Decisión ROL C748-17
Reclamante: WELLINGTON SARLI POSE  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a una entrevista filmada, realizada en el CCP de Punta Peuco el 21 de noviembre de 2016, por los psicólogos que menciona, la siguiente información: "solicito una copia de la misma y en el caso hipotético que tenga que pagarla, solicito importe, lugar y hora para su retiro. En caso de que lugar sea otro que esta centro, mi cónyuge (...) quien posee un poder amplio, retirará la copia". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se configuraron las causales de reserva invocadas por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C748-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Wellington Sarli Pose.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C748-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2017, don Wellington Sarli Pose solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, en relaci&oacute;n con una entrevista filmada, realizada en el CCP de Punta Peuco el 21 de noviembre de 2016, por los psic&oacute;logos que menciona, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito una copia de la misma y en el caso hipot&eacute;tico que tenga que pagarla, solicito importe, lugar y hora para su retiro. En caso de que lugar sea otro que esta centro, mi c&oacute;nyuge (...) quien posee un poder amplio, retirar&aacute; la copia&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: El 13 de febrero de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, dentro del plazo legal prorrogado.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de marzo de 2017, don Wellington Sarli Pose dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;cumplido el plazo inicial indican que se les ha hecho dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada y solicitan plazo para hacerlo, el cual no cumplen y no responden nunca m&aacute;s, a pesar de mi insistencia a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos&quot;.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, una vez revisado el Portal de Transparencia, y verificado que el d&iacute;a 27 de febrero de 2017, el &oacute;rgano habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, solicit&oacute; a don Wellington Sarli Pose manifestar si la respuesta proporcionada satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n, y en caso de disconformidad, se&ntilde;alar expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 20 de marzo de 2017, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por Gendarmer&iacute;a, se&ntilde;alando que &quot;la respuesta (...) me fue entregada en el CCP de Punta Peuco el martes 14 de marzo reci&eacute;n pasado, adjuntando el Oficio N&deg; 13.02.0695/17, firmado por el Alcaide (S) (...) el que establece que la entrega de la copia de la grabaci&oacute;n que fue realizada exclusivamente sobre mi persona &lsquo;afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio y la Seguridad de la Naci&oacute;n, en cuanto a la mantenci&oacute;n del Orden P&uacute;blico y la Seguridad P&uacute;blica&rsquo; (...) Autoric&eacute; que me realizaran la entrevista grabada bajo la condici&oacute;n que me entregaran una copia, tal como me lo comunic&oacute; el psic&oacute;logo de este CCP al momento de firmar el consentimiento&quot;.</p> <p> Asimismo, indica expresamente, que &quot;la infracci&oacute;n que cometi&oacute; Gendarmer&iacute;a de Chile es la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada (...) el argumento que da el Alcaide (S) (...) es totalmente absurdo pues solo se trata de una entrevista a mi persona&quot;, insistiendo en la entrega de la copia solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E404, de fecha 21 de marzo de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 482, ingresado en este Consejo con fecha 10 de abril de 2017, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el d&iacute;a 27 de febrero de 2017, mediante Carta N&deg; 476, emitida y suscrita por la Sra. Encargada de la Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana de Gendarmer&iacute;a de Chile, Abogada Marcela Saavedra Manr&iacute;quez, se responde a la solicitud del Sr. Wellington Sarli Pose, acompa&ntilde;ando Oficio N&deg; 95 de fecha 27 de febrero de 2017, otorgado y suscrito por el Alcaide (S) (...) dicho documento argumenta que la entrega de antecedente solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio y la Seguridad de la Naci&oacute;n, en cuanto al Orden P&uacute;blico y la Seguridad P&uacute;blica&quot;, fundando su reserva en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 3.</p> <p> Acto seguido, en relaci&oacute;n con la mencionada causal de reserva del N&deg; 1, indic&oacute; que &quot;Gendarmer&iacute;a de Chile estima que, con la entrega de la informaci&oacute;n adjunta, es razonable pronosticar que su divulgaci&oacute;n supondr&aacute; revelar pautas que eventualmente podr&iacute;an dirigir la conducta de los internos frente a este tipo de evaluaci&oacute;n, reduciendo la eficacia del resultado obtenido y por tanto, reduciendo las posibilidades de este Servicio de cumplir sus funciones de seguridad, custodia y reinserci&oacute;n, como tambi&eacute;n la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica. As&iacute; mismo, es dable se&ntilde;alar que al ser entregada la informaci&oacute;n solicitada se perder&aacute; completamente la cadena de custodia del material, difumin&aacute;ndose las responsabilidades ante una probable divulgaci&oacute;n, no siendo controlable por este Servicio su indebido uso con una eventual finalidad de menoscabar al interno, afectando no s&oacute;lo a &eacute;l, sino que tambi&eacute;n a su familia y c&iacute;rculo cercano, vulnerando de esta forma sus derechos respecto a su intimidad, vida privada y honra&quot;, alegando la concurrencia del N&deg; 2 del aludido art&iacute;culo 21, y agregando que &quot;la divulgaci&oacute;n antes se&ntilde;alada tambi&eacute;n podr&iacute;a afectar a la seguridad del interno involucrado, que si bien es cierto es el mismo solicitante, no se podr&iacute;a determinar la responsabilidad de dicha divulgaci&oacute;n, la cual podr&iacute;a configurarse contra su voluntad&quot;.</p> <p> Asimismo, fundamenta que &quot;mientras Gendarmer&iacute;a de Chile sea el &uacute;nico custodio de las entrevistas de esta naturaleza, practicada a los internos, podr&aacute; hacerse responsable de ellas, velando siempre por su especial naturaleza al ser un instrumento aplicado a condenados por delitos sexuales y de derechos humanos, que tengan los requisitos para postular a beneficios intrapenitenciarios o sean parte de poblaci&oacute;n objetivo para intervenci&oacute;n. Dicha evaluaci&oacute;n tiene por objeto detectar rasgos psicop&aacute;ticos cuyo resultado servir&aacute; para aconsejar o no el otorgamiento de alg&uacute;n beneficio. De la misma manera, dicha difusi&oacute;n afectar&iacute;a a los profesionales involucrados en dicha actividad, ya que la exposici&oacute;n de cualquier funcionario que cumpla labores tales como registro de visitas, manejo de personal, tratamiento de datos -tanto de funcionarios como de internos-, participaci&oacute;n en los diferentes Consejos T&eacute;cnicos y/o cualquier estamento interno que elabore informes que puedan influir en la decisi&oacute;n de otorgar, denegar o presentar a un interno a los distintos beneficios intrapenitenciarios, y libertades concomitantes, participar en protocolos de seguridad dentro de las diversas Unidades Funcionales, o cualquier actividad que, con su interrupci&oacute;n, pueda influir en la mantenci&oacute;n del negocio de este Servicio, afectar&iacute;a su seguridad personal y la de su familia, y finalmente, el funcionamiento interno del Servicio ya que podr&iacute;a ser v&iacute;ctima de justo temor de que su decisi&oacute;n o actuar sea reprochado por terceros que podr&iacute;an causarle un mal f&iacute;sico o psicol&oacute;gico a &eacute;l o su familia o cercanos&quot;, acompa&ntilde;ando copia de la Declaraci&oacute;n Voluntaria, firmada por el Sr. Wellington Sarli Pose &quot;en la cual no signa observaci&oacute;n alguna respecto a la condici&oacute;n de entrega del material, firmando libre y voluntariamente el documento&quot;.</p> <p> Luego, respecto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, informa que &quot;con la entrega de la informaci&oacute;n, es razonable prever que su divulgaci&oacute;n supondr&aacute; revelar informaci&oacute;n que eventualmente vulnerar&iacute;a la seguridad, as&iacute; como permitir&iacute;a inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo, reduciendo la eficacia de este servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a como la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, letra a), del DL N&deg; 2859/1979, Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, y acompa&ntilde;ando comprobante de env&iacute;o de la mencionada carta N&deg; 476, con el fin de ser entregada personalmente al solicitante, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y adjuntando copia de la &quot;Declaraci&oacute;n voluntaria: Consentimiento para uso institucional de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de una entrevista filmada, realizada en el CCP de Punta Peuco el 21 de noviembre de 2016, al propio reclamante, por los psic&oacute;logos que menciona. Al respecto, el &oacute;rgano en su respuesta, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1 dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que su divulgaci&oacute;n supondr&aacute; revelar pautas que, eventualmente, podr&iacute;an dirigir la conducta de las internos frente a la evaluaci&oacute;n, reduciendo la eficacia del resultado obtenido y reduciendo las posibilidades del servicio de cumplir sus funciones. No obstante lo anterior, para este Consejo no resultan plausibles las alegaciones invocadas por Gendarmer&iacute;a, por cuanto se fundan en situaciones o consecuencias eventuales y meramente especulativas. Cabe tener presente que lo pedido es la entrevista a una persona condenada, cuyos antecedentes, perfiles, condiciones, tipo penal, circunstancias, posibilidades de acceder a beneficios o a reinserci&oacute;n, entre otras, ser&aacute;n completamente distintas a las de otros internos o condenados, por lo tanto, su an&aacute;lisis corresponder&aacute; a cada caso en particular, por lo que no resulta posible sostener que su entrega podr&aacute; afectar las herramientas de evaluaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que seg&uacute;n lo expuesto en la Declaraci&oacute;n Voluntaria, la entrevista de evaluaci&oacute;n &quot;consiste en un di&aacute;logo respecto de diversos aspectos de mi vida&quot;. En consecuencia, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, el numeral 2 del mismo art&iacute;culo mandata que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de su seguridad o su vida privada. En tal sentido, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que con la entrega de la grabaci&oacute;n se perder&aacute; la cadena de custodia, difumin&aacute;ndose las responsabilidades ante una probable divulgaci&oacute;n. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido se refiere a una grabaci&oacute;n realizada al propio solicitante, y la afectaci&oacute;n mencionada corresponder&iacute;a alegarla, si fuese el caso, al mismo requirente, lo que no ocurre en la especie. En consecuencia, se rechazar&aacute; de plano dicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, el N&deg; 3 del mismo art&iacute;culo, establece que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte la seguridad de la naci&oacute;n, respecto de la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica. Al respecto, Gendarmer&iacute;a inform&oacute; que es razonable prever que su divulgaci&oacute;n supondr&aacute; revelar informaci&oacute;n que eventualmente vulnerar&iacute;a la seguridad y se inhibir&iacute;a la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo, reduciendo la eficacia del servicio, afectando la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica. No obstante lo anterior, para este Consejo no resultan plausibles las alegaciones invocadas por el &oacute;rgano, por cuanto no aparecen suficientemente acreditadas las eventuales consecuencias, y se fundamentan en circunstancias probables o supuestas, respecto de situaciones que podr&iacute;an o no ocurrir, y que resultan desproporcionadas en relaci&oacute;n al contenido del documento requerido -la grabaci&oacute;n de entrevista de un interno-, lo que no permite justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que, del mismo modo, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano, por no haberse configurado las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Wellington Sarli Pose, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la entrevista filmada al propio requirente, realizada en el CCP de Punta Peuco el 21 de noviembre de 2016, por los psic&oacute;logos que menciona, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Wellington Sarli Pose y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>