Decisión ROL C771-17
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Reclamante: RAÚL MORALES ROJAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, fundado en que no dio respuesta a las solicitudes de información referentes a una serie de funcionarios a contrata. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se pudo acreditar la causal de reserva invocada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Elevado número de actos
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C771-17 y C831-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Sagrada Familia.</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Morales Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2017 y 13.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 801 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C771-17 y C831-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2017, don Ra&uacute;l Morales Rojas solicit&oacute; a la Municipalidad de Sagrada Familia, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Solicito decretos de nombramiento de los funcionarios a contrata (o el documento que corresponda) de esa municipalidad, del 2015 al 2017. No incluir Salud y Educaci&oacute;n.</p> <p> b) Solicito copia de los contratos de las personas contratadas como honorarios en ese municipio, del a&ntilde;o 2017. No incluir Salud y Educaci&oacute;n.</p> <p> c) Solicito las calificaciones de los funcionarios municipales del 2016.</p> <p> d) Solicito informe de horas extras del 2016 del personal de Finanzas y Tr&aacute;nsito, detalle de los trabajos realizados y cantidad de horas de cada funcionario&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 8 y el 13 de marzo de 2017, don Ra&uacute;l Morales Rojas dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, roles C771-17 y C831-17, ambos fundados en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de marzo de 2017, notific&oacute; a la Municipalidad la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo cual fue aceptado v&iacute;a correo electr&oacute;nico de igual fecha, en el que informa que se encontrar&iacute;a vigente el plazo de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, en virtud de la pr&oacute;rroga de dicho plazo notificada con anterioridad.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia del Ord. N&deg; 58, de fecha 20 de marzo de 2017, con la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, en la cual deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;seg&uacute;n el requerimiento espec&iacute;fico, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n gen&eacute;rica, perteneciente desde el 2015 al 2017, que corresponden a 26 meses (hasta la fecha de esta solicitud)&quot;.</p> <p> Asimismo, agreg&oacute; el municipio que &quot;con respecto al requerimiento N&deg;1 de la solicitud de Transparencia, la totalidad de funcionarios contratados seg&uacute;n el tipo de contrataci&oacute;n denominada &lsquo;Contrata&rsquo;, de los a&ntilde;os 2015 al 2017 (sin incluir Educaci&oacute;n y Salud), son 72 carpetas de funcionarios (...) En el punto N&deg;3, la cantidad de carpetas de funcionarios municipales pertenecientes y cuyo contrato est&aacute; regido por el Estatuto Administrativo Municipal, es de 124. El proceso de calificaciones consta de una serie de documentos, como actas y documentos ordinarios como fundantes que dan origen a un acto administrativo con la calificaci&oacute;n de cada funcionario. Esta carpeta puede contener entre 9 a 12 documentos como promedio. Por ende, como don Ra&uacute;l Morales requiere las calificaciones en el punto N&deg;3, sin detallar si es un resumen (compilado), se debe acceder a la informaci&oacute;n completa que ser&iacute;a de 1.364 hojas que conforman los actos administrativos&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;Para el punto N&deg;4, la informaci&oacute;n ser&iacute;a para 34 carpetas que conforman los antecedentes personales de los funcionarios. A esto, debe corresponder a 12 meses de informaci&oacute;n por funcionario municipal. En estos antecedentes, se encuentra el proceso completo del detalle de los trabajos realizados y que es validado por el jefe de esa Unidad Administrativa (...) la informaci&oacute;n promedio que corresponde a los fundantes y los actos administrativos por cada funcionario, multiplicado por doce meses (2016), tenemos 3.672 documentos&quot;.</p> <p> Finaliza el &oacute;rgano se&ntilde;alando que &quot;la Unidad de Transparencia est&aacute; integrada por un solo funcionario, contratado en la calidad de &lsquo;Honorario&rsquo; y tiene la funci&oacute;n de coordinar las diferentes actividades relacionadas y emanadas de la Ley de Transparencia (...) no existe otro tipo de funcionario o calidad administrativa asignado a esta unidad municipal&quot;.</p> <p> Dado el contenido de la respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los presentes amparos y, mediante Oficio N&deg; 3.282, de 11 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de abril de 2017, se concedi&oacute; al municipio un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Hasta esta fecha no existe constancia de que el &oacute;rgano hubiera remitido sus observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos roles C771-17 y C831-17 existe identidad respecto del requirente de informaci&oacute;n, materia de la solicitud y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por cuanto no se acredit&oacute; haber notificado, v&aacute;lida y oportunamente, la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, sino que una vez vencido dicho plazo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, los presentes amparos se fundan en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Sagrada Familia, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a decretos de nombramiento, copia de contratos, calificaciones e informaci&oacute;n de horas extras del personal municipal que especifica. Al respecto, en su respuesta al procedimiento de SARC ante este Consejo, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, asimismo, respecto de las personas que detentan el car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico, cual es el caso de los funcionarios municipales, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En tal sentido, conocer el nombre de los mismos, el cargo que desempe&ntilde;an, el lugar y horario en que desempe&ntilde;an sus funciones, la remuneraci&oacute;n que perciben, los niveles de desempe&ntilde;o, los gastos en que incurren, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al Principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot; y que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13 y C4296-16, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, en efecto, tras el an&aacute;lisis y revisi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n y las atribuciones legales del &oacute;rgano sobre la materia, a la luz de los criterios ya fijados, este Consejo estima que las alegaciones del municipio no son suficientes, ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano se pronunci&oacute; sobre el volumen total de informaci&oacute;n o antecedentes relacionados a cada funcionario, sin se&ntilde;alar el tiempo estimado o costo de oportunidad referido a atender esta solicitud, sin precisar, por ejemplo, las horas hombre o d&iacute;as destinados a dichas funciones en raz&oacute;n de esta solicitud, sino que solamente se limita a se&ntilde;alar cifras generales y haciendo meras alegaciones generales sobre el particular, las que ser&aacute;n desestimadas, teniendo presente las obligaciones del &oacute;rgano reclamado consagradas en la Ley de Transparencia, y que la cantidad de funcionarios disponibles o la forma en que la instituci&oacute;n gestiona su documentaci&oacute;n, en ning&uacute;n caso, puede constituir una causal de reserva o el fundamento para la denegaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que en su propia p&aacute;gina web de Transparencia Activa, de la Municipalidad de Sagrada Familia, en lo relativo a &quot;Informaci&oacute;n del Personal y Remuneraciones&quot;, correspondiente al sector Municipal, excluyendo Salud y Educaci&oacute;n seg&uacute;n lo indicado por el solicitante, a febrero del a&ntilde;o 2017, por ejemplo, la cantidad de funcionarios a contrata es de 29 funcionarios (en http://sagradafamiliatransparente.cl/transparencia/03_Personal/2017/FEBRERO/municipal/Transparencia%20Contrata%20FEBRERO%202017.htm), y contratadas a honorarios, en igual fecha, es de 14 funcionarios (en el enlace http://sagradafamiliatransparente.cl/transparencia/03_Personal/2017/FEBRERO/municipal/Transparencia%20Honorarios%20a%20suma%20Alzada%20y%20Asimilado%20a%20Grado%20FEBRERO%202017.htm). Asimismo, cabe tener presente que lo requerido en la letra a), son solamente los decretos de nombramiento de funcionarios que ingresaron al municipio en el per&iacute;odo que indica, excluyendo los sectores de salud y educaci&oacute;n; que lo pedido en la letra b) se refiere solo a las personas contratadas a honorarios en el sector municipal en el a&ntilde;o 2017; que lo solicitado en el literal c) se refiere s&oacute;lo a las evaluaciones o calificaciones de los funcionarios municipales, y no al conjunto de antecedentes que componen cada carpeta; y que las horas extras requeridas en la letra d), corresponden &uacute;nicamente al personal de las Direcciones de Transito y Finanzas, por lo que, en ning&uacute;n caso, la informaci&oacute;n solicitada constituye un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en virtud de lo anteriormente se&ntilde;alado, este Consejo desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano para denegar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y en definitiva, acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Sagrada Familia entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio o correo electr&oacute;nico particular, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 4 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Ra&uacute;l Morales Rojas, en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los decretos de nombramiento de los funcionarios a contrata de esa municipalidad, del 2015 al 2017, sin incluir Salud y Educaci&oacute;n; copia de los contratos de las personas contratadas a honorarios en ese municipio, en el a&ntilde;o 2017, sin incluir Salud y Educaci&oacute;n; copia de las calificaciones de los funcionarios municipales del 2016; e informaci&oacute;n de las horas extras del personal de Finanzas y Tr&aacute;nsito, detalle de los trabajos realizados y cantidad de horas de cada funcionario, durante el a&ntilde;o 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal y no haber notificado, v&aacute;lida y oportunamente, la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, dentro de dicho plazo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l Morales Rojas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>