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DECISIÓN AMPARO ROL C785-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Iquique</p>
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Requirente: Pablo Olivares Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 797 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C785-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de marzo de 2017, don Pablo Olivares Castillo solicitó a la Ilustre Municipalidad de Iquique la "información de localización de servicios públicos (oficinas y atención a público). Idealmente esta información debiese venir georreferenciada en kmz, shapefile o cad. En su defecto en formato tabla excel con la dirección para poder georreferenciarla. En cuanto a los campos que debiese tener, con la información básica (dirección, nombre del servicio, entidad de la cual depende, etc) bastaría. Se asume que la información solicitada es la más actualizada que se tenga de cada servicio en cuestión".</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Iquique respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 23, de fecha 08 de marzo de 2017, señalando, en síntesis, que la información requerida se encuentra disponible en internet. Específicamente, agregó, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, que "para acceder a dicha información, deberá Nosotros atendemos en este lugar. por otros servicios debe consultarlo en cada organismo https://www.google.cl/maps/@-20.2112773,-70.152607,16z".</p>
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3) AMPARO: El 09 de marzo de 2017, don Pablo Olivares Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Se le indicó indica que la información "está disponible en formato electrónico, disponible en internet o en cualquier otro medio", sin señalar indicar el lugar, ni la página web destinada a proporcionar los datos pedidos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Arica, mediante oficio N° E382, de fecha 21 de marzo de 2017.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de Carta N° 30/2017, de fecha 23 de marzo de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que se entregó respuesta de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, dando referencia de donde se encuentra localizado georreferencialmente la entidad edilicia, explicando que cada servicio debe informar su ubicación.</p>
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Adicionalmente, complementa su respuesta proporcionando otro link de la ubicación, sin perjuicio de mencionar que los documentos de respuesta contemplan también la dirección de la Municipalidad.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE CONFORMIDAD: Este Consejo remitió al solicitante los antecedentes proporcionados por la Municipalidad de Iquique en sus descargos, mediante correo electrónico de fecha 10 de abril de 2017, a fin que manifestará su conformidad o disconformidad con dicha información.</p>
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Por su parte, el solicitante, a través de correo electrónico de fecha 17 de abril de 2017, manifestó su disconformidad con los antecedentes proporcionados, porque sólo comprende la ubicación de la Municipalidad de Iquique, sin entregar la información pedida respecto de los servicios públicos ubicados en dicha comuna, agregando un listado de organismos cuyos datos requiere.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 17 de abril de 2017, solicitó a la Ilustre Municipalidad de Iquique señalar expresamente si obra en su poder la información reclamada; en caso de respuesta positiva, remitir dicha información; y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucción General N° 10 del Consejo sobre el procedimiento de acceso a la información.</p>
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La Municipalidad de Iquique cumplió lo solicitado, a través de correo electrónico de fecha 21 de abril de 2017, informando que no cuenta con la información reclamada, adjuntando acta de búsqueda N° 1/2017, que reitera que no se cuenta con los antecedentes sobre ubicaciones de diferentes organismos públicos, ministerios o similares, dado que consultado el Director de Obras Municipales al respecto, se indicó que cada organismo es autónomo, no obrando en dicha Dirección Municipal información sobre ello.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Pablo Olivares Castillo solicitó a la Ilustre Municipalidad de Iquique información referida a la localización de servicios públicos ubicados en dicha comuna, que sea georreferenciada, o en su defecto en formato excel los datos de dirección, nombre, entidad de la que depende, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria, por cuanto la información entregada no correspondería a la solicitada, dado que si bien se informó que los antecedentes pedidos estarían disponibles en internet, no se indicó el lugar o página web donde se encontraría.</p>
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2) Que, en efecto, la Municipalidad reclamada en su respuesta si bien informó confusamente que los antecedentes pedidos se encontrarían disponible en internet, no proporcionó el link donde estaría disponible dicha información. Sin embargo, sólo con ocasión de sus descargos, explica de modo entendible que proporciona el link donde se encuentra georreferenciada las dependencias de la Municipalidad de Iquique, y que por tanto cumple conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, agregando que respecto de otros servicios públicos, cada uno de ellos debe informar su ubicación, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse si la respuesta entregada al solicitante cumple las exigencias establecidas en la Ley de Transparencia, para lo cual se distinguirá por una parte la información pedida respecto de la propia Municipalidad de Iquique, y por otra, en relación a otros órganos públicos ubicados en dicha comuna.</p>
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4) Que, respecto de la información de localización de la propia Municipalidad de Iquique, como se indicó precedentemente, el órgano requerido entregó una confusa, y sólo con ocasión de sus descargos proporcionó el link que permitía obtener la información pedida, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo procedió a remitir a don Pablo Olivares Castillo los antecedentes proporcionados por el la Municipalidad reclamada, a través de correo electrónico de fecha 10 de abril de 2017, solicitándole su pronunciamiento acerca de la conformidad o disconformidad con la información entregada, quien mediante correo electrónico, de fecha 17 de abril de 2017, confirmó que se le entregó la información pedida respecto de la Municipalidad de Iquique. Sin embargo, pese a la entrega de la información y la manifestación de conformidad del solicitante en esta parte, como se expresó, en atención a la fecha en que se proporcionó detalladamente los antecedentes requeridos, se acogerá el presente amparo en este punto, teniendo por entregada la información solicitada, aunque extemporáneamente.</p>
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6) Que, respecto de la información pedida referida a la ubicación de los órganos públicos, distintos de la Municipalidad, que se encuentran en la comuna de Iquique, el órgano requerido informó que dichos antecedentes debería entregare por cada uno de dichos servicios públicos, agregando en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, que la información reclamada en esta parte no obra en su poder, adjuntando acta de búsqueda que indica que consultado el Director de Obras Municipales al respecto, se indicó que cada organismo es autónomo, no obrando en dicha Dirección Municipal información sobre ello.</p>
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7) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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8) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, mediante la cual el órgano requerido informó detalladamente las razones por las cuales no obra en su poder la información pedida, es posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Iquique ha sido consistente en señalar que debido a la autonomía con que actúan los servicios públicos para fijar sus oficinas, la información referida a la ubicación de cada uno de dichos organismos en la comuna, con los datos de georreferenciación y de otra naturaleza pedidos, no es información que obra en su poder, especialmente en atención a la autonomía con que actúan dichos organismos para fijar sus dependencia, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Olivares Castillo, en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique, sólo respecto de la información pedida en relación a la propia Municipalidad de Iquique, teniendo por entregada la información solicitada en este punto, aunque extemporáneamente; rechazándolo respecto de la a la ubicación de los órganos públicos, distintos de la Municipalidad, que se encuentran en la comuna de Iquique, por resultar plausible la inexistencia alegada en esta parte, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Iquique la infracción a los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Olivares Castillo y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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