Decisión ROL C783-17
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Reclamante: CRISTIAN ASCENCIO OJEDA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra del Servicio de Salud O'Higgins, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes de información referente a "la información sobre los montos pagados por el MINSAL en casos de negligencia médica, judicializados y no judicializados, desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. Información debe incorporar: Hospital o recinto asistencial donde se generó la denuncia de negligencia, fecha de la denuncia de negligencia, tipo de negligencia, si corresponde a un caso judicializado o conciliación, monto pagado". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C781-17, C782-17 y C783-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud O&#39;Higgins</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Ascencio Ojeda</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 802 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C781-17, C782-17 y C783-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 06 de enero de 2017, don Cristi&aacute;n Ascencio Ojeda formul&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica los siguientes requerimiento de informaci&oacute;n p&uacute;blica:</p> <p> a. Solicitud folio N&deg; AO001T0002478 -que da origen al amparo C781-17-: &quot;Solicito acceso a la informaci&oacute;n sobre los montos pagados por el MINSAL en casos de negligencia m&eacute;dica, judicializados y no judicializados, desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016. Informaci&oacute;n debe incorporar: Hospital o recinto asistencial donde se gener&oacute; la denuncia de negligencia, fecha de la denuncia de negligencia, tipo de negligencia, si corresponde a un caso judicializado o conciliaci&oacute;n, monto pagado&quot;.</p> <p> b. Solicitud folio N&deg; AO001T0002479 -que da origen al amparo C782-17-: &quot;Solicito acceso a la informaci&oacute;n sobre los montos pagados por el MINSAL en casos de negligencia m&eacute;dica, judicializados y no judicializados, desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. Informaci&oacute;n debe incorporar: Hospital o recinto asistencial donde se gener&oacute; la denuncia de negligencia, fecha de la denuncia de negligencia, tipo de negligencia, si corresponde a un caso judicializado o conciliaci&oacute;n, monto pagado&quot;.</p> <p> c. Solicitud folio N&deg; AO001T0002480 -que da origen al amparo C783-17: &quot;Solicito acceso a la informaci&oacute;n sobre los montos pagados por el MINSAL en casos de negligencia m&eacute;dica, judicializados y no judicializados, desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014. Informaci&oacute;n debe incorporar: Hospital o recinto asistencial donde se gener&oacute; la denuncia de negligencia, fecha de la denuncia de negligencia, tipo de negligencia, si corresponde a un caso judicializado o conciliaci&oacute;n, monto pagado&quot;.</p> <p> Mediante Ord. A/102 N&deg; 417, de fecha 01 de febrero de 2017, la Subsecretar&iacute;a notific&oacute; al solicitante la derivaci&oacute;n de su solicitud de acceso a los veintinueve Servicios de Salud existentes, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 388, de fecha 03 de marzo de 2017, el Servicio de Salud O&rsquo;Higgins respondi&oacute; a dichos requerimiento de informaci&oacute;n, denegando el acceso a la misma, en virtud de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que aquella &quot;no est&aacute; definida expresamente&quot; por lo que su recopilaci&oacute;n requerir&iacute;a distraer la atenci&oacute;n de funcionarios de sus labores habituales. Asimismo, indica que en virtud del secreto que prima en los procesos de mediaci&oacute;n, tambi&eacute;n operaria la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 del mismo cuerpo legal, aludiendo a que su publicidad afectar&iacute;a los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de marzo de 2017, el solicitante dedujo los amparos roles C781-17, C782-17 y C783-17 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa a sus solicitudes de informaci&oacute;n folio N&deg; AO001T0002478, N&deg; AO001T0002479 y N&deg; AO001T0002480, respectivamente.</p> <p> Cabe hacer presente que mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 21 de marzo de 2017, el reclamante aclaro que la respuesta entregada por el Servicio de Salud O&acute;Higgins fue la misma para las tres solicitudes, entregando s&oacute;lo una carta en la que deniega la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, y mediante Oficios N&deg; E500, E351 y E501, de fecha 30 de marzo de 2017, 20 de marzo de 2017 y 30 de marzo de 2017, respectivamente, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de O`Higgins, quien por medio de Ord. N&deg; 779, de fecha 28 de abril de 2017, a modo de descargos y observaciones, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada significa realizar actividades referidas a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes. agrega que, el Departamento Jur&iacute;dico del Servicio cuenta con una gran carga de trabajo, relativa a las funciones propias, para lo cual cuenta con un n&uacute;mero acotado de personal, &quot;siendo sus funciones diarias, asesoramiento al Director de Servicio, realizaci&oacute;n de resoluciones, realizaci&oacute;n de sumarios administrativos, elaboraci&oacute;n de convenios, contratos y tramitaci&oacute;n de causas civiles y laborales entre otros, los cuales no pueden posponerse para realizar recopilaci&oacute;n de informes que son solicitados por terceros ajenos a la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Agrega, que por otra parte, para concurrir con los solicitado, deber&iacute;a consultar a cada una de las personas involucradas en los procesos por negligencia m&eacute;dicas, para que se pronuncien por el derecho de oposici&oacute;n de terceros, ya que lo solicitado contiene informaci&oacute;n protegida por la ley de datos personales. Por tanto, como se se&ntilde;al&oacute; en la respuesta a la solicitud, operar&iacute;a tambi&eacute;n la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C781-17, C782-17 y C783-17, existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse en estos casos de solicitudes de informaci&oacute;n relacionadas, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa del Servicio de Salud O&rsquo;Higgins de acceder a la entrega de informaci&oacute;n desagregada respecto de los montos pagados por dicho Servicio, en casos de negligencia m&eacute;dica, judicializados y no judicializados, entre el 1 de enero y 31 de diciembre, para los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016, respectivamente. Luego, lo espec&iacute;ficamente requerido por el solicitante corresponde a los siguientes datos: &quot;Hospital o recinto asistencial donde se gener&oacute; la denuncia de negligencia, fecha de la denuncia de negligencia, tipo de negligencia, si corresponde a un caso judicializado o conciliaci&oacute;n y monto pagado&quot;. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado justifica la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, por concurrir a su juicio las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe desestimar la invocaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, efectuada por el Servicio de Salud O&acute;Higgins, toda vez que aquella est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiera la informaci&oacute;n, no obstante como se se&ntilde;al&oacute; los requerimientos de acceso objeto de los amparos en an&aacute;lisis, dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n desagregada sobre una materia espec&iacute;fica, y en ning&uacute;n caso a informaci&oacute;n asociada a la identidad de alguna persona en particular, por tanto, dif&iacute;cilmente su eventual entrega podr&iacute;a generar afectaci&oacute;n a sus derechos a la esfera de su vida privada, como sostiene la reclamada.</p> <p> 4) Que, por su parte, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar previamente que esta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la antedicha hip&oacute;tesis de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, este est&aacute;ndar no ha sido demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el presente procedimiento, la requerida tanto en su respuesta a la solicitud como en sus descargos, se limit&oacute; a invocar la causal de reserva y a indicar que su recopilaci&oacute;n requerir&iacute;a distraer la atenci&oacute;n de funcionarios de sus labores habituales; con todo, no indic&oacute; cual es el volumen de informacion a revisar, los funcionarios que dispondr&iacute;a para realizar dicha tarea, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, u otro antecedente que permitiese a esta Corporaci&oacute;n dar por acreditada la causal de reserva en que funda la denegaci&oacute;n de acceso. A mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, los dichos de la reclamada carecen de la plausibilidad necesaria para configurar la causal de secreto esgrimida, ello por cuanto no resulta razonable que el acopio o levantamiento informaci&oacute;n vinculada con el uso de recursos p&uacute;blicos -en una materia espec&iacute;fica, como ser&iacute;a el pago de indemnizaciones por concepto de negligencias m&eacute;dicas-, y por ende, informaci&oacute;n presupuestaria y contable no obre en su poder de una forma suficientemente ordenada y clasificada. Por tal motivo, se desestimar&aacute; tambi&eacute;n &eacute;sta causal de secreto.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no resultado suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al Servicio de Salud O&acute;Higgins hacer entrega al solicitante de la informaci&oacute;n a que se refiere el numeral 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos roles C7781-17, C782-17 y C783-17 interpuestos por don Cristian Ascencio Ojeda, en contra del Servicio de Salud O&rsquo;Higgins, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de O`Higgins que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n desagregada sobre los montos pagados por dicho Servicio, en casos de negligencia m&eacute;dica, judicializados y no judicializados, para los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016. Espec&iacute;ficamente, los siguientes datos: &quot;Hospital o recinto asistencial donde se gener&oacute; la denuncia de negligencia, fecha de la denuncia de negligencia, tipo de negligencia, si corresponde a un caso judicializado o conciliaci&oacute;n, monto pagado&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristian Ascencio Ojeda y al Sr. Director del Servicio de Salud O`Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>