y son destinados a personas ind&iacute;genas en situaciones de vulnerabilidad social.</p> <p> b) Estos beneficios se encuentran destinados a cubrir solicitudes en materia de salud (pago de consultas m&eacute;dicas, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, compra de medicamentos, lentes &oacute;pticos, etc.), canastas familiares, apoyo con consumos b&aacute;sicos, etc. Lo anterior es avalado mediante informe social del profesional respectivo.</p> <p> c) Se adjuntan cartas de notificaci&oacute;n a las personas que individualiza y que fueron indicadas en la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N&deg; E298, de 14 de marzo de 2017, 3413, 3414, 3415, 3416 y 3417, de 17 de abril de 2017, notific&oacute; a las personas que individualiza y que fueron indicadas en la solicitud, y a la Comunidad Ind&iacute;hena Kaweskar de Puerto Ed&eacute;n, respectivamente, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de correos electr&oacute;nicos de 24 de abril de 2017, se adjuntan descargos de las personas que individualiza y que fueron indicadas en la solicitud, los cuales se&ntilde;alan en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se deniega la entrega de lo requerido, por cuanto afecta su vida privada. Lo solicitado dice relaci&oacute;n con eventuales apoyos otorgados por CONADI, los cuales les habr&iacute;a sido otorgados en su condici&oacute;n de miembros de la comunidad ind&iacute;gena que indica. Ellos son reconocidos como tesoros humanos vivos.</p> <p> b) Las comunidades ind&iacute;genas gozan de autodeterminaci&oacute;n, conforme a las disposiciones del art&iacute;culo 7 del Convenio N&deg; 169 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo, del cual es parte el Estado.</p> <p> c) Por otro lado, el destino de los recursos eventualmente asignados por la CONADI est&aacute;n sujetos a los procedimientos y normas propias de la Administraci&oacute;n del Estado, conforme a las pautas de rendici&oacute;n de cuentas que se exigen en cada proyecto conforme a sus propias normas, no existiendo respecto de ello ning&uacute;n reparo efectuado por los &oacute;rganos competentes.</p> <p> d) Es deber del Estado, como parte del derecho internacional que asiste a los pueblos originarios, proteger sus instituciones, lo que incluye evitar la intromisi&oacute;n de intereses ajenos a &eacute;stos en la definici&oacute;n aut&oacute;noma de sus planes de vida.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de 24 de abril de 2017, se adjunta descargos de la Comunidad Ind&iacute;gena Kaweskar de Puerto Ed&eacute;n, el cuales se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Lo requerido se relaciona con apoyos entregados por la reclamada a la comunidad, a prop&oacute;sito de la condici&oacute;n de ind&iacute;genas de sus miembros.</p> <p> b) La Comunidad Ind&iacute;gena Kaweskar de Puerto Ed&eacute;n goza de autodeterminaci&oacute;n, conforme a las disposiciones del art&iacute;culo 7 del Convenio N&deg; 169 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo. Conforme a este instrumento internacional, los kaweskar en comunidad deciden conforme a sus mecanismos la forma en que definen sus prioridades de desarrollo, no pudiendo el Estado ni terceras personas inmiscuirse en la definici&oacute;n de tales prioridades, menos cuando con un mal entendido concepto de transparencia, se busca generar conflictos al interior de la comunidad.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correos electr&oacute;nicos de 12 y 17 de abril de 2017, este Consejo solicit&oacute; a CONADI lo siguiente: a) Aclarar si posee la informaci&oacute;n solicitada; b) Se&ntilde;alar a qu&eacute; se refieren los beneficios sociales propios del fondo de acci&oacute;n social, y los subsidios otorgados producto de adjudicaciones por proyectos postulados, y se&ntilde;alar d&oacute;nde se encuentran regulados.</p> <p> Por medio de correos electr&oacute;nicos de 12 y 20 de abril de 2017, CONADI respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada se encuentra en las bodegas de Asuntos Ind&iacute;genas de Punta Arenas, no sistematizada por su antig&uuml;edad. Sin embargo parte de &eacute;sta se afect&oacute; con la inundaci&oacute;n sufrida el a&ntilde;o 2012 en dicha ciudad. Se informa que dos personas se encuentran fallecidos.</p> <p> b) El Fondo de Gesti&oacute;n Social y Asistencia Complementaria para la Poblaci&oacute;n Ind&iacute;gena de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, corresponde a una iniciativa del Programa de Fomento Social, Productivo y Econ&oacute;mico para la poblaci&oacute;n ind&iacute;gena urbana y rural, dependiente del Departamento de Desarrollo Ind&iacute;gena de la Direcci&oacute;n Nacional. Su objetivo es la administraci&oacute;n de un fondo creado para atender situaciones de emergencia o de naturaleza similar, que se observen en las personas ind&iacute;genas de la Regi&oacute;n de Magallanes y de la Ant&aacute;rtica Chilena, a objeto de mejorar las condiciones b&aacute;sicas de vida de la poblaci&oacute;n ind&iacute;gena en riesgo de extinci&oacute;n y/o en situaci&oacute;n de vulnerabilidad social.</p> <p> c) Los beneficios sociales se encuentran enmarcados en las &aacute;reas de salud, vivienda, asistencia social y discapacidad, entre otros. Las solicitudes de ayuda deben estar respaldadas por la documentaci&oacute;n que justifique la petici&oacute;n de ayuda. Este Fondo atiende m&aacute;s de 100 personas por per&iacute;odo licitado.</p> <p> d) Los Fondos de Tierras y Aguas, Desarrollo Ind&iacute;gena y el de Cultura y Educaci&oacute;n para el cumplimiento de la misi&oacute;n institucional, y los diversos objetivos que de ella dependen, planifican y ejecutan cada a&ntilde;o licitaciones y concursos p&uacute;blicos, a trav&eacute;s de los cuales se incrementa la participaci&oacute;n de las personas y organizaciones ind&iacute;genas, se reduce el d&eacute;ficit de activos productivos y aumenta la oportunidad de desarrollo integral de familias y organizaciones ind&iacute;genas.</p> <p> e) Las personas y organizaciones ind&iacute;genas que postulan a estos concursos pasan por un proceso de selecci&oacute;n y adjudicaci&oacute;n, mediante el cual si se cumplen los requerimientos t&eacute;cnicos y administrativos, se le asignan los respectivos subsidios para la ejecuci&oacute;n de sus proyectos, y los resultados de las personas u organizaciones ind&iacute;genas beneficiadas con los proyectos concursados en cada fondo, son publicados en el sitio web. Adem&aacute;s, se realiza un seguimiento y supervisi&oacute;n de &eacute;stos por parte de los encargados de cada fondo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto de lo solicitado, la reclamada deneg&oacute; su entrega fundada en la oposici&oacute;n presentada por la Comunidad Kaweskar. En sus descargos, CONADI se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sensible, referida a la obtenci&oacute;n de beneficios sociales de personas ind&iacute;genas, los que ser&iacute;an entregados por medio de un fondo de gesti&oacute;n social destinado a personas en situaciones de vulnerabilidad social. En el mismo sentido se manifestaron las personas naturales respecto de las cuales se requiri&oacute; informaci&oacute;n, ante este Consejo, indicando que lo requerido dice relaci&oacute;n con beneficios otorgados por la CONADI, en su condici&oacute;n de integrantes de la comunidad ind&iacute;gena que indica. En su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa de esta Corporaci&oacute;n, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que para acceder a los beneficios otorgados por &eacute;sta, se requiere efectuar una postulaci&oacute;n por parte de las personas y organizaciones ind&iacute;genas.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la ley N&deg; 19.253 que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, publicada en el diario oficial el 5 de octubre de 1993, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 20 y siguientes, &quot;Cr&eacute;ase un Fondo para Tierras y Aguas Ind&iacute;genas administrado por la Corporaci&oacute;n. A trav&eacute;s de este Fondo la Corporaci&oacute;n podr&aacute; cumplir con los siguientes objetivos: a) Otorgar subsidios para la adquisici&oacute;n de tierras por personas, Comunidades Ind&iacute;genas (...). Cr&eacute;ase un Fondo de Desarrollo Ind&iacute;gena cuyo objeto ser&aacute; financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y comunidades ind&iacute;genas (...). A trav&eacute;s de &eacute;l se podr&aacute;n desarrollar (...) otorgamiento de subsidios en beneficio de las Comunidades Ind&iacute;genas e ind&iacute;genas individuales&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la oposici&oacute;n presentada por la reclamada y por los terceros respecto de los cuales se requiere informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sobre lo requerido, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C446-09, ratificada, entre otras, en la decisi&oacute;n C1008-14. En dicha decisi&oacute;n se resolvi&oacute; que &quot;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;. Por otro lado, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, el listado de las personas respecto de las cuales se requiere informaci&oacute;n, constituir&iacute;a un dato sensible, toda vez que se refiere a su origen racial, considerando su pertenencia al pueblo ind&iacute;gena kaweskar.</p> <p> 5) Que, al respecto, a juicio de este Consejo, el control social justifica la divulgaci&oacute;n de antecedentes que si bien forman parte de la vida privada de una persona, como la pertenencia al pueblo ind&iacute;gena, resultan relevantes para que la ciudadan&iacute;a pueda acceder a informaci&oacute;n sobre el manejo y otorgamiento de recursos otorgados por parte de la CONADI.</p> <p> 6) Que, en este sentido, y aun cuando se refiere a un requerimiento de informaci&oacute;n de distinta naturaleza, cabe citar la decisi&oacute;n C2358-15 de este Consejo, en atenci&oacute;n a lo relevante que resulta para acceder a un beneficio estatal el cumplimiento de un requisito indispensable para ello, la cual se&ntilde;al&oacute; que, &quot;el domicilio de las personas naturales debe reservarse por cuanto constituye un dato de car&aacute;cter personal (...) sin perjuicio de ello, esta misma Corporaci&oacute;n determin&oacute; (...), que no obstante constituir lo requerido un dato personal, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en conocer el cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad para obtener los beneficios sociales que otorga la Municipalidad, en virtud de lo cual determin&oacute; que se informe la comuna (...), donde residen los beneficiarios por cuanto ello constitu&iacute;a un requisito de otorgamiento del beneficio del programa social&quot;.</p> <p> 7) Que, resulta insoslayable considerar que la pertenencia al pueblo ind&iacute;gena constituye un requisito indispensable para acceder a los beneficios otorgados por la CONADI. En este sentido, del tenor del requerimiento, se deprende que el requirente se encuentra en conocimiento de que las personas naturales respecto de las cuales solicit&oacute; informaci&oacute;n, pertenecen a un pueblo ind&iacute;gena. Luego, la transparencia y publicidad del procedimiento de otorgamiento de los beneficios antedichos, en este caso referidos al nombre de sus beneficiarios y a los beneficios recibidos, resulta fundamental para efectuar el debido control social sobre dichos otorgamientos y particularmente, por una parte, para evidenciar que se cumplen con las condiciones o requisitos fijados por la ley, y por otra, para establecer la efectiva pertenencia a un pueblo ind&iacute;gena, sin la cual no tendr&iacute;a derecho ni posibilidad de postular al respectivo beneficio social sectorial. Al respecto, este Consejo revis&oacute; el sitio web de CONADI con fecha 16 de junio de 2017, y constat&oacute; que en este se publica en el banner de Gobierno Transparente - Subsidios y Beneficios - N&oacute;mina de Beneficiarios de Programas en Ejecuci&oacute;n - , la identidad de beneficiarios, tanto personas jur&iacute;dicas como naturales de origen ind&iacute;gena, sin indicar montos de asignaci&oacute;n, para programas o beneficios tales como: a) revitalizaci&oacute;n de lenguas ind&iacute;genas; b) difusi&oacute;n y fomento de la cultura ind&iacute;gena; c) subsidio a la capacitaci&oacute;n y especializaci&oacute;n de ind&iacute;genas; d) generaci&oacute;n de microemprendimiento ind&iacute;gena urbano; e) concurso p&uacute;blico equipamiento b&aacute;sico en predio adquiridos y f) subsidios para obras de riego y/o drenaje para ind&iacute;genas, desde el a&ntilde;o 2011 al 2016, entre otros.</p> <p> 8) Que, en definitiva, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que &eacute;sta da cuenta de los beneficios sociales recibidos por parte de personas naturales y de una comunidad ind&iacute;gena, y de su destinaci&oacute;n. En efecto, su divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a ejercer un control social sobre la entrega de dichos recursos, as&iacute; como de su utilizaci&oacute;n, de forma tal que con ello se ampara la correcta asignaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos, y se protege asimismo la legalidad en el acceso a los beneficios sociales, por parte de los miembros del pueblo ind&iacute;gena.</p> <p> 9) Que, en concordancia con lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la reclamada entregar al reclamante los beneficios en dinero y en especias y su equivalente aproximado en dinero, y fecha de otorgamiento, recibidos por cada una de las personas y entidad individualizadas en el numeral 1&deg;) de lo expositivo, por parte de la CONADI, desde el 28 de septiembre de 1993 al 14 de febrero de 2017, correspondiente a beneficios sociales del Fondo de Acci&oacute;n Social, subsidios otorgados producto de adjudicaciones por proyectos postulados, y cualquier otro monto en dinero percibido por &eacute;stos; y la validaci&oacute;n de su entrega y/o uso apropiado si existiese o no respecto de la utilizaci&oacute;n final o no de los recursos asignados, solamente en el evento que dicha validaci&oacute;n y/o uso apropiado se contengan en un soporte o formato de los establecidos en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, previo tarjamiento de los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en dicha documentaci&oacute;n, tales como n&uacute;mero c&eacute;dula de identidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fecha de nacimiento, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628; o en el evento que parte de esta informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Ed&eacute;n Ulloa en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena:</p> <p> a) Entregar a don Juan Ed&eacute;n Ulloa los beneficios en dinero y en especias y su equivalente aproximado en dinero, y fecha de otorgamiento, recibidos por s&iacute; mismo y por las personas que individualiza y que fueron indicadas en la solicitud, y por la Comunidad Kaweskar de Puerto Ed&eacute;n, por parte de la CONADI, desde el 28 de septiembre de 1993 al 14 de febrero de 2017, correspondiente a beneficios sociales del Fondo de Acci&oacute;n Social, subsidios otorgados producto de adjudicaciones por proyectos postulados, y cualquier otro monto en dinero percibido por &eacute;stos; y la validaci&oacute;n de su entrega y/o el uso apropiado si existiese o no respecto de la utilizaci&oacute;n final o no de los recursos asignados, solamente en el evento que dicha validaci&oacute;n y/o uso apropiado se contengan en un soporte o formato de los establecidos en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, previo tarjamiento de los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en dicha documentaci&oacute;n, tales como n&uacute;mero c&eacute;dula de identidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fecha de nacimiento, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628; o en el evento que parte de esta informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Nelson Ed&eacute;n Ulloa, al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>