Decisión ROL C744-17
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Reclamante: CARMEN CANCINO CONTRERAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COCHRANE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Cochrane, fundado en la denegación de la información requerida referente a la copia de informe remitido por el DEM a la Municipalidad el 20 de enero de 2017, a propósito de reclamo formulado por ella. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se ha acreditado de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C744-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cochrane</p> <p> Requirente: Carmen Cancino Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 807 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C744-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Carmen Cancino Contreras, mediante presentaci&oacute;n de 3 de febrero de 2017, solicit&oacute; al Municipio de Cochrane -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, copia de informe remitido por el DEM a la Municipalidad el 20 de enero de 2017, a prop&oacute;sito de reclamo formulado por ella.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de marzo de 2017, el organismo requerido inform&oacute; al solicitante que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de lo pedido, por cuanto el documento solicitado formaba parte de una investigaci&oacute;n en curso.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de marzo de 2017, do&ntilde;a Carmen Cancino Contreras, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en la denegaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;310, de 14 de marzo de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cochrane, quien mediante presentaci&oacute;n de 28 de marzo del mismo a&ntilde;o, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Divulgar el informe consultado podr&iacute;a afectar el desarrollo de la investigaci&oacute;n sumaria en curso, raz&oacute;n por la cual, y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, no era procedente acceder a su publicidad.</p> <p> b) El proceso de investigaci&oacute;n &laquo;no ha podido contar con un curso normal, ya que, en el mes de febrero del presente a&ntilde;o el jard&iacute;n infantil ces&oacute; su funcionamiento por expresa autorizaci&oacute;n de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y reci&eacute;n en el mes de marzo abri&oacute; nuevamente sus puertas. Por su parte, el funcionario que obra como fiscal de la causa y una vez que se decret&oacute; la investigaci&oacute;n, present&oacute; licencia m&eacute;dica la cual posee duraci&oacute;n hasta el d&iacute;a de hoy&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que respecto de la investigaci&oacute;n sumaria, cabe tener presente que, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol 938-12, se&ntilde;al&oacute; en su considerando 3&deg; que &laquo;(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;. (...) no se divisa por qu&eacute; esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como la investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva&quot;. En la decisi&oacute;n de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigaci&oacute;n sumaria en tramitaci&oacute;n. Lo anterior, no obsta a que respecto de tales antecedentes proceda su reserva o secreto de conformidad a las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que en este caso no se han invocado.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; el desarrollo del procedimiento punitivo en curso. En efecto, la reclamada se ha limitado &uacute;nicamente a enunciar las causales de reserva que justificar&iacute;an la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, obviando pormenorizar el modo en que dicha investigaci&oacute;n podr&iacute;a verse afectada de conocerse la informaci&oacute;n objeto del presente amparo. Luego, denegar el acceso a la informaci&oacute;n a la propia denunciante, resulta contrario a lo previsto en el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, toda vez que en la referida calidad, tiene derecho a &laquo;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que en concordancia con lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue a la reclamante la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, tarjando previamente toda informaci&oacute;n relativa a menores de edad que no tengan relaci&oacute;n directa con la reclamante, as&iacute; como los datos personales de contexto explicitados en dicho instrumento - c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos, entre otros- de personas distintas de la denunciante. Lo anterior, de conformidad a lo previsto tanto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada como en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 33, letra m), el cual impuso a esta Corporaci&oacute;n la obligaci&oacute;n de velar por que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, den estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por Carmen Cancino Contreras, en contra de la Municipalidad de Cochrane, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cochrane que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de informe remitido por el DEM a la Municipalidad el 20 de enero de 2017, a prop&oacute;sito de reclamo formulado por ella. Lo anterior, tarjando previamente toda informaci&oacute;n relativa a menores de edad que no tengan relaci&oacute;n directa con la reclamante, as&iacute; como los datos personales de contexto explicitados en dicho instrumento - c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos, entre otros- de personas distintas de la denunciante. Lo anterior, de conformidad a lo previsto tanto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada como en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 33, letra m), el cual impuso a esta Corporaci&oacute;n la obligaci&oacute;n de velar por que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, den estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sr. Carmen Cancino Contreras y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cochrane.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>