Decisión ROL C742-17
Reclamante: JORGE ALVEAR MANFREDINI  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE GRANEROS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Graneros, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de los permisos de edificación y recepciones de obras emitidos por el departamento de obra de la I. Municipalidad patrocinados por el Arquitecto Luz Maria Dintrans Durand, emitidos en el periodo de los años 2010-2016". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C742-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Graneros.</p> <p> Requirente: Jorge Alvear Manfredini.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C742-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de febrero de 2017, do&ntilde;a Jorge Alvear Manfredini, solicit&oacute; a la Municipalidad de Graneros -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de los permisos de edificaci&oacute;n y recepciones de obras emitidos por el departamento de obra de la I. Municipalidad patrocinados por el Arquitecto Luz Maria Dintrans Durand, emitidos en el periodo de los a&ntilde;os 2010-2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de memo N&deg; 30, de fecha 27 de febrero de 2017, el &oacute;rgano en resumen, se&ntilde;al&oacute; que respecto de permisos de edificaci&oacute;n y recepciones de obras emitidos por esta direcci&oacute;n patrocinados por el Arquitecto Luz M. Dintrans Durand, no existe informaci&oacute;n detallada de expedientes patrocinados por cada profesional que realiza ingresos ante la Direcci&oacute;n de Obras.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de marzo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros, mediante oficio N&deg; E309, de fecha 14 de marzo de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 253, de fecha 05 de abril de 2017, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El municipio no registra los permisos de edificaci&oacute;n detallados por expedientes patrocinados por arquitecto, sino que cada permiso aparece con firma del Director de Obra y su b&uacute;squeda puede ser realizada por los datos de la propiedad.</p> <p> b) Es por eso que la Direcci&oacute;n de Obras no pudo dar respuesta ya que para hacerlo tendr&iacute;a que poner a disposici&oacute;n a su personal para la b&uacute;squeda de lo solicitado, lo que se les hace muy dif&iacute;cil, ya que tienen muy poco personal bajo su cargo, y todos ellos con deberes espec&iacute;ficos. Cabe mencionar que la DOM de Graneros tiene s&oacute;lo un arquitecto revisor, un ITO, un funcionario de catastro y dos inspectoras con labores de terreno e informes varios lo cual deben saber inspeccionar ambas; por lo que solo podr&iacute;a dejar a una sola persona a cargo de buscar m&aacute;s de 100 permisos de edificaci&oacute;n por a&ntilde;o (periodo 2010 - 2016), lo que tomar&iacute;a m&aacute;s de 10 minutos revisar cada expediente, sin contar que en los a&ntilde;os 2012 hacia atr&aacute;s hay que ir al conteiner y encontrar las cajas correspondiente a los expedientes de cada permiso. Entonces &eacute;sta persona podr&iacute;a retrasarse en sus labores habituales, dejando cosas importantes y urgentes de lado.</p> <p> c) Aproximadamente lo menos que podr&iacute;a demorarse serian 15 d&iacute;as h&aacute;biles, siempre que tome 10 minutos por expediente y 100 permisos de edificaci&oacute;n por a&ntilde;o, ya que son 8 horas diarias y podr&iacute;a hacer 6 expedientes por hora (1 cada 10 minutos), por lo que ser&iacute;an en los 7 a&ntilde;os que solicitan 700 expedientes, y en 1 d&iacute;a se revisar&iacute;an 48 expedientes, lo que los 700 expedientes dividido en los 48 que puede revisar en un d&iacute;a ser&iacute;a en 15 d&iacute;as ocupados en esta b&uacute;squeda.</p> <p> d) Por lo anterior, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de los permisos de edificaci&oacute;n y recepciones de obras emitidos por el departamento de Obra de la Municipalidad patrocinados por el Arquitecto don Luz Maria Dintrans Durand, emitidos en el periodo de los a&ntilde;os 2010-2016. Al efecto, el &oacute;rgano neg&oacute; la entrega de lo requerido alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva invocada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este sentido, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. De este modo, se advierte que para hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, ser&iacute;a necesario que el Municipio, destine a su personal a realizar la b&uacute;squeda y revisi&oacute;n en forma manual, de m&aacute;s de 700 permisos lo cual exigir&iacute;a un m&iacute;nimo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles con dedicaci&oacute;n exclusiva -todo de acuerdo a lo expuesto en el numeral 4&deg;, de lo expositivo-, lo cual llevar&iacute;a a los funcionarios a no cumplir con sus labores habituales.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jorge Alvear Manfredini en contra de la Municipalidad de Graneros, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jorge Alvear Manfredini y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>