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DECISIÓN AMPARO ROL C777-17</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Iquique.</p>
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Requirente: Katherine Gotterbarm Hernández.</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 807 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C777-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2017, doña Katherine Gotterbarm Hernández, solicitó a la Corporación Municipal de Iquique, la siguiente información: "copias de contrato de trabajo plazo fijo iniciado el 2006 y contrato plazo indefinido que continuó al contrato a plazo fijo y finiquito firmado el 24 de febrero de 2012".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de marzo de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicando al órgano el día 21 de marzo de 2017, por medio de correo electrónico, procedimiento que fue aceptado por el servicio con fecha 22 de marzo del año en curso, también mediante correo electrónico.</p>
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Luego, con fecha 29 de marzo de 2017, el órgano hizo envío de correo electrónico por medio del cual acompañó copia de mail de fecha 6 de febrero de 2017 -enviado entre funcionarios del órgano-, en la cual se informa que respecto a lo requerido "se procede a buscar carpeta la cual no se encuentra ya que la persona encargada de guardar carpetas en bodega falleció y luego la directora de Recursos Humanos informa la situación y se envía a buscar a Sr. Luis Riffo el cual está encargado de ordenar estas carpetas que fueron sacadas y a la fecha me informa que no es encontrada".</p>
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En virtud de lo anterior, este Consejo por medio de oficio N° E640, de 11 de abril de 2017, solicitó a la reclamante pronunciarse sobre la respuesta del órgano, en orden a si satisface o no su requerimiento, quien mediante correo electrónico de fecha 21 de abril de 2017, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) "La respuesta proporcionada por el órgano reclamado no satisface mi requerimiento, de fecha 18 de enero de 2017, dado que no me parece posible que documentación importante desaparezca argumentando que el encargado falleció o que se extraviaron en el camino. Por otro lado, nunca se me dio una respuesta ni explicación por ningún medio formal, sólo me comunicaron telefónicamente (durante el 2016 cuando llamé por teléfono para hacer las primeras averiguaciones al respecto) que estaban buscando mi carpeta, razón por la cual decidí hacer la solicitud formal a través de Ley de Transparencia, esperando de esa manera, recibir una respuesta más satisfactoria (la que no ocurrió ni para bien ni para mal)".</p>
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b) "Debido al manejo negligente de documentos importantes, no me es posible acreditar los 6 años que me desempeñé en dicha corporación, con el fin de que me sean reconocidos por el Servicio de Salud como trienios de antigüedad en la carrera funcionaria".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Iquique, mediante oficio N° E777, de fecha 26 de abril de 2017.</p>
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A la fecha, habiendo trascurrido los 10 días hábiles, referidos en el artículo 25, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, no consta que el órgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los contratos a plazo fijo e indefinido de la reclamante que se detallan en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, respecto a lo solicitado, el órgano señaló que no fue posible encontrarlos por cuanto no obrarían en su poder. Al efecto se debe tener presente que el artículo 9° del Código del Trabajo, dispone que el contrato de trabajo deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, "quedando uno en poder de cada contratante". De lo anterior se desprende que el órgano tiene la obligación legal de contar en su establecimiento con los contratos de trabajo solicitados.</p>
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3) Que, cabe hacer presente que en la especie no se ha alegado causal de reserva alguna, sino una circunstancia fáctica que según el órgano reclamado, le impediría entregar lo solicitado, consistente en que el encargado de buscar las carpetas no habría encontrado los contratos respectivos. Al respecto se debe señalar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la instrucción general N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que, en este sentido, el órgano no ha actuado en este procedimiento en conformidad a lo expuesto en el considerando precedente, razón por lo cual, y atendiendo además que no se dio respuesta oportuna a la reclamante ni se evacuaron descargos en esta sede, es que se acogerá el presente amparo, ordenándose al órgano hacer entrega de los contratos singularizados en el numeral 1°, de lo expositivo. No obstante lo anterior, en caso de que estos no obren en su poder, deberá acreditar dicha situación de conformidad al punto 2.3, de la instrucción general N° 10, informando de aquello a la reclamante y a este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Katherine Gotterbarm Hernández en contra de la Corporación Municipal de Iquique, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Iquique que:</p>
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a) Entregue a la solicitante, copia de contrato de trabajo a plazo fijo iniciado el 2006 y contrato plazo indefinido que continuó al contrato a plazo fijo y finiquito firmado el 24 de febrero de 2012, de doña Katherine Gotterbarm Hernández. No obstante lo anterior, en caso de que estos no obren en su poder, deberá acreditar dicha situación de conformidad al punto 2.3, de la instrucción general N° 10, informando de aquello a la reclamante y a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Katherine Gotterbarm Hernández y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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