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DECISIÓN AMPARO ROL C739-17</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Nicolle Peña López</p>
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Ingreso Consejo: 06.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C739-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2017, doña Nicolle Peña López solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana de Santiago "la nómina de inmuebles fiscales otorgados en arriendo a particulares en la Región Metropolitana. Para cada uno de ellos, distinguir la fecha en que se realizó el contrato, la renta anual acordada, el plazo de arrendamiento y la ubicación exacta del inmueble".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° E-1744, de 2 de marzo de 2017, el órgano denegó el acceso a la información por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Indica que se ha requerido un exceso de información que requiere sacar de sus funciones a los profesionales de ese Servicio. Lo anterior se explica, toda vez que, por el ejemplo, al requerir todos los trámites de arriendo sin un corte temporal, significa notificar a un gran número de personas (a la espera de autorizar o no la entrega de la información), cuestión que les tomaría semanas fuera de sus funciones, por el gran número de notificaciones a terceros a efectuar.</p>
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3) AMPARO: El 6 de marzo de 2017, doña Nicolle Peña López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° E313, de 14 de marzo de 2017. Mediante Ord. N° 603, de 21 de marzo de 2017, el órgano presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta, y agregando, en síntesis, que se ha solicitado un exceso de información que requiere sacar de sus funciones a los profesionales, ya que al requerirse todos los trámites de arriendo (contenidos en la Ley N° 1.939), en la Región Metropolitana, con los datos requeridos por la reclamante, implicaría notificar a un elevado número de terceros a la espera de autorizar o no la entrega de la información requerida, cuestión que tomaría semanas de las funciones normales. Finalmente, indica que respecto al volumen de información solicitada, corresponde a 57 trámites de arriendo vigentes en la Región Metropolitana, contenidos en la normativa indicada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a una nómina de inmuebles fiscales otorgados en arriendo a particulares en la Región Metropolitana, con indicación de fecha de celebración del contrato, renta anual, plazo y ubicación de cada bien. Al efecto, y atendidas las competencias del órgano requerido en cuanto a la administración y catastro de dichos bienes, los datos requeridos obran en su poder, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegación de la información requerida por configurarse en la especie, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que a fin de ponderar la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. En la especie, respecto a la naturaleza y origen de la información requerida cabe advertir que el Título III del decreto ley N° 1.939, de 1977, de Tierras y Colonización, que Fija Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, dispone que los bienes del Estado podrán ser objeto de destinaciones, concesiones de uso, afectaciones y arrendamientos. Así, y en lo que interesa este amparo, el artículo 66 de la citada norma prescribe que el uso y goce de bienes del Estado sólo se concederá a particulares mediante los respectivos contratos de arrendamiento, salvo las excepciones legales. A su turno, el artículo 67 establece que "La resolución o decreto que disponga el arrendamiento contendrá las cláusulas del contrato (...)".</p>
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6) Que consultado el órgano respecto al volumen de la información solicitada, éste indicó expresamente que "corresponde a 57 trámites de arriendo vigentes, contenidos en la ley N° 1.939, en la Región Metropolitana". Al efecto, revisado el volumen de información informado por el órgano, la normativa que regula la materia, y las atribuciones legales que le corresponde, este Consejo estima que las alegaciones del órgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada y configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En la especie, el volumen de la información se reduce a 57 trámites de arriendo vigentes según lo informado por la SEREMI, en la Región Metropolitana. Además, respecto al tiempo estimado o costo de oportunidad, el Servicio ha indicado genéricamente en su respuesta que "le tomaría semanas fuera de sus funciones", sin precisar, por ejemplo, las horas hombre destinadas a dichas funciones en razón de esta solicitud, el número de funcionarios disponibles, etc. Por su parte, tampoco se han mencionado las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente, haciendo meras alegaciones generales sobre el particular.</p>
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7) Que por último, y respecto a la eventual notificación a terceros, cabe advertir a la reclamada que atendida la naturaleza de la información requerida, referida a beneficios otorgados en relación a la administración de bienes fiscales (arriendos sobre inmuebles fiscales), éstos versan sobre materias vinculadas a procedimientos administrativos esencialmente públicos, resultando inoficioso aplicar en la especie el procedimiento prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, no se produciría la afectación de funciones alegada por la reclamada en su escrito de descargos. A mayor abundamiento, la información requerida por la reclamante respecto a la nómina solicitada, referida a la fecha del contrato, renta anual, plazo del contrato y ubicación del inmueble, debe constar en las cláusulas del respectivo contrato, las que a su vez, por expresa disposición legal (artículo 67 del citado decreto ley N° 1.939, de 1977) deben constar en la resolución o decreto que hubiere dispuesto el respectivo arrendamiento.</p>
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8) Que por lo expuesto precedentemente, este Consejo desestimará la causal de reserva invocada para denegar la entrega de la información solicitada, y en definitiva, acogerá el presente amparo, ordenando a la SEREMI reclamada entregar a la reclamante la nómina de inmuebles fiscales otorgados en arriendo a particulares en la Región Metropolitana, especificando para cada uno de ellos: la fecha de celebración del contrato, la renta anual acordada, el plazo de arrendamiento y la ubicación del inmueble.</p>
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9) Que sin perjuicio de lo anterior, atendido que la información solicitada se refiere a inmuebles fiscales, que obra en poder del órgano requerido, de acuerdo a la normativa citada en la presente decisión por ser una de las materias de su competencia, este Consejo reiterará el hecho que llama la atención que dicha información de carácter pública no se encuentre sistematizada de modo de facilitar la entrega de los antecedentes pedidos en casos como el requerimiento en examen, razón por la que se recomendará a la autoridad adoptar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la SEREMI de Bienes Nacionales.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Nicolle Peña López, de 6 de marzo de 2017, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana de Santiago, al no configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, por los fundamentos expuestos precedentemente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la nómina de inmuebles fiscales otorgados en arriendo a particulares en la Región Metropolitana, especificando para cada uno de ellos: la fecha la fecha de celebración del contrato, la renta anual acordada, el plazo de arrendamiento y la ubicación del inmueble.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana adoptar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derechos de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derechos en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente presente las competencias y funciones encomendadas por la ley a las Secretarías Regionales Ministeriales de Bienes Nacionales.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Nicolle Peña López y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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