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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROL C251-11, C252-11, C253-11, C254-11, C255-11, C256-11, C257-11, C258-11</strong></p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirentes: Jaime Díaz Jerez y otros</p>
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Ingresos Consejo: 01.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 240 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C251-11, C252-11, C253-11, C254-11, C255-11 y C256-11, C257-11, C258-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 20 de enero de 2011, don Jaime Díaz Jerez, mediante la solicitud N° AL003C-0001474, don José Basualto Rivera, mediante la solicitud N° AL003C-0001477; doña Verónica Bordón Ubilla, mediante la solicitud N° AL003C-0001473; don Gabriel Lucero Guzmán, mediante la solicitud N° AL003C-0001475; doña Edith Barrientos Rivas, mediante la solicitud N° AL003C-0001472; doña Adriana Burgos Acuña, mediante la solicitud N° AL003C-0001479; don Luis Reyes Virolde, mediante la solicitud N° AL003C-0001478; y, don José Rivero Riquelme, mediante la solicitud N° AL003C-0001476, requirieron a la Dirección del Trabajo lo siguiente:</p>
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a) Informar con precisión cuál o cuáles son las necesidades del servicio, o razones de buen servicio, o necesidades presupuestarias y/o administrativas por la que fue decidida la no prórroga de sus contratos para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del 2011.</p>
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b) Informar con precisión las medidas administrativas y técnicas con los respectivos documentos de respaldo a través de los cuales se determinó y/o identificó que sus servicios en la institución no son necesarios.</p>
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c) Identificar a cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar sus contratos para el próximo periodo anual y/o quienes recomendaron o asesoraron en la adopción de dicha decisión, con señalamiento de nombres completos y cargo que ocupan.</p>
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d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de no prorrogar los contratos respectivos para el próximo periodo, con prescindencia de la autoridad, jefatura o funcionario de quien emanaron directamente.</p>
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e) Copia de todos los actos administrativos que han vinculado a cada solicitante con el servicio en calidad de contrata, desde los siguientes años para los solicitantes que se indican: i. desde el año 2005, en el caso de don Jaime Díaz Jerez; ii. desde el año 1993, en el caso de don José Basualto Rivera; iii. desde el año 2011, en el caso de doña Verónica Bordón Ubilla; iv. desde el año 1996, en el caso de don Gabriel Lucero Guzmán; v. desde el año 2005, en el caso de doña Edith Barrientos Vera; vi. desde al año 2001, en el caso de doña Adriana Burgos Acuña; y, vii. desde el año 2000, en el caso de don Luis Reyes Virolde y don José Rivero Riquelme.</p>
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f) Copia de respaldo de los registros de asistencia a trabajar de cada solicitante, desde que cada uno comenzó a prestar servicios en la Dirección del Trabajo, hasta la fecha del término de la relación contractual respectiva, con indicación precisa de los días, y horas de ingreso y de salida.</p>
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g) Copia de todas las solicitudes de feriado legal y de días administrativos, durante la vigencia de la relación contractual respectiva con el servicio, conforme a lo precisado para cada solicitante en el literal e) precedente.</p>
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h) Copia de todas las calificaciones anuales, emitidas durante los años en que cada solicitante prestó servicios en la Dirección del Trabajo, así como de las anotaciones de mérito y demérito respectivas.</p>
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2) RESPUESTAS: La Dirección del Trabajo, el 4 de enero de 2011, respondió las antedichas solicitudes a través de los siguientes Oficios Ordinarios: N° 625, pronunciado con respecto de la solicitud de don Jaime Díaz Jerez; N° 628, pronunciado con respecto a la solicitud de don José Basualto; N° 624, pronunciado con respecto a la solicitud de doña Verónica Bordón Ubilla; N° 626, pronunciado con respecto a la solicitud de doña Graciela Lucero Guzmán; N° 623, pronunciado con respecto a la solicitud de doña Edith Barrientos Rivas; N° 630, pronunciado con respecto a la solicitud de doña Adriana Burgos; N° 629, pronunciado con respecto a la solicitud de don Luis Reyes Virolde; y N° 627, pronunciado con respecto a la solicitud de don José Rivero Riquelme.</p>
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En dichas respuestas la Dirección del Trabajo se pronunció en idénticos términos con respecto a algunos puntos de las solicitudes, señalando que:</p>
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a) La situación por la que consulta cada reclamante, dice relación con el vencimiento de los plazos por los cuales se les ha contratado. En ese sentido, precisa que la vigencia temporal de los desempeños a contrata se determina por la Jefatura Superior del Servicio en el respectivo instrumento de nombramiento, estando aquélla supeditada al tiempo fijado en la resolución de designación con la limitante de que no puede exceder del 31 de diciembre de cada año. De esta forma, por regla general, los funcionarios a contrata expiran en sus funciones el 31 de diciembre de cada año, por el sólo ministerio de la ley, de manera que el sólo vencimiento del plazo produce el término de los servicios del funcionario respectivo, sin que para ello sea necesario, por una parte, una manifestación expresa de voluntad de la autoridad y, por otra, expresar las razones tenidas en consideración para ello.</p>
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b) De acuerdo a ello, en el caso de de los solicitantes, se produjo un cese de sus contratos por el vencimiento del plazo legal de su vigencia, por lo que expiraron en sus funciones por el sólo ministerio de la ley, el 31 de diciembre de 2010.</p>
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c) Respecto a la solicitud de las necesidades del Servicio que sirvieron de base para decidir no prorrogar su contrato, reitera lo señalado precedentemente en el sentido que en los casos de los solicitantes existió un vencimiento del plazo por el cual fueron contratados en razón de lo cual cesaron sus en funciones.</p>
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d) En cuanto a la identificación de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar los contratos, recomendaron, o en su caso, asesoraron en la adopción de tal medida, indica que ello no obedece a la recomendación o decisión de un funcionario determinado, sino que a una decisión consensuada por todos los integrantes del Comité Directivo del Servicio, integrado por los Directores/as Regionales del Trabajo, Jefes/as de los Departamentos de Recursos Humanos, Estudios, Tecnologías de la Información, Gestión y Desarrollo, Administración y Finanzas, Relaciones Laborales, Inspección y Jurídico, Jefes/as de las Oficinas de Auditoría y Contraloría, Subdirector del Trabajo y Directora del Trabajo.</p>
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e) Por otra parte, en cada uno de los oficios de respuesta, la reclamada señala adjuntar al respectivo solicitante la siguiente documentación relacionada con cada solicitud: i. Las resoluciones que contrataron o prorrogaron la contratación de cada solicitante durante el periodo en que se mantuvo el vínculo laboral; ii. Copia de la hoja de anotaciones del sistema de Recursos Humanos de cada solicitante; iii. Copia de la hoja de calificaciones del sistema de recursos humanos y hoja de calificación del periodo calificatorio comprendido entre el 01/09/2009 y el 31/08/2010; iv. Copia de la hoja de permisos y feriados para el periodo que comprendió el inicio y el término de la relación laboral de cada solicitante, correspondiente al Sistema de Recursos Humanos; v. copia de registros de asistencia existentes en relación al total o parte de los periodos en que se prestaron los servicios por los solicitantes. Tratándose de las solicitudes de don José Basualto Rivera, doña Verónica Bordón Ubilla, doña Graciela Lucero Guzmán, doña Adriana Burgos Acuña, don Luis Reyes Virolde, y don José Rivero Riquelme, la Dirección del Trabajo indica que no puede entregar copia de la documentación solicitada con respecto a los registros de asistencia de los años más antiguos de aquéllos que comprendieron el periodo de contratación de cada uno de los solicitantes indicados, argumentando para ello que no cuenta con dicha información al no existir la obligación de conservar los registros respectivos, para cuyo efecto cita el Dictamen N° 5.376 de la Contraloría General de la República. En el caso de las solicitudes de don Jaime Díaz Jerez y don José Rivero Riquelme, señaló adjuntar los registros de asistencia existentes en su poder.</p>
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3) AMPARO: El 1° de marzo de 2011, don Jaime Díaz Jerez, don José Basualto Rivera, doña Verónica Bordón Ubilla, don Gabriel Lucero Guzmán, doña Edith Barrientos Rivas, doña Adriana Burgos Acuña, don Luis Reyes Virolde, y don José Rivero Riquelme, dedujeron amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección del Trabajo, fundados en que dicho órgano no habría respondido las respectivas solicitudes de información que formularon en los puntos correspondientes a sus literales a), b) c) y d), esto es, en relación a los motivos para no prorrogar los contratos, las actuaciones administrativas, documentos emanados de dicho órgano y personas involucradas en la decisiones respectivas. Agregan los reclamantes que en las respectivas respuestas, la Dirección del Trabajo sólo se refirió una formalidad basada en el vencimiento del plazo de un año para la duración de las contratas, sin explicar el porqué a algunos funcionarios se les prorrogó el contrato y a otros no, por lo que estiman que dicho órgano debe entregar la información relativa a los procedimientos y parámetros utilizados. Dichos amparos fueron ingresados a este Consejo bajo los roles C251-11, C252-11, C253-11, C254-11, C255-11, C256-11 y C257-11, y C258-11, respectivamente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación dichos amparos, trasladándolos conjuntamente mediante Oficio N° 545, de 9 de marzo de 2011, a la Directora del Trabajo, solicitándole, para una acertada resolución de los mismos, que indicara la forma en que se notificaron las respuestas evacuadas con respecto a las solicitudes de información que motivaron el amparo, adjuntara todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificación respectivo y, además, remitiera a este Consejo copias de las solicitudes de información formuladas por don Luis Reyes Virolde y don José Rivero Riquelme. Por su parte, la Directora del Trabajo, a través del Oficio Ordinario N° 1.333, de 25 de marzo de 2011, formuló sus descargos u observaciones, señalando que:</p>
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a) En las respuestas evacuadas con respecto a las distintas solicitudes de información, se entregó a los reclamantes la información solicitada, particularmente, copia de las resoluciones que vincularon a cada uno de ellos con la institución, copia de las anotaciones respectivas según el sistema de recursos humanos, copia de sus calificaciones de acuerdo al sistema de recursos humanos, copia de sus hojas de permisos y feriados, y copias de sus registros de asistencias, conforme se indicó en las respectivas cartas de respuesta.</p>
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b) La decisión de no prorrogar los contratos de los reclamantes fue adoptada por todos los integrantes del comité directivo de la Dirección del Trabajo, integrado por los Directores/as Regionales del Trabajo, Jefes/as de los Departamentos de Recursos Humanos, Estudios, Tecnologías de la Información, Gestión y Desarrollo, Administración y Finanzas, Relaciones Laborales, Inspección y Jurídico, Jefes/as de las Oficinas de Auditoría y Contraloría, Subdirector del Trabajo y su Jefe de Gabinete, Directora del Trabajo y su Jefa de Gabinete. Agrega que el nombre completo de esos funcionarios no se precisó en las respuestas, en razón de que dicha información se encuentra publicada en la página web de la institución.</p>
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c) Con respecto a los fundamentos de la decisión de no renovar los contratos, se informó a los reclamantes que ello se basó en el vencimiento del plazo legal por el que fueron contratados, y no en virtud de un término voluntario de los contratos, razón por la cual dichos funcionarios expiraron en sus funciones por el sólo ministerio de la ley, sin expresión de causa. En este sentido, indica que el artículo 153 de la Ley N° 18.834, precisa que el término del periodo legal por el cual es nombrado un funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones.</p>
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d) Los funcionarios a contrata expiran en sus funciones el 31 de diciembre de cada año, por el sólo ministerio de la ley, de manera que el sólo vencimiento del plazo produce el término de los servicios respectivos, sin que para ello sea necesario, por una parte, una manifestación expresa de voluntad por parte de la autoridad y, por otra, expresar las razones tenidas en consideración para ello. Ello se encuentra en concordancia con lo que ha sostenido la Contraloría General de la República en sus dictámenes N°s 31.470/2004, 10.953/2007, 14.299 y 17.866 de 2008, entre otros, en los cuales precisa que los funcionarios a contrata expiran en sus funciones el 31 de diciembre de cada año por el solo ministerio de la ley, cuando no se ha señalado un plazo determinado dentro del año, por lo que la autoridad administrativa no se encuentra obligada a emitir un documento formal del cese. Agrega que, de acuerdo a los criterios fijados por el Órgano Contralor, frente a la falta de un pronunciamiento por parte de la superioridad en cuanto a la eventual prórroga de una determinada contrata, la ley se preocupó de señalar el efecto que tal silencio ocasiona, sin exigir que se manifiesten las motivaciones que aquélla pudo tener para no disponer la prórroga, lo cual implica que el legislador no ha estimado necesario que se conozcan y, por consiguiente, se ponderen y revisen tales determinaciones.</p>
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e) Por ello, estima que la Dirección del Trabajo cumplió satisfactoriamente los requerimientos formulados por cada uno de los reclamantes, en razón que tanto la normativa estatutaria como la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, establecen, por una parte, que el cese de funciones se produce por el solo ministerio de la ley sin que exista la obligación de la autoridad administrativa de renovar una contratación y, por otra, que no se requiere expresar las razones por las cuales no se prorrogó un determinado contrato.</p>
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f) Finalmente, adjunta los certificados de correos de Chile en los que consta la fecha de la notificación de las respuestas respectivas y las copias de las solicitudes de información de don Luis Reyes Virolde y don José Rivero Riquelme.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es necesario señalar que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios y, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C251-11, C252-11, C253-11, C254-11, C255-11, C256-11 y C257-11 y 258-11, existe identidad respecto órgano de la Administración requerido y a que en las solicitudes que dan origen a dichos amparos se ha requerido información de similar naturaleza, este Consejo, para facilitar la comprensión y resolución de estos amparos –en virtud del citado artículo 9° de la Ley 19.880– ha resuelto acumularlos, a fin de analizarlos y resolverlos en forma conjunta.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo de lo reclamado, cabe precisar que las solicitudes de amparo de los reclamantes se fundamentan en que la Dirección del Trabajo les habría denegado la información relativa a los siguientes puntos de sus solicitudes de acceso:</p>
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a) Las necesidades, razones de buen servicio o necesidades presupuestarias y/o administrativas en cuya virtud la Dirección del Trabajo decidió la no prórroga de sus contratos para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del 2011.</p>
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b) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de no prorrogar los contratos respectivos para el próximo periodo, con prescindencia de la autoridad, jefatura o funcionario de quien emanaron directamente.</p>
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c) Las medidas administrativas y técnicas, con los respectivos documentos de respaldo, a través de las cuales se determinó y/o identificó que sus servicios en la institución no son necesarios.</p>
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d) La individualización de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar sus contratos para el próximo periodo anual y/o recomendaron o asesoran en la adopción de dicha decisión, con señalamiento de nombres completos, y cargo que ocupan.</p>
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3) Que, conforme se desprende de los antecedentes analizados, las precitadas solicitudes fueron formuladas por quienes hasta el 31 de diciembre de 2010 se desempeñaron en la Dirección del Trabajo como funcionarios públicos bajo el régimen “a contrata” a que se refiere el artículo 3°, literal c), del D.F.L N° 29/2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo –“aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”-. Conforme lo establece el artículo 10 del mismo cuerpo legal, “los empleos a contrata duraran, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expiraran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la Ley, salvo que hubiere sido propuesta la prorroga con treinta días de anticipación”.</p>
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4) Que, los/las reclamantes, habiendo sido contratados/as para distintos periodos anuales, han visto prorrogados sucesivamente sus contratos por la Dirección del Trabajo, en virtud de la norma citada en el considerando que antecede, sin embargo, dicha renovación no tuvo lugar para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2011, operando entonces la extinción del vínculo contractual por el sólo ministerio de la ley, en virtud de la norma última norma citada en el considerando precedente, en relación con lo dispuesto en el artículo y 153 del mismo cuerpo normativo que establece: “El término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones”.</p>
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5) Que, entonces, recurriendo a la vía contemplada en la Ley de Transparencia los reclamantes han pretendido conocer las razones o necesidades, así como los documentos que constituyen los antecedentes y fundamentos en base a los cuales la Dirección del Trabajo adoptó la determinación de no prorrogar los contratos respectivos, además de la identificación de los funcionarios involucrados en esa determinación. En consecuencia, se procederá a analizar a la luz de dicha Ley, la procedencia de la entrega de dicha información.</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, la solicitud a que se ha hecho referencia en el literal a) del considerando segundo, supone que el órgano reclamado se pronuncie sobre los fundamentos y/o motivaciones de hecho, en virtud de los cuales se le habría puesto término a su empleo a contrata. Sobre el particular, según se ha resuelto en la decisiones recaídas en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, de 14 de septiembre de 2010 y C36-11, C52-11 y C53-11, entre otras, tales solicitudes no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra e), de su Reglamento. Por el contrario, éstas constituyen una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias –tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas–, razón por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquéllas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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7) Que, las argumentaciones vertidas por la Dirección del Trabajo en orden a que el términos de las contratas se produjo por el sólo ministerio de la ley al vencimiento del plazo legal respectivo, permiten concluir que la información indicada en los literales b) y c) del considerando segundo, relativa a los actos que sirvieron de fundamento para no prorrogar sus contratos y las medidas administrativas o documentos que determinaron que sus servicios no son necesarios, resulta inexistente, conforme a la naturaleza jurídica de la relación de empleo que ligaba a las reclamantes con el órgano, no existiendo en concreto fundamentos a título de información tangible que expresen las motivaciones de hecho que pudo fundar la decisión de la autoridad al momento de poner término a dicha relación contractual. En este mismo sentido se ha pronunciado anteriormente este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C52-11, C53-11 y C89-11, como asimismo ha sido el criterio adoptado por la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 10.953/2007.</p>
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8) Que, por último, debe señalarse que la reclamada respondió oportunamente en los términos del artículo 16 de la Ley de Transparencia, la solicitud a que se refiere el literal d) del considerando segundo, pues indicó al reclamante los cargos de funcionarios que intervinieron en el Comité Ejecutivo que adoptó la determinación de no prorrogar los contratos respectivos, cuyos nombres han podido ser conocidos por los/las reclamantes en virtud de las normas que establecen el deber de transparencia activa de los servicios públicos en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y en las Instrucciones Generales N° 4, 7 y 9 pronunciadas por este Consejo sobre la materia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar los amparos roles C251-11, C252-11, 253-11, 254-11, 255-11, 256-11, 257-11, 258-11, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don José Basualto Rivera, doña Verónica Bordón Ubilla, don Gabriel Lucero Guzmán, doña Edith Barrientos Rivas, doña Adriana Burgos Acuña, don Luis Reyes Virolde, don José Rivero Riquelme y a la Sra. Directora del Trabajo.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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