Decisión ROL C758-17
Reclamante: ROBERT NERETY  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a entrega de datos desagregados de cometidos y comisiones de servicio por cada funcionario causante, llevadas a efecto en el período 2005-2016, que hayan derivado en el pago de viáticos nacionales o extranjeros, u otras asignaciones derivadas del cumplimiento de la función encomendada en la resolución del cometido o comisión, según corresponda. Estos datos deben ser enviados de forma electrónica, en un formato reutilizable (.xls, .csv), incluyendo los siguientes campos de información POR FUNCIONARIO: -Nombre completo y/o RUT; -Género; -Cargo desempeñado; -Grado en la Escala de Remuneraciones del Servicio; -Área o Departamento de desempeño del funcionario; entre otras. El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C758-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia</p> <p> Requirente: Robert Nerety</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 799 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C758-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2017, don Robert Nerety solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia &quot;la entrega de datos desagregados de cometidos y comisiones de servicio por cada funcionario causante, llevadas a efecto en el per&iacute;odo 2005-2016, que hayan derivado en el pago de vi&aacute;ticos nacionales o extranjeros, u otras asignaciones derivadas del cumplimiento de la funci&oacute;n encomendada en la resoluci&oacute;n del cometido o comisi&oacute;n, seg&uacute;n corresponda. Estos datos deben ser enviados de forma electr&oacute;nica, en un formato reutilizable (.xls, .csv), incluyendo los siguientes campos de informaci&oacute;n POR FUNCIONARIO:</p> <p> -Nombre completo y/o RUT;</p> <p> -G&eacute;nero;</p> <p> -Cargo desempe&ntilde;ado;</p> <p> -Grado en la Escala de Remuneraciones del Servicio;</p> <p> -&Aacute;rea o Departamento de desempe&ntilde;o del funcionario;</p> <p> -Fecha de ingreso del funcionario al servicio;</p> <p> -Calidad Jur&iacute;dica (Planta, A contrata, Honorarios);</p> <p> -Estamento (directivo, profesional, t&eacute;cnico, administrativo u otro que corresponda);</p> <p> -Clasificaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de servicio asignada (en el pa&iacute;s, en el exterior), con su monto correspondiente;</p> <p> -Tipo de moneda en la que se asign&oacute; el vi&aacute;tico;</p> <p> -Fecha de la resoluci&oacute;n que autoriza el vi&aacute;tico; -Fecha desde y hasta de la comisi&oacute;n o cometido del servicio;</p> <p> -Motivo de la comisi&oacute;n de servicio seg&uacute;n clasificaci&oacute;n vigente; Monto pagado al funcionario, detallando el concepto de pago (vi&aacute;tico nacional, vi&aacute;tico extranjero, asignaci&oacute;n movilizaci&oacute;n u otro que corresponda).</p> <p> 2) PRORROGA Y RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 259, de fecha 21 de febrero de 2017, la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia comunic&oacute; al solicitante la necesidad de ampliar el plazo para otorgar respuesta a su solicitud en 10 d&iacute;as, de conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 301, de fecha 06 de marzo de 2017, el &oacute;rgano requerido dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada para el periodo de 01 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2016.</p> <p> Sin embargo, respecto del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2014, informan que no se encuentran en condiciones de hacer entrega de ella, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, su entrega implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del Ministerio del cumplimiento regular de sus labores habituales. Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada se refiere a comisiones y cometidos de larga data, cuyas resoluciones se encuentran en archivos f&iacute;sicos no digitalizados en bodegas de esta Secretar&iacute;a; adem&aacute;s como queda demostrado en el archivo Excel adjunto, las comisiones y cometidos corresponden a un n&uacute;mero mensual alt&iacute;simo.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de marzo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en su respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto indica que el &oacute;rgano reclamado dio como razones para no entregar la informaci&oacute;n &quot;debido funcionamiento del &oacute;rgano/servicio&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; E282, de fecha 14 de marzo de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, quien por medio de Ord. N&deg; 397, de fecha 27 de marzo de 2017, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer lugar a su juicio, el amparo interpuesto es inadmisible toda vez que el reclamante solo indica como fundamento del mismo que hay una &quot;respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n&quot;, sin ninguna explicaci&oacute;n. Lo anterior, atentar&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia que establece que la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran. Por tanto, no es posible determinar si el reclamante alega por que la reserva de parte de la informaci&oacute;n es infundada o por el s&oacute;lo hecho de que no es posible acceder a su entrega.</p> <p> b) En cuanto al fondo del asunto controvertido, se&ntilde;ala que no existe disposici&oacute;n legal ni reglamentaria que obligue al Ministerio a generar un registro de los cometidos funcionarios ni de comisiones de servicio, lo que redunda en su inexistencia. En efecto, no hay obligaci&oacute;n de sistematizar dichos documentos en formatos distintos a sus originales o copias. Por tanto, &quot;no existe un sistema especial consolidado que contenga exclusivamente los datos solicitados extra&iacute;dos de los respectivos antecedentes&quot;.</p> <p> c) No obstante lo anterior, indica que seg&uacute;n da cuenta el Memor&aacute;ndum N&deg; 97, del 21 de marzo de 2017, del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Divisi&oacute;n Administraci&oacute;n y Finanzas -que adjunta-, la informaci&oacute;n recopilada y entregada al requirente fue precedida de un an&aacute;lisis y sistematizaci&oacute;n de antecedentes correspondiente a cometidos y comisiones de servicio por cada funcionario en un periodo de 24 meses, lo que habr&iacute;a tomado m&aacute;s tiempo que los 20 d&iacute;as h&aacute;biles regulares para atender una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Raz&oacute;n por la cual dicha Subsecretar&iacute;a debi&oacute; acogerse al m&aacute;ximo de prorroga que permite la Ley de Transparencia para proceder a atender parcialmente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del se&ntilde;or Nerety.</p> <p> d) En tal sentido, sostiene que la informaci&oacute;n entregada al solicitante pudo ser analizada, sistematizada seg&uacute;n los par&aacute;metros requeridos y entregada ya que los antecedentes se encontraban en las dependencias de trabajo de esta Subsecretar&iacute;a. De esa forma, a pesar de que recabar la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2015 y 2016 implicaba un alejamiento de las funciones habituales de los pocos funcionarios que se encontraban trabajando en el per&iacute;odo estival en que se formul&oacute; la solicitud, estim&oacute; necesario responder lo que a dicho per&iacute;odo se refiere.</p> <p> e) Sin embargo, precisa que respecto a la informaci&oacute;n que se declar&oacute; reservada, y que corresponde a un total de cometidos funcionarios y comisiones de servicio realizadas en el periodo de 120 meses, que media entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2014, los soportes debieran encontrarse en soporte papel, junto con el resto de la informaci&oacute;n contractual en bodegas arrendadas para el efecto. Se&ntilde;alando al efecto que &quot;De las consideraciones se&ntilde;aladas, y de los fundamentos contenidos en el citado Memor&aacute;ndum N&deg; 97, queda acreditado que para entregar debidamente los antecedentes solicitados es necesario lo siguiente:</p> <p> i. Buscar y recopilar los antecedentes originales que se encuentran contenidos en cajas guardadas en bodegas arrendadas fuera de las dependencias ministeriales, lo que implicar&iacute;a gastos asociados a contratar personal especialmente para dichas labores y traslado del personal que realice dichas funciones.</p> <p> ii. Analizar la informaci&oacute;n de un periodo de 120 meses, respecto de cada uno los casi 400 funcionarios que forman parte de la dotaci&oacute;n del Ministerio.</p> <p> iii. Separar la informaci&oacute;n pertinente del resto de los antecedentes que no se solicitan.</p> <p> iv. Sistematizarlos de acuerdo a los exigencias de informaci&oacute;n solicitados por el requirente.</p> <p> v. Ingresar los datos a una planilla de formato reutilizable Cxls, .csv).&quot;</p> <p> f) Asimismo, agrega que como consta en el archivo Excel que se adjunt&oacute; a la respuesta que se envi&oacute; originalmente, durante los a&ntilde;os 2015-2016, se realizaron m&aacute;s de 5000 comisiones. Por tanto, &quot;considerando que las circunstancias de trabajo y estructurales de este Ministerio y del Parlamento no variaron desde el a&ntilde;o 2005 al 2014, es que es posible proyectar los mismos n&uacute;meros para dichos a&ntilde;os. En otras palabras, durante los a&ntilde;os 2005 al 2014, es posible proyectar que se realizaron alrededor de 25.000 comisiones, lo que evidencia el elevado n&uacute;mero de antecedentes que el requirente solicita revisar&quot;.</p> <p> g) Finalmente, indica que las bodegas en donde se encuentra la informaci&oacute;n a revisar est&aacute;n a cargo de la Unidad de Inventario del Departamento de Bienes y Servicios de la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas del Ministerio, Unidad compuesta solo por 2 funcionarios, y conforme a la pr&aacute;ctica institucional, fundada en el debido resguardo y seguridad, para acudir a las aludidas bodegas a depositar o retirar documentaci&oacute;n, se requiere que, al menos, uno de dichos funcionarios acompa&ntilde;e al funcionario designado por la divisi&oacute;n/unidad requirente. Luego, la eventual b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entrega en la forma requerida, no puede ser realizada por cualquier funcionario sino por uno que hubiese participado en su elaboraci&oacute;n y que se encuentre familiarizado con la materia, en circunstancias que el Departamento de Recursos Humanos est&aacute; compuesto s&oacute;lo por 14 funcionarios, de los cuales 7 pertenecen al &aacute;rea de personal, para realizar todas las labores propias y habituales de su competencia, respecto de los 400 funcionarios del Ministerio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a una base de datos referida a los cometidos y comisiones de servicio realizadas por funcionarios de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, en el per&iacute;odo 2005-2016, que contenga los datos o informacion parametrizada que se indican en el numeral 1) de lo expositivo. Por su parte, el &oacute;rgano requerido hizo entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida, remitiendo al solicitante en su respuesta, la base de datos s&oacute;lo para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, alegando respecto de la restante informaci&oacute;n la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Luego, el solicitante interpuso el respectivo amparo a su derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la requerida, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 2) Que, al efecto, en primer lugar cabe desestimar la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad efectuada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, toda vez que si bien don Robert Nerety funda su amparo en la &quot;respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n&quot; -en circunstancias que la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia accedi&oacute; parcialmente al requerimiento-, al se&ntilde;alar que el &oacute;rgano dio como razones para denegar parte de la informaci&oacute;n el &quot;debido funcionamiento del &oacute;rgano/servicio&quot;, a juicio de este Consejo, se advierte claramente que el fundamento de la reclamaci&oacute;n dice relaci&oacute;n &uacute;nicamente con la informaci&oacute;n que fue denegada, esto es, aquella correspondiente al periodo 2005-2014. De esta forma, tal como se ha se&ntilde;alado anteriormente, la discrepancia formal entre la opci&oacute;n elegida por la reclamante en el formulario del recurso de amparo -que este Consejo pone a disposici&oacute;n de los interesados en su sitio web- y el fundamento del mismo, no constituye un vicio cuya entidad pueda ser sancionable con la inadmisibilidad del mismo, por cuanto -como se indic&oacute;- de los dichos del reclamante se desprende claramente cu&aacute;l ser&iacute;a la &quot;infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot; en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada precis&oacute; que la base de datos requerida, no existe como tal en su poder, y tampoco tiene la obligaci&oacute;n legal de generar un registro de los cometidos funcionarios ni de comisiones de servicio, en la forma pedida por el solicitante. Luego, la informaci&oacute;n al efecto entregada a &eacute;ste &uacute;ltimo, con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud -y que correspond&iacute;a solo al periodo 2015-2016- habr&iacute;a sido elaborada especialmente al efecto, con la finalidad de satisfacer, a lo menos parcialmente el requerimiento. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n volcada en la referida base de datos constaba en documentos que obraban en dependencias de la Subsecretar&iacute;a. No obstante, alega que la elaboraci&oacute;n de la base de datos requerida para el restante periodo, es decir, 2005-2014, (120 meses), en virtud de los argumentos que latamente expone, le significar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales, raz&oacute;n por la cual deniega su acceso en virtud de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, por tanto, de conformidad a lo expuesto por el &oacute;rgano en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, cabe concluir que no basta con una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos para satisfacer el requerimiento de la solicitante, sino que exige procesar y elaborar una nueva base de datos que actualmente no existe. De esta forma, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, esto es, que de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n adicional a la entregada, se rechazar&aacute; por tal motivo el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Robert Nerety, en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Robert Nerety, y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>